REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 25 de Abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000083
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de Abril de 2012 por la abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, actuando en su condición de Fiscal Quinto Auxiliar en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra la decisión de fecha 28 de Marzo del 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-000353 seguido al ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, mediante la cual decreto medida cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, USO DE CEDULA FALSA Y USURPAION DE IDENTIDAD, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo; artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley de Identificación; Artículos 415 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con el articulo 3 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, respectivamente.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 10 de Diciembre de 2012.
En fecha 21 de Diciembre de 2012 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2013 se declaró ADMITIDO el recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público.
En fecha 6 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio signado bajo el Nº CJ-4049, de fecha 13 de diciembre de 2012; quedando constituida esta Sala Segunda por las Juezas Nº 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA (ponente), CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Nº 5 y FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA Jueza Nº 6.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal Quinto Auxiliar JANET VICTORIA SOTO RUBIO en colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su apelación en los artículos 433, 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), argumentando lo siguiente:
…Omissis…
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE RECURSO
Vistos los fundamentos esgrimidos por el juzgador para el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad al Ciudadano LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ, ante del Ministerio Público, de seguidas trae colación los motivos de inconformidad ante tal decisión, que la llevan a interponer el recurso de apelación de la misma por los motivos que se exponen:
PRIMERO: Las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ...”
SEGUNDO: La regla "Rebus Sic Stantibus", reguladora de las medidas de coerción dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, mas no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.
TERCERO: Así las cosas, debemos destacar que en fecha 25 de Febrero del Año 2.012, esta Representación Fiscal consignó escrito de presentación con detenido por ante Oficina de alguacilazgo y dicha Audiencia fue celebrada en fecha 26 de Enero del 2012 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal en el asunto GP01-P-2012-00353, por la comisión del delito de delito de TENTATIVA DE ROBO ARAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE CÉDULA FALSA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley de Identificación, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, delitos éstos previstos y sancionados en los artículos 415, 274 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el artículo 3 de la Ley sobre el uso de Armas y Explosivos respectivamente, en agravio de las ciudadanas CLAUDIO MARIO SIMONETTI AGUIRRE y CARLOS LUIS COVA PULGAR, por los hechos ocurridos en fecha 15 de enero del Año 2.012, ….”
…Omissis…
…… se apertura la investigación correspondiente con el N° de Expediente K-12-0080-00557, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la realización de las diligencias urgentes y necesarias en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, en aras del descubrimiento de los partícipes en los hechos acontecidos en fecha 15 de Enero del Año 2.012.
CUARTO: El Ministerio Público se fundamento en el resultado de la investigación para emitir acto conclusivo de ACUSACIÓN, a través de los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de enero del 2012….”
Omissis…
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, de fecha 16 de enero del 2012 En esta misma fecha, siendo las 16:50 horas, se constituyo y traslado una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES DAVID APONTE Y JOSÉ MARTÍNEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: URBANIZACIÓN LA ISABELICA, (...) MUNICIPIO VALENCIA. ESTADO CARABOBO….(…)
Omissis
….anexa fijación fotográfica de la presente inspección técnica; Es todo". TERCERO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S/Nro de Registro de fecha 15- 01-2012, que describe como evidencias físicas colectadas: 01. UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA GLOCK, MODELO 19, SERIAL IDENTIFICATIVO CKH408, TIPO PISTOLA, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) BALAS. 02. CINCO (05) CONCHAS DE BALA DE COLOR DORADO CON SIGNO DE PERCUSIÓN COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO SIGNADAS CON EL NUMERO 5,6,7,8,9 EN DONDE SE LEE NNY-89. 03. UN (OI)PROYECTIL DE COLOR COBRIZO PARCIALMENTE DEFORMADO , LA CUAL FUESE ENTREGADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DAVID APONTE AL DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS DE LA SEB DELEGACIÓN VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.".
CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S/Nro de Registro de fecha 15-01- 2012, que describe como evidencias físicas colectadas: 01. UNA FRANELA DE COLOR ROSADO MARCA HOLLISTER CALIFORNIA. 02. UNA FRANELA DE COLOR VINO TINTO MARCA ADIDAS, LA CUAL FUESE ENTREGADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE DAVID APONTE AL DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS DE LA SUB DELEGACIÓN VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS...".
QUINTO: REGISTRO PE CADENA DE CUSTODIA. S/Nro de Registro de fecha 15-01-2012, que describe como evidencias físicas colectadas: UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE DULCEY MESCHI LEONARDO RAFAEL, FECHA DE NACIMIENTO 13-04-83. CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-16.399.839, LA CUAL FUESE ENTREGADA POR EL FUNCIONARIO AGENTE JOSÉ MARTÍNEZ AL DEPARTAMENTO DE OBJETOS RECUPERADOS DE LA SEB DELEGACIÓN VALENCIA DEL CUERPO DE INVESTIGACONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, S/Nro de Registro de fecha 15-01-2012, que describe como evidencias físicas colectadas: 01. DOS CONCHAS DE BALA…(…)
Omissis
…SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de enero del 2012. En esta misma fecha, siendo las 05:45 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIO…
Omissis
…MOTIVO: El examen en referencia ha de practicarse sobre las piezas abajo descritas, a fin de realizarles Experticias de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística.
EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos nos fueron suministradas unas piezas, las cuales resultan ser:
01.- Las características de seis (06) conchas suministradas como incriminadas formaban parte del cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9mm de fuego central, …”
…Omissis…
…. CONCLUSIONES: 01.- Con estas conchas en su estado y uso original y al ser percutada y disparada respectivamente por un arma de fuego, se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por los efectos de su impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 02.- Cuatro de las conchas suministradas como incriminadas fueron percutidas por una misma arma de fuego y las restantes fueron percutidas por un arma de fuego diferente a la anterior. 03.-Devolvemos a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación Carabobo las conchas descritas en este informe, una vez identificadas en este departamento el cual consta de un (01) folio útil, de esta forma concluimos, Firman los expertos.
Omissis…
…este acto se interpone contra la decisión emanada del ciudadano juez Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo del 2012, estadios en presencia de un delito que trajo como consecuencia la perpetración de los delitos….”
Omissis…
Solicito muy respetuosamente ante su magna autoridad la admisión del presente recurso de apelación, su declaratoria Con Lugar, la Revocatoria del auto impugnado y que se ordene la inmediata reclusión del imputado de autos al Internado Judicial Carabobo de conformidad a lo establecido en el auto de presentación del imputado en fecha 26 de Enero del 2012, en donde el Juez Noveno de Control acordó previo reconocimiento medico leal su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo, (Subrayado de quien suscribe, lo cual es extraído de manera textual del auto de audiencia de presentación del imputado de autos de fecha 25-01-2012 sobremanera, en el hecho y en el derecho, la actual decisión en virtud de la revisión de medida solicitada por los defensores del imputado de autos, ya que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa preventiva de libertad, no han variado, por el contrario, debió ordenarse su inmediato ingreso al internado Judicial Carabobo, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad penal en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE CÉDULA FALSA Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, delitos estos previstos en los artículos 45 v 47 de la ley de Identificación, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES v PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 415, 274 del Código Penal Venezolano Vigente concatenado con el articulo 3 de la Lev el Uso de Armas y Explosivos respectivamente..…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte el Defensor Privado, habiendo sido emplazado en fecha 1 de Octubre de 2012 vía telefónica como consta en los folios (36 y 64), presentó contestación al presente recurso en fecha 04-10-2012, en los siguientes términos:
Omissis…
Primero violación al derecho a la defensa
Ciudadana Juez, en fecha lunes primero (01) de Octubre de presente año, recibí una llamada del numero (...) a mi numero de teléfono personal (...), por parte de una persona quien se identifico como secretaria del Tribunal 09 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y manifestó que procedía a darme por notificado por vía telefónica de la interposición de un recurso de apelación en el asunto GP01-P-2012-000353 por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del estado Carabobo. Como quiera que se trata de un recurso en el cual solo tengo 72 horas para contestar el escrito del recurso interpuesto le informe a la persona que se identifico como secretaria del Tribunal 09 que me encontraba en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui y que no seria sino hasta el 03-10-2012 que llegaría a Valencia Estado Carabobo y que dejara constancia de ello en el acta que manifestó estaba levantando. En fecha 03-10-2012, al llegar al circuito judicial aproximadamente a las doce del día, me dirigí al tribunal 09, la ciudadana secretaria muy amablemente me atendía le planteo el problema para poder obtener copia de la apelación propuesta y poder contestar, así como el problema con el poco tiempo que queda para interponer la contestación y me manifestó que buscara a la ciudadana de apellida camarata quien la secretaria administrativa de dicho tribunal 09 para tramitar la respectiva copia. Durante el resto del día fue imposible hablar con la ciudadana de apellido (...), motivo por el cual se pudo obtener copia del escrito de apelación.
