REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 25 de Abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000359
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
En fecha 06 de Febrero de 2013, ingresó a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, “Recursos de Apelación” interpuestos por las abogados THANIA ELVIRA SANCHEZ LUNA y YUBIZAY RODRIGUEZ, en su condición de defensoras privadas del ciudadano YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL y MILENNY FRANCO MARCHAN Defensora Pública Décima Octava Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Carabobo en su carácter de Defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 05-12-2012 por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde decreto medida privativa preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, en el asunto signado bajo el Nº GP01-P-2012-024308, seguido por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Recibido el recurso de Apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite de ley y emplazó al Ministerio Público en fecha 14-01-2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 31 de Enero de 2013.
En fecha 6 de Febrero de 2013 se reciben las actuaciones del recurso de apelación en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4 integrante de Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2013 la Sala declaró ADMITIDO los recursos de Apelación ejercido por la defensa pública y la defensa privada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las Defensoras Privadas THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA Y YUBIZAY RODRIGUEZ, fundamentó su apelación en los artículos 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del recurso, argumentando lo siguiente:
…Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4 y 5, considerando esta defensa que se esta causando un gravamen irreparable y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 448 del código orgánico procesal penal, interponemos formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo a cargo de la jueza abg. Nancy Mora, en virtud de la Medida de Privación Judicial PREVENTIVA DE Libertad en contra de mi defendido YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, supra identificado por la presunta comisión en grado de cooperador inmediato de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes de robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal, Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal Vigente y Extorsion, previsto y sancionado en el articulo 16 de la LEY Contra el Secuestro y Extorsion.
Si bien es cierto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, que existe un hecho punible, no es menos cierto que existe una duda razonable a favor de nuestro defendido, ya que la victima fue clara y precisa al indicar en sala que podia conocer a las personas que realizaron tales delitos en su contra y evidentemente se demuestra en las actas la contradicción que existe entre la declaración de los funcionarios actuantes y lo narrado por l misma victima en sala.
Asi las cosas, nuestro representado se encuentra pagando una sentencia anticipada, por cuanto se le esta decretando la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad y causando un gravamen irreparable, cuando existe duda razonable a favor de nuestro defendido.
Aquí no se esta solicitando libertad plena, ni que en el presente caso vaya a quedar impune, o que por la procedencia de cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, decreten la inocencia de nuestro representado, lo que se solicita con la mayor urgencia posible es la recta y justa aplicación de la justicia y las leyes que consagran el debido proceso, ya que como se señalo anteriormente nuestro defendido esta cumpliendo una condena anticipada y con creces, ya que es el quien sufre las consecuencias de una prisión por no encontrarse elementos suficientes de convicción para decretar una Medida Privativa De Libertad…”
En este sentido, la Defensora Publica Abg. MILENNY FRANCO MARCHAN, en su condición de defensora del ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, en su escrito argumento lo siguiente:
…(Omisis)…
“…ciudadanos jueces en el presente caso no estamos en presencia cuya pena supere los 10 años, en cuanto la magnitud del daño causado tal magnitud no se ha determinado, cuando al hecho de que la victima no reconoce mi defendido Freddy Torres como uno de los sujetos que le haya despojado de su vehículo y tampoco lo señala como uno de los sujetos que fuese detenido en el momento y lugar que se fijo para la entrega del dinero que se había pactado. De igual manera considera la defensa que no están dados los elementos constitutivos del tipo penal como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO NI EXTORSION, ya que a mi defendido no se le incauto vehículo alguno en su poder ni ningún otro elemento que lo vincule con el delito de extorsión.
Planeada la situación se debe destacar, que la Constitución de la Republica reconoce el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y l propia Constitución h dispuesto la manera de instrumentar la protección de ese derecho dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela efectiva y es precisamente el imputado o acusado el que necesita mayor tutela, porque es contra quien recae el ejercicio del poder penal del estado. Así, el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extrañó a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso.