En fecha 04-10-2012, siendo este el ultimo día para poder contestar, me dirijo a la oficina de los secretarios administrativos, pregunto por la ciudadana (...), informo el motivo de mi solicitud de dicha funcionaria y como respuesta me informaron que ubicara a la ciudadana (...) para que fuera ella quien buscara el expediente y posteriormente sacar copia. Es menester informar que motivado al amplio, generalizado y permanente problema para buscar los expedientes por parte de una sola persona por haber demasiado trabajo, que hizo imposible poder obtener la copia de la apelación propuesta por el Ministerio Publico, motivo por el cual denuncio que se me viola el derecho a presentar una efectiva defensa.
En este sentido, procedo A TODO EVENTO a rechazar y contradecir el presunto y eventual contenido que pueda tener el escrito de apelación y sus posibles fundamentos. Por desconocerlos me reservo el derecho a exponer mis alegatos en la Sala de Audiencias una vez que haya tenido a la vista el escrito de apelación. Y por no tener la posibilidad de conocer el contenido de la apelación denuncio que se viola el derecho a ofrecer y promover pruebas.”
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada en fecha 28 de marzo de 2012 en el asunto GP01-P-2012-000353, en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2012-00353
Visto el escrito interpuesto en fecha 22/03/2011, por la defensa privada del ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, quien se encuentra detenido en los calabozos de la Sub Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, y se le sigue proceso penal por ante este Tribunal, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2012-003535, y amparado en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 12, 6, 125 ordinal 82, 177, 243, 244, 264, 256 y 282 ibidem, y 26, 27, 49, 51, 58, 334 y 83 constitucional, solicitó a favor de sus patrocinados les sea examinada la medida judicial de privación de libertad decretada en su contra en fecha 26/01/2012, y se le decrete una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ejusdem, en cualesquiera de sus modalidades.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Cursa agregada a las presentes actuaciones petición efectuada por el Defensor Privado, ABG. MARLENE GUDIÑO ALVAREZ, con el carácter de autos, en donde entre otras cosas señala al Tribunal que:
“…Es menester señalar que la observación medica que le fue hecha al momento de retirarle los puntos de sutura de la operación a la que fue sometido, y no pudo ser evaluado con exámenes de laboratorio; ya que las condiciones infrahumanas en que se encuentra recluido en los calabozos de la Sub Delegación Carabobo del C.I.C.P.C Plaza de Toros, no permiten tal atención lo que coloca en riesgo permanente su vida; ya que sus heridas de tórax y extremidades le han provocado retención de liquido, reflejándose esto en sus pies….”
En este orden alegó el solicitante que:
“…Igualmente se informa que mi defendido debe ser atendido en un sitio pulcro para evitar posibles infecciones de partes blandas. Indica que debe regresar a consulta en dos (02) semanas, el día 05 de Abril de 2012…”
Así mismo, el abogado actuante, invocó lo siguiente:
“…Solicitud que hago con fundamento en los artículos 25, 5 y 11 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”; artículos 19, 21, 22, 43 y 46.2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la normativa del Código Orgánico Procesal Penal....”
Igualmente la defensa solicitó de conformidad con el contenido de los Artículos 1, 6, 125 ordinal 8º. 243, 244, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26, 27, 49, 51, 58 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 177 del Texto adjetivo Penal, se le examine la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra su representado LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ.
Por el estado de salud que presenta el Imputado LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, al cual en fecha 26-01-2012, este Tribunal de Control realizo Audiencia especial de Presentación de Imputados en la sala de Cirugía del Hospital Central de Valencia, Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
En tal sentido este Tribunal de Control a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 17/01/2012, el Ministerio Público presentó solicitud de medida judicial de privación preventiva de libertad contra del ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, quien se encuentra detenido en la Sub Delegación Carabobo, precalificando los hechos imputados como los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, … USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD,…. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, … se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados y se le decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al patrocinado del solicitante.
SEGUNDO: En este orden y dentro de la audiencia celebrada se decretó la flagrancia y se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, no acompañando la defensa para esa oportunidad constancia de trabajo y de residencia del imputado, que desvirtuaran el peligro de fuga.
TERCERO: En fecha 25/02/2012, este Tribunal recibió escrito acusatorio por los delitos de: LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, quien se encuentra detenido en la Sub Delegación Carabobo, precalificando los hechos imputados como los delitos de: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, USO DE CEDULA FALSA Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley de Identificación, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 274 del Código Penal, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, para el imputado LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 30/03/2012.
CUARTO: Así las cosas, este Tribunal una vez recibida la petición que antecede, contentiva de SOLICITUD de EXAMEN y REVISIÓN DE MEDIDA a favor del imputado in comento, tal como emerge del Sistema Iuris 2000 y de estas actuaciones, siendo que el solicitante ofreció garantizar el cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que este Tribunal considere imponerles a sus defendidos.
QUINTO: Ahora bien, a los fines de analizar los fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 26/01/2012, al ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, considera quien aquí suscribe que, el contenido del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. De esta forma, el juez podrá en este supuesto (en caso de que la pena del delito a imponer no excede al límite antes señalado) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ello debidamente adminiculado, con la buena conducta predelictual del imputado de autos, …”• “…su arraigo en el País, su residencia fija, y dedicarse a una actividad económica determinada, lo que constituye para este Tribunal, una presunción de que el mismo no evadirá las resultas del proceso, y por ende, que se someta de manera voluntaria a la persecución penal…”
Omissis…
…la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal); Así las cosas, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, la cual en todo caso, no excedería en su limite término medio a los cinco años (05) de de prisión, es por lo que considera quien suscribe que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para el imputado, que la privación judicial privativa de libertad que pesa en su contra.
Atendiendo al Derecho a la Salud, contemplado en el articulo 83 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y al presupuesto de la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PARA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).
Es oportuno señalar además, que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina ha señalado, que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, tal y como lo establece el Art. 264 ejusdem; al respecto los criterios jurisprudenciales han señalado que:
“…sobre el cambio de la medida decretada en fecha 26/01/2012, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la sentencia Nº 2426, de fecha 27-11-2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e ineludible que los jueces al examinar la medida deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.