Como consecuencia directa de la taxatividad. La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación causales diferentes a las prescritas. Mas sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hacho que deben ser preciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias, sin dejar de considerar que el legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva de Libertad, para lo cual el juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES, los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Publico, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, es participe en el hecho punible que se le atribuye…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte la representación del Ministerio Público, habiendo sido debidamente emplazada en fecha 14 de Enero del 2013, presento escrito de contestación al presente recurso en fecha 25-01-2013, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
CAPITULO III DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 28/11/2012, comparece el ciudadano CARLOS (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valencia e interpone denuncia, manifestando que siendo la misma fecha a las 6:30 horas de la mañana fue interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo sometieron frente a su vivienda y lo despojaron de su vehículo MARCA: CARIBE. MODELO 442, COLOR ROJO Y PLATA, TIPO PICK - UP, PLACAS XKH768, SERIAL CARROCERÍA D5K72EKV400191, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, AÑO 1989 y que dichos sujetos se fueron en veloz carrera con el vehículo.
Ahora bien Ciudadana Juez, en esa misma fecha siendo la 01:20 horas de la tarde, el ciudadano CARLOS (…),se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Valencia, informándoles que era la persona denunciante del vehículo automotor antes descrito y manifestó que había recibido llamada telefónica, desde el teléfono celular del cual fue despojado en el robo, a saber (…), al número de teléfono del taller en donde labora (…), mediante la cual le solicitan la cantidad de catorce mil (14.000,oo) bolívares, para devolverle su vehículo, pero el ciudadano CARLOS (…), les manifestó que solo disponía para el momento de mil quinientos (1.500,oo) bolívares, que posteriormente le pagaría el resto y éstos después de vociferar palabras obscenas y de amedrentamiento accedieron y le indicaron que se desplazara a la plaza de Trapichito de esta ciudad, lugar en donde debía entregar el dinero y estos a su vez le harían entrega de las llaves del vehículo con la ubicación del mismo, Indicándole la victima que estaba de acuerdo con ¡o planteado. En atención a la llamada, el funcionario receptor, recibe los datos aportados y se traslada con una comisión hasta el lugar, una vez allí, observan a dos sujetos en una motocicleta que en tres ocasiones pararon por el lugar y presentaron un comportamiento poco usual, cuando se percatan de que los mismos se disponían evidentemente a abordar a la persona agraviada, la comisión procede a darles la voz de alto, tratando éstos de evadir la comisión, al verse rodeados el sujeto que se fungía de parrillero. esgrimió un arma de fuego corta, tipo revólver y efectuó tres (03) disparos a la comisión, respondiendo la comisión con sus armas de reglamento, con las seguridades del caso, viéndose totalmente rodeados, el sujeto armado lanzó al suelo el arma supra mencionada, luego de conminarlos a que mostraran si poseían algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo lo exhibieran, indicando éstos no poseer ningún otro objeto, procediendo a realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando localizar en el cacheo policial al sujeto que se identificó como: MENDIVIL VILLASMIL; YORBIS RAFAEL, quien fungía como chofer de la motocicleta, que presenta las siguientes características: marca HAOJIN, modelo HJ150, color AZUL, placas AC8R0V, serial de carrocería 813RM9CA3BV01A166, localizándosele en el bolsillo delantero derecho un juego de tres (03) llaves para vehículo automotor, con una cinta de color naranja, donde se lee GORDONS RIF: J-30021593-8, que al ser observada por el ciudadano agraviado en la presente Causa, las reconoció como las que le fuesen despojadas para el momento del robo y son las del vehículo robado, un móvil celular marca Black Berrv, color negro, modelo Curve, número de tarjeta Sim Card 0412-431.63.96, serial electrónico o IMEI número 353487045015363, que manifestó ser de su propiedad. Al sujeto que se identificó como: TORRES PACHECO; FREDDY ORLANDO, quien fungia como parrillero de la motocicleta supra mencionada, a quien se le incautó en el chequeo policial, específicamente en el bolsillo lateral derecho del short tipo bermudas antes descrito, un ticket estacionamiento de vehículos automotores donde se lee MAKRO Siempre da más, fechado 28/11/2012 y se lee en tinta manuscrita de color azul XH768, el cual aparentemente guarda relación con la presente averiguación, asimismo dos (02) teléfonos móviles celulares en el mismo bolsillo, a saber: 01. - Marca ZT DIGITEL, número de tarjeta Sim Card 0412-676.79.73, serial electrónico o IMEI número 356155040197164 y 02 Marca Black Berry, color blanco y negro, modelo Curve, número de tarjeta Sim Card número 0424- 447.88.25, serial electrónico o IMEÍ número 357558049396530, manifestando éste que son de su propiedad. Igualmente la victima el ciudadano (…),hizo entrega a la comisión de una bolsa papel de color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de mil quinientos (1.500,oo) bolívares, distribuidos en papel moneda de aparente curso legal, desglosado de la siguiente manera: Diez (10) billetes de denominación de cien bolívares cada uno: Seis (06) billetes de denominación de cincuenta bolívares cada uno: nueve (09) billetes de la denominación de veinte bolívares cada uno; Cuatro (04) billetes con la denominación de cinco bolívares cada uno, para un total de mil quinientos {1.500,oo) bolívares, los cuales constituyen el dinero acordado entre el agraviado y los sujetos autores de los hechos que nos ocupan para la devolución de vehículo objeto de robo.