Conociendo su capacidad profesional, como jueza garantista de la Constitución y las leyes, sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la sala Constitucional, así:
“…Respecto a la revisión de la situación del imputado lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Asimismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.” Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro). En tal sentido, observa la sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomo en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de este, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia… (omissis)… que se encuentra bajo la rectoría del juez de control…”
Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso…”
Omissis…
…a los fines de garantizarle al ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, el Derecho Constitucional a la Salud, consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien se encuentra detenido en el calabozo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas Sub Delegación Carabobo, la debida tutela judicial efectiva con una respuesta oportuna y adecuada, considera que existiendo en el campo del Derecho Penal Adjetivo la aplicación y vigencia de los Principios Universales de la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, primicias estas inherentes a todas las personas, consagrados en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y relativos a la PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD y EL ESTADO DE LIBERTAD PERSONAL, en el cual se ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en el artículo 251 y 252 ejusdem, como son el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad; y analizados como fueron los recaudos presentados por la peticionante defensora, y luego de explanado lo anterior, quien aquí suscribe considera procedente sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertada favor del ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Puntualiza quien aquí suscribe, que según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1212 de fecha 15-06-2005, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una Privación de Libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, por lo que el cambio de lugar en que el ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual deberán someterse, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación en virtud de las circunstancias planteadas por la defensa de autos, por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar la petición interpuesta y efectuada a favor del prenombrado ciudadano.
….. dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso; Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Omissis…
“…por Autoridad de la Ley DECRETA por EXAMEN y REVISIÓN la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con detención domiciliaria y bajo la custodia de un familiar, al imputado: LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, quien se encuentra a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, en sus ordinales 1°, 2° y 9°, esto es, la detención domiciliaria en custodia de un familiar con la obligación de someterse a la guarda y custodia de la misma, quien informará regularmente al Tribunal sobre el cumplimiento del imputado de la detención domiciliaria; so pena de revocatoria por el no cumplimiento de dicho informe mensual y la obligación de acudir a los llamados del Tribunal, así como a la realización de la Audiencia Preliminar, y finalmente, una vez conste en autos, acta que contenga la obligación asumida por la custodia, se librará la respectiva Orden de Excarcelación a favor del ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito de apelación presentado por la Fiscal Quinto Auxiliar actuando en colaboración con la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se circunscribe a cuestionar la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano LEONARDO JOSE GUDIÑO ALVAREZ, esgrimiendo su inconformidad ante dicha decisión, pues considera esa representación Fiscal que las circunstancias que debían variar, es decir las que sirvieron para dictar la privativa como las contenidas en los artículos 250, 251 y 252 (hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal vigente) no han variado, y que por el contrario, se han fortalecido con la presentación del acto conclusivo de la acusación en la cual solicitó mantener la medida decretada.
Observa la Sala, que la juzgadora a quo en su decisión de fecha 8 de marzo de 2012 procedió en ocasión a la solicitud presentada por la defensa privada a la revisión y exámen de la medida privativa de Libertad dictada al ciudadano LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ en la oportunidad que se había celebrado la audiencia de presentación de imputado, es decir el 26 de enero de 2012, basándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 250 del Código vigente.
Al efecto, el contenido de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:
“…Exámen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
La Jueza de Primera Instancia en su decisión de fecha 28 de marzo de 2012 acordó por vía de exámen y revisión de medida solicitada por la defensa, decretó la “la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con detención domiciliaria y bajo custodia de un familiar al imputado: LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ…” según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 1, 2 y 9, (hoy artículos 250 y 242 ordinales 1, 2 y 3 del texto penal adjetivo vigente).
Esta Alzada observa, que del contenido de la decisión de fecha 28 de marzo de 2012, se desprende el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuestionada por el Ministerio Público, que a su criterio no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad que fue decretada al imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha 17 de enero de 2012.
Así las cosas, de acuerdo a lo que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que proceda su sustitución por una menos gravosa, ha de verificarse la variación de las circunstancias legales bajo las cuales procede la privación de libertad, a saber: 1. un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita, 2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, 3. una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que, en caso de que estas puedan ser satisfechas bajo medida menos gravosas, procedería el otorgamiento de una medida menos aflictiva; toda vez que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben ser interpretadas de manera restrictiva y con estricto apego a la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem.
Expuesto lo anterior, procede esta Sala a verificar según la impugnación realizada por el Ministerio Público, si la decisión de fecha 28 de marzo de 2012 adolece del vicio denunciado.
La Juzgadora a quo en el contenido de su decisión argumenta que en atención al Derecho a la Salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al presupuesto de la preservación del Estado de Libertad de las personas, y que el órgano jurisdiccional debe garantizar la aplicación de las medidas cautelares sustitutiva de libertad, mencionando además, datos de la sentencia 1568 de fecha 29-11-2000 de la Sala de Casación Penal, procede a sustituir la medida privativa de libertad al ciudadano LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ según conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal (hoy artículo 242) concatenado con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello, señala la Jueza de Primera Instancia que analizó los recaudos presentados por la defensa que solicitó la revisión y exámen, más no especifica que tipo de recaudos fueron presentados, y que esa Jueza analizó para la procedencia de la medida, menos aún describió en la recurrida exámen medico alguno del imputado.
Aunado a los anteriores argumentos la Jueza a quo, hace mención a la sentencia de fecha 15 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la cual argumenta en su decisión que la medida cautelar de detención domiciliaria es considerada una privación de libertad, que involucra sólo el cambio de centro de reclusión preventiva, mas no la libertad del individuo, afirmando que “..,el cambio de lugar en que el ciudadano LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ ha de cumplir la Detención Domiciliaria bajo la cual deberán someterse, no significa la sustitución de la misma, sino solamente su modificación en virtud de las circunstancias planteadas por la defensa de autos…”
En este sentido señala esta Sala, que en cuanto a la cita jurisprudencial de la juzgadora a quo, tal criterio fue abandonado por la Sala Constitucional, tal como se observa de la sentencia 1079 del 19 de Mayo de 2006 dictó dicha Sala, en la cual se afirma lo siguiente:
“…2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto (sic) es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última…”.-
En esa misma dirección se dicta la sentencia 1198 del 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se ratifica dicha doctrina, en los términos siguientes:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.…”
“…1.3 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva que aquella…”.- (Subrayado de esta Sala)
Respetando dicha doctrina y en aras de una mayor comprensión de su sentido teleológico creemos necesario reflexionar acerca de la ratio legis de la norma contenida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, (anterior artículo 256); por cuanto del contenido de esta normativa se obtiene, en primer lugar, que la referida medida literalmente es denominada “detención domiciliaria” lo cual, per sé, ya permite vislumbrar sus efectos respecto a la libertad personal del imputado y, en segundo lugar, el enunciado de la norma contiene la expresión “sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene”, lo cual refleja una dualidad en su aplicación, o , mejor dicho, dos modalidades para su cumplimiento, por cuanto es menester diferenciar los efectos de una detención domiciliaria “sin vigilancia alguna”, que denota una flexibilización de esa “detención” para ser percibida como una simple restricción de la libertad, aun cuando la custodia sea familiar, lo que hay que diferenciar de una detención domiciliaria con la vigilancia “que el Tribunal ordene”, por cuanto podría éste ordenar la vigilancia policial mediante el apostamiento en la residencia, que impida efectivamente la salida del imputado, lo que sin alusiones viene a constituir, a criterio de esta Sala, una verdadera privación de libertad, por lo que, en el primer caso, no caben dudas de que dicha detención constituye una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y aflictiva que la privación de libertad mediante la reclusión en un Internado Judicial, no obstante, no podría decirse lo mismo respecto a una detención con vigilancia policial, aun cuando el domicilio resulte menos aflictivo.