La comisión actuante en virtud del delito flagrante, procede a la lectura de los derechos a los ciudadanos detenidos previstos en el Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, con entrada en vigencia anticipada. Así mismo proceden a trasladarse al establecimiento comercial denominada MAKRO, ubicado en la autopista Valencia Tocuyito Estado Carabobo, sector Mayorista, con el objetivo de verificar si el vehículo objeto de robo se encontraba allí localizado, donde una vez presentes, logran visualizar aparcado en el estacionamiento Norte, el vehículo requerido por la comisión, realizando la respectiva inspección técnico criminalística. Posteriormente son verificados por ante el Sistema de Información Policial, arrojando el mismo lo siguiente: que el ciudadano MENDIVILVILLASMIL; YORBIS RAFAEL, no presenta registros y el ciudadano: TORRES PACHECO, FREDDY ORLANDO presenta los siguientes registros policiales: Según expediente número I-383.860, de fecha 08/02/10, por el delito homicidio intencional, por la Sub
Delegación Valencia; expediente número 1-1890592, de fecha 23/03/09, por el delito Secuestro, por la Sub delegación de Puerto Cabello y Según expediente número H-633.610, de fecha 12/10/07, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, por la por la Sub Delegación Valencia.
El órgano de investigación, procede a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en virtud de las actuaciones y de la práctica de la flagrancia, posteriormente corresponde a esta representación Fiscal, conocer de la presente causa.
A raíz de estos hechos los ciudadanos FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO y YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL. titulares de las cédulas de identidad numero (…) y (…)respectivamente, fueron puestos a la orden del digno tribunal Octavo de control, donde se le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
CAPITULO IV CRITERIO FISCAL y ALEGATOS DE LA DEFENSA
De la misma manera debo señalar que no es temeraria a la luz del Derecho, la mediada de coerción personal, lo solicitado por el Ministerio
Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
CON RELACIÓN A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA, ESTA ALUDE:
"De lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, para lo cual el Juzgador debe hacer un análisis de la disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que estén llenos los extremos en ella contemplados, son necesarios y CONCURRENTES los supuestos establecidos en la citada norma para su procedencia, vale decir, la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de marras, se infiere de lo actuado por el Ministerio Público, que no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, es participe en el hecho punible que se le atribuye.
"- Se ofrece como medio de Pruebas:
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS. Ya que considera la defensa que la misma constituye una prueba fundamental a tos fines de establecer que no existen elementos de convicción para considerar o estimar que mi defendido participo en los hechos imputados por el ministerio Publico ya que la victima no señala a mi representado como uno de los sujetos que le robara su vehículo, ni que fuera detenido al momento de la entrega del dinero que había pactado con los extorsionadores.
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión del Juzgado octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 04 de diciembre de 2012 y publicada el 05 de Diciembre del 2012, por cuanto llena los extremos previsto en el artículo 448 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal v no estamos en presencia de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el 437, ejusdem. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN. TERCERO: Sea REVOCADA la decisión de fecha 05 de Diciembre del 2012 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control ele este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, por la presunta comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO DE LOS DELITOS DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código penal Vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO previsto y sancionado en el articulo Ó de la Lev Sobre el Robo y Hurto de vehículos, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal. Y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Lev Contra Secuestro y la Extorsión. CUARTO: Se acuerde una Medida Cautelar de las menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito se emplace a la Fiscal Quinto deL Ministerio Público, para gue de contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
El proceso penal venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado válidamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del articulo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo:
Será juzgada en libertad, excepto por ¡as razones determinadas por la lev y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de segundad pública, inserta en forma ineludible en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en la imposición de una pena.