Hecha esta digresión es importante analizar los fundamentos de la medida dictada en el caso en examen, en los cuales el a quo dice acoger el criterio de que la detención domiciliaria, en cualquiera de sus modalidades, constituye una privación de libertad, especialmente si dicha detención la acuerda bajo la custodia de un familiar del imputado, lo que impide considerar su afirmación en el caso concreto de autos como “solo un cambio de lugar de reclusión, y no una medida sustitutiva”, lo que haría devenir la decisión en ilegal, ya que de tratarse sólo de un cambio de lugar de detención, ello debió ajustarlo a los centros destinados a tal fin, como Juez controladora del proceso y en uso de sus facultades y atribuciones por auto debidamente fundado, enmarcado en el artículo 240 numeral 5• del Código Orgánico Procesal Penal: Sin embargo para el momento en que acordó dicha medida esta Alzada observa que no han variado las circunstancias que originaron la misma, más aún cuando el imputado LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ se encontraba en el calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, aunado a lo anterior, la Jueza a quo alega que dicta la decisión de medida cautelar, también actuando conforme al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a fin de garantizar el derecho a la salud del imputado, y no hace mención a ningún informe médico que señale la enfermedad que padece el imputado, y si éste amerita algún tratamiento médico riguroso, de imposible aplicación o cumplimiento en el calabozo del Cuerpo de Investigaciones de la Sub-Delegación Carabobo donde se encontraba el imputado para el momento en que sustituyó la medida.
Por lo que a la luz de la doctrina actual de la Sala Constitucional, en una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, para lo cual era necesario revisar la posible variación de las circunstancias de hecho que llevaron a considerar la existencia del peligro de fuga en la oportunidad en que la medida privativa fue dictada, así como la conducta predelictual del imputado, y no lo hizo, resultando así una mera violación a la inmutabilidad de las decisiones judiciales, cuya excepción está contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (anterior artículo 264) en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (Resaltado por la Sala).-
Por tales razones, esta Sala estima que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia sin examinar si los supuestos que fundaron la medida privativa han cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, constituye una revocatoria de una decisión dictada anteriormente, lo que subvierte el orden procesal y el principio de la doble instancia, que atribuye esta facultad únicamente a los Jueces de Alzada cuando las decisiones dictadas en la primera instancia hayan sido recurridas por las partes, por lo tanto, le asiste la razón a la recurrente; así como también por haber incorporando la Juzgadora a quo a su decisión un elemento como el derecho a la salud del imputado, sin indicar exámen médico alguno en el contenido de su decisión que haga presumir, al menos, las circunstancias de salud del imputado que alegó.
Destaca además esta Sala, que la Jueza de Primera Instancia en su decisión de fecha 28 de marzo de 2012 violenta la regla Rebus Sic Stantibus, toda vez que la señalada circunstancia en que se apoya la juzgadora, no puede constituir una razón válida para la revisión de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano, y si lo fuere la recurrida tampoco explica como esos motivos hicieron que las circunstancias variaran, por lo que la sustitución no solo resulta arbitraria e inmotivada, sino subvierte el orden procesal preestablecido.
En consecuencia, al no quedar demostrado en autos la concurrencia de circunstancias reales, idóneas y suficientes que hayan hecho cesar o variar los motivos que dieron origen a la medida privativa judicial preventiva de libertad, pues los argumentos dados por la Jueza a quo para la sustituir la privativa por la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, resultan exiguos al no fundamentar en derecho el motivo de sus afirmaciones, por lo que le asiste la razón a la recurrente siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, y REVOCAR la decisión que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad con detención domiciliaria bajo custodia de un familiar decretada a favor del ciudadano LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ y ordenar que se MANTENGA la medida privativa de libertad que le fue decretada al imputado en la oportunidad de celebración de la audiencia especial de presentación de imputados, debiendo el Tribunal a quo al recibo de las actuaciones proveer lo conducente en virtud a que la privativa de libertad ha quedado en plena vigencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar en Colaboración de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto N° GP01-P-2012-000353, mediante la cual decreto por exámen y revisión la sustitución de la Medida Privativa Judicial de Privación de Libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con detención domiciliaria y bajo la custodia de un familiar, al imputado LEONARDO JOSÉ GUDIÑO ALVAREZ. TERCERO: SE MANTIENE y queda vigente la medida privativa judicial de libertad decretada al ciudadano Leonardo José Gudiño Álvarez en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal a quo al recibo de las actuaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
EHG/em.