A tal efecto, en el caso que nos ocupa se cumple a cabalidad los extremos que prevé el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01/01/2013) para la aplicación de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se cumplen los requisitos exigidos en las normas en referencia como lo son: la magnitud del daño causado, et peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización en la obtención de la verdad de los hechos de la presente causa.
Ahora bien, me permito traerle a colación lo que establece La Carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad personal es un derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Resulta evidente en el presente caso, que el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, venezolano, soltero, cédula de identidad N° (…), plenamente identificado en autos, fue llevado ante una autoridad judicial, frente a los hechos investigados en su momento por este Despacho, y en virtud de la carga que se le impone al Juez decisorio de analizar cada uno de los elementos fácticos y jurídicos en la etapa primigenia del proceso, para conformar una decisión ajustada debidamente a derecho, por considerar que se encontraban dados los requisitos del articulo 250 y artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebrarse la audiencia de presentación de detenido.
Ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la prisión preventiva de libertad deben concurrir:
a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 250 ordinales 1o y 2° del COPP, (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos).
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna de las siguientes circunstancias:
c) - Peligro de Fuga (art. 251 COPP vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos).
d) - Peligro de Obstaculización {ART. 252 COPP (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica).
e) La Proporcionalidad (art. 244COPP (vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados).
"Artículo 250. del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica). Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de investigación.
"Artículo 251. (del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se ejecutaron los hechos acusados por esta Vindicta Publica). Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo, en el país, determinando por el domicilio, residencia habituad asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para Abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La Pena que podría llegar a imponerse en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre-delictual del imputado.
En consecuencia, es imperativamente necesario que en el presente caso, que se mantengan los pronunciamientos que mediante auto motivado, emitió el órgano jurisdiccional, que impugna infundadamente la defensa, con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, el tribunal actuante al emitir su pronunciamiento, detalla razonadamente su decisión, ya que hasta el momento no han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, y al actuar ajustado a derecho no puede invadir la competencia del Juzgado Natural de Juicio, ya que en fase intermedia no es factible trastocar las cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas, en un futuro acto de Juicio Oral y público, mediante la declaración de los expertos y testigos que podrían o no ser ofrecidos.
Con relación a el señalamiento realizado por la DEFENSA TÉCNICA, donde hace referencia "no existen elementos de convicción suficientes para determinar que el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, es participe en el hecho punible que se le atribuye", NO es procedente ya que esta Representación del Ministerio Publico, que al ser un ente de Buena fe, plenamente Facultada y Garante de los Principios y Garantías que tutelan los Derechos Humanos de todo ciudadano, más aun los concernientes al Debido Proceso, promovió sufrientes pruebas que hacen presumir fehacientemente que el ciudadano FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, es participe en el Delito, primeramente Imputado y posteriormente Acusado, así mismo, esta Representación Fiscal, evacuó todas las pruebas solicitadas por la Defensa Técnica en la Fase de investigación, por lo que mal puede la Defensa Técnica del referido imputado, presumir que no hay elementos de convicción que lo vinculen con los hechos, y más aun no es competencia del tribunal de control valorarlos ya que la competencia del Juez de Control es Controlar y Dirigir el desarrollo de la Audiencia Preliminar y estimar cuales son las pruebas licitas que posteriormente serán valoradas por un Tribunal de Juicio, tal y como lo establece el Articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.
A tal efecto, se debe hacer mención a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. 09-0671, de fecha 23 días del mes de Febrero de dos mil once, que enuncia lo siguiente:
''En primer lugar, se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no obstante que afirmó en su auto de apertura a juicio del 25 de noviembre de 2005, con relación a las solicitudes de nulidad de las pruebas testificales anticipadas que "... no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic). restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba, cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales, señalando al respecto que "... en fecha 14 de Mayo del año 2008. se realizó otra Prueba Anticipada por ante el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. (En fase intermedia). En la cual declara otra versión y desmiente su dicho en una primera oportunidad. Es así como, con tal claridad se puede ahora distinguir la contradicción entre ambas pruebas..."; asimismo, afirmó que "... según la primera prueba anticipada, el propio dicho de: JOSÉ CARLY SISO Y JOSÉ RAFAEL CORTEZ. Comprometían (sic) de por sí, su responsabilidad penal en los hechos que ellos mismos narraban y por los cuales al final, el Ministerio Público presento formal acusación en contra de un grupo de ciudadanos, en los cuales no estaban estos incluidos, no explicándose tampoco así, la situación procesal de estos, ni de manera inmediata, ni a futuro, tampoco determinando la ubicación o paradero de los mismos".
Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y. concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
"Artículo 321. El Juez o Jueza de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público" )Resaltado del presente fallo).
Por su parte, el articulo 312 eiusdem, establece que:
"Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral v público".
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serian, por ejemplo, ios juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto). En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007. del 3 de agosto).
En vista de lo anterior, esta Sala considera que el mencionado Juzgado de Control ha quebrantado con su decisión del 25 de noviembre de 2008. una serie de normas que tiene por finalidad la ordenación del proceso penal, lo cual, por vía de consecuencia, ha conllevado a la vulneración de la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, en el fundamento jurídico quinto de la decisión antes mencionada, se lee lo siguiente: "Se admite la acusación formulada en este acto por las Fiscales del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, la conducta desplegada por el mismo se subsume dentro de las previsiones legales establecidas en el articulo 406 numeral 1o en concordancia con el 83 ambos del Código Penal vigente que tipifica el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían con los nombres de SERGIO RAMÓN HERNÁNDEZ VILLNUEVA y JOHAN DEL VALLE ESCALONA, para los ciudadanos: LATOSEFKI LAYA JUAN CARLOS y ANTONIO RAMÍREZ SULBARÁN plenamente identificados por considerarlos autores materiales y voluntarios del delito de AUTOR MATERIAL DEL HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía, motivos fútiles, previstos y sancionados en los artículos 406 NUMERAL 1 ejusdem, para los ciudadanos OSKAILEM (sic) BRICEÑO FERRER. ALIS DEL VALLE GALLARDO TORRE (sic), Y ERNESTO BELTRONE TAKA en cuanto a su participación se hacen acreedores como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación, alevosía y motivos fútiles..."
III
DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación fue publicada y motivada en fecha 05 de Diciembre de 2012 en el asunto GP01-P-2012-024308, en los siguientes términos:
ASUNTO: GP01-P-2012-024308
…Omissis…
PRIMERO: Se acredita la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 1º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual merece pena privativa de libertad.
SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, conforme a lo establecido en el Art. 250 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados de autos sean autores o partícipes de la comisión del delito que se les imputa, tomando en cuenta para ello lo descrito en el acta de investigación, de fecha 28-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Valencia, dejan constancia que el ciudadano CARLOS (…), había formulado denuncia acerca de un robo de su vehículo automotor CLASE CAMIONETA, TIPO SPORTWAGON, COLORES ROJO Y PLATA, AÑO 1989, PLACAS XKH-768, indicando que un sujeto lo había llamado, desde el teléfono celular que le fuera despojado (…), al celular propiedad del taller donde este labora (…), exigiéndole la entrega de una suma de dinero para entregarle nuevamente el vehículo objeto del robo, manifestándole a los referidos sujetos que sólo tenia la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES.
De esta, forma el sujeto extorsionador le india a la victima que se trasladara hasta el parque ubicado en Trapichito de esta Ciudad, lugar donde le iba a recibir el dinero y le entregarían las llaves del vehículo objeto del robo y le indicarían donde se encontraba el mismo; por lo que los funcionarios actuantes le indicaron a la victima, que prosiguiera con lo pactado con los imputados; dejando constancia que efectivamente el vehículo objeto del robo había sido denunciado por la victima, según expediente Nro. I-967.693, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos.
Seguidamente, se conformo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales se trasladaron hasta el sitio donde se tenia pactado la entrega del dinero, y realizada la vigilancia estática, los funcionarios pudieron observar a dos sujetos a bordo de una motocicleta quienes ya habían pasado por el mismo lugar en tres oportunidades, y quienes presentaban un comportamiento que hacía presumir a los funcionarios que eran las personas requeridas por la comisión, y en momento en que se procedía a abordar a la persona (victima) se les dio la voz de alto, tratando los mismos de evadir la misma, cuando el sujeto que fungía como parrillero, esgrimió un arma de fuego corta, tipo revolver y efectuó tres (03) disparos a la comisión, lo que amerito a los funcionarios que accionaran sus armas de reglamento, y una vez advertidos de que estaban totalmente acorralados, el sujeto armado arrojo el arma de fuego al piso, y se le inquirió a los mencionados sujetos de que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo lo mostraran, manifestando los mismos que no llevaban nada, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal a los mencionados sujetos, de conformidad con el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al imputado MENDIVIL VILLASMIL YORBIS RAFAEL, quien vestía para el momento un pantalón blue jean, franela de color azul claro, con rayas horizontales de color azul oscuro, zapatos deportivos de color gris y cuyas características físicas constan en autos, y coinciden con las del imputado, y quien fungía como chofer de la mencionada moto, la cual presentaba las siguientes características: MARCA HAOJIN, MODELO HJ150, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 813RM9CA3BV01A166, localizándosele en uno de los bolsillo del pantalón un juego de TRES (03) LLAVES para vehículos automotores, con una cinta de color naranja donde se lee CORDONES RIF- J-30021593-8, que al ser avistado por la victima fue reconocido como las que le fueran despojaron para el momento en que fue objeto del robo del vehículo y un teléfono celular marca BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO, MODELO CURVE, MODELO DE TARJETA SIM CARD 0412-4316396, SERIAL NUMERO 353487045015363, manifestado el imputado que esta era de su propiedad; y al imputado identificado como TORRES PACHECO FREDDY ORLANDO, quien vestía un short tipo bermudas, de color blanco, con cuadros de colores azul, negro, morado y amarillo, franela de color blanco, con una raya horizontal de color rojo, con el numero 14 okley, y cuyas características físicas se encuentran descritas en las actuaciones, y las cuales coinciden con las del imputado presente en sala, a quien se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short, tipo bermudas antes descrito, UN TICKET PARA ESTACIONAMIENTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES DONDE SE LEE Makro SIMPRE DA MAS, fechado con la fecha 28-11-2012, y se lee en tinta manuscrita de color azul XH-768, el cual guarda relación con la investigación que se adelanta y le fueron incautados dos teléfonos celulares en el mismo bolsillo, a saber: MARCA ZT DIGITEL, NUMERO DE TARJETA SIM CARD 0412-6767973, SERIAL ELECTRONICO o IMEI Nro. 356155040197164 y MARCA BLACBERRY, COLOR BLANCO Y NEGRO, MODELO CURVE, NUMERO DE TARJETA SIM CARD 0424-4478825, SERIAL ELECTRONICO O IMEI NUMERO 357558049396530, manifestando el imputado que era de su propiedad.
Asimismo, los funcionarios dejaron constancia que la victima la cual fue identificada como (…), entrego a los funcionarios una bolsa de papel de color marrón, contentiva en su interior de la cantidad de MIL QUINIENTOS (1500, 00 BF), distribuidos en diez billetes de la denominación de cien bolívares cada uno, seis (06) billetes de denominación de cincuenta bolívares fuertes cada uno; (09) billetes de la denominación de veinte bolívares cada uno; cuatro (04) billetes de la denominación de cinco bolívares cada uno, para un total de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500, 00 BF), el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, así como el arma de fuego que portaba para el momento de los hechos el imputado FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, la cual resulto ser UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA AMEDEO ROSSI, COLOR NEGRO, CALIBRE 38 ESPECIAL, SERIALES DESVATADOS, CONTENTIVOS EN LOS ALVEOLOS DEL TAMBOR DE TRES (03) BALAS SIN PERCUTIR y TRES (03) PERCUTIDAS DEL MISMO CALIBRE. De esta forma, los imputados FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO y YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, fueron detenidos previa imposición de sus derechos, de conformidad con el ART. 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el estacionamiento de Makro, ubicado en la autopista Valencia Estado Carabobo, sector Mayorista, con el objeto de verificar si el vehículo objeto del robo se encontraba aparcado en el referido sitio, constatándose que efectivamente, se encontraba en el estacionamiento Norte, el vehículo requerido por la comisión, el cual presentaba las características: CAMIONETA, TIPO SPORTWAGON, COLORES ROJO Y PLATA, AÑO 1989, PLACAS XKH-768.
Constan en las actuaciones: 1.- el acta de entrevista de la victima ciudadano CARLOS (…), quien indica las circunstancias en las cuales fue despojado de su vehículo automotor, y aporta las características de los sujetos que perpetraron el mismo, 2.- el acta de imposición de los derechos de los imputados FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO y YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, de conformidad con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- EL ACTA DE VACIADO DE CONTENIDO DE LOS TELÉFONOS CELULARES que le fueran incautados a los imputados de autos, en los que se deja constancia de los mensajes de texto y llamadas realizadas entre los teléfonos celulares incautados a cada uno de los imputados, los cuales guardan relación con los hechos objeto de la investigación, 4.- EL ACTA CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA del sitio donde se logró la aprehensión de los imputados, 5.- EL ACTA CONTENTIVA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA DEL SITIO DONDE SE ENCONTRABA APARCADO EL VEHÍCULO OBJETO DEL ROBO.
En consecuencia, atendiendo a los elementos convicción antes mencionados, considera este Tribunal, que aunque las resultas del reconocimiento en rueda de imputados resulto negativo, éste no puede ser valorado aisladamente del resto de los elementos traídos por el Ministerio Público, como lo son los objetos que le fueran incautados a los imputados para el momento de su aprehensión y el sitio donde estos se encontraban para el momento de la aprehensión, el cual resulto ser el pactado con la victima ( llaves del vehículo, el ticket del sitio donde se encontraba aparcado el vehículo, por el cual solicitaban el dinero para su entrega, y los teléfonos celulares comúnmente utilizados para mantener contacto con la victima, y el arma de fuego con la que los imputados efectuaron disparos a los funcionarios actuantes), que constituyen o que forman parte de los objetos pasivos del delito y de los hechos que debe ser investigado el Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Por otra parte, resulta a todas luces contradictoria la declaración de la victima ciudadano (…) quien señaló:
(…) “siendo las 06:30 a.m., me llegan 2 sujetos a la casa, (…) ) llego 1 me apunto con una pistola me dijo que me bajara del vehículo, cuando me bajo llego el otro por la otra puerta y nos meten adentro de la casa, nos despojaron del celular mío y de mi esposa, nos quitan las llaves, trancan la puerta, yo salgo para ver donde iban e iban lejos, luego me fui al trabajo para explicarle que me habían robado, me dicen que vaya al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a poner la denuncia, entonces puse la denuncia, yo había puesto la denuncia que me habían robado en semana santa, entonces me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas plaza de toros luego en la tarde me comienzan a llamar pidiendo rescate por la camioneta 14.000 Bs., yo trato de negociar con ellos y me dicen que consiga un malandro de donde yo viva para mandarle la plata, yo les dije que no conocía malandro, entonces yo me dirijo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas les explico y ellos me acompañan al sitio donde iba a entregar el dinero, entonces ellos pasan y les dije que esos eran, entonces le dieron la voz de alto y los capturaron, tenían el ticket donde tenían estacionada la camioneta, luego de ahí me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para tomar la declaración, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público la victima contestó: ¿características de los sujetos? Uno delgado, moreno, con la cara delgada, y el otro moreno claro más robusto, es todo. A preguntas de la Defensa privada la victima contestó: ¿Qué edad le calculas a ellos? Como 26 años. A preguntas de la Defensa pública la victima contestó: ¿a que teléfono lo llamaron? Al teléfono de mi jefe. ¿Cómo a que hora fue eso? Como a la 1 p.m. ¿usted fue a trabajar? No, porque el vehículo esta a nombre de la empresa. ¿Qué vehículo es? Un caribe, año 1982. ¿Tiene algún documento que diga que a usted se lo vendieron? No, yo tengo un documento para tenerla, como una autorización. ¿En el momento que lo apuntaron, usted pudo ver a las personas que lo robaron? Si. ¿Recuerda como estaban vestidos? Exactamente no con los nervios no recuerdo, estaban en franela. ¿Cuándo señala que era de piel morena clara es como usted? Más claro que yo, pero no recuerdo bien porque con los nervios no lo vi bien. ¿Recuerda contextura bien de los 2? Un flaco y otro un poco más robusto. ¿Estuvo usted cuando los detuvieron? Si. ¿Llego usted a negociar con ellos? No, porque ellos me llamaban por teléfono. ¿La detención fue como a que hora? En horas de la tarde, después del mediodía. ¿Los detuvieron en donde? Cerca de la plaza nueva de trapichito, es todo. A preguntas del Tribunal la victima contestó: ¿de llegar a verlos usted los reconocería? Si. ¿Las mismas personas que lo robaron fueron las personas que lo llamaron para pedirle el rescate por la camioneta? Si.
Y que de luego de conformada la rueda de imputados tal y como se puede constatar en el acta de reconocimiento en rueda de imputados, reconoció a dos imputados cuyas características físicas no coincidían con lo manifestado por éste en el referido acto, como son las de los imputados YIMMY JARAMILLO y LUIS MORENO, cuyas características físicas resultaron ser, en el caso del primer imputado: piel blanca, delgado, y bajo de estatura y el otro imputado, piel blanca, de estatura alta y de contextura fornida, constituyendo así un elemento de convicción que debe ser analizado por el Ministerio Público en la fase de investigación, ya que el mismo en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados mantuvo las calificación jurídica de los hechos, en lo que respecta al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el ART. 16 de la referida Ley especial.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º, 5º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, supra identificado, por la presunta comisión en grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de APROVECHAMIENRO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, por la comisión en COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de APROVECHAMIENRO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es igual a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y la conducta predelictual del imputado FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, quien posee varios registros policiales por la comisión de los delios de HOMICIDIO INTENCIONAL, SECUESTRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende, hace presumir que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputado no se sometan voluntariamente a la persecución penal.
CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, no obstante se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal continuar la investigación por la vía ordinaria. Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al Director del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Déjese copia. Se deja constancia la defensa pública Abg. MILENNY FRANCO, ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por este Tribunal, por lo cual el Tribunal atendiendo al previsto en el Art. 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que lo dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión correspondiente”, declaro INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, dicha solicitud, ya que contra la decisión que decreta la medida de que se trata, procede la oposición del recurso de apelación de autos, previsto y sancionado en el Art. 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Y NO ASI EL RECURSO DE REVOCACION.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los escritos de apelación presentados por la defensora pública MILENNY FRANCO MARCHAN y las Defensoras Privadas THAINA ELVIRA SANCHEZ LUNA y YUBIZAY RODRIGUEZ, se circunscriben a cuestionar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a sus defendidos YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL Y FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que el juzgador a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la conducta predelictual del imputado FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, del contenido de la recurrida se extrae:
…omissis…
“…En consecuencia, atendiendo a los elementos convicción antes mencionados, considera este Tribunal, que aunque las resultas del reconocimiento en rueda de imputados resulto negativo, éste no puede ser valorado aisladamente del resto de los elementos traídos por el Ministerio Público, como lo son los objetos que le fueran incautados a los imputados para el momento de su aprehensión y el sitio donde estos se encontraban para el momento de la aprehensión, el cual resulto ser el pactado con la victima ( llaves del vehículo, el ticket del sitio donde se encontraba aparcado el vehículo, por el cual solicitaban el dinero para su entrega, y los teléfonos celulares comúnmente utilizados para mantener contacto con la victima, y el arma de fuego con la que los imputados efectuaron disparos a los funcionarios actuantes), que constituyen o que forman parte de los objetos pasivos del delito y de los hechos que debe ser investigado el Ministerio Público, como titular de la acción penal. .”
…(Omisis)…
“…TERCERO: En consecuencia, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 250 y 251 ordinales 2º, 3º, 5º y su primer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, supra identificado, por la presunta comisión en grado de COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de APROVECHAMIENRO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, por la comisión en COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de APROVECHAMIENRO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tomando en cuenta para ello la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es igual a los diez (10) años de prisión, lo cual en el presente caso, configura el peligro de fuga, y la conducta predelictual del imputado FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO, quien posee varios registros policiales por la comisión de los delios de HOMICIDIO INTENCIONAL, SECUESTRO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y por ende, hace presumir que las resultas del proceso no puedan verse satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que se presume que los referidos imputado no se sometan voluntariamente a la persecución penal…”
Del texto antes trascrito, observa la Sala que el Juez del Tribunal a quo estableció las circunstancias de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 para dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados FREDDY ORLANDO TORRES PACHECO y YORBIS RAFAEL MENDEVIL VILLASMIL, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo que dicho dictamen, no colide con lo establecido en los artículos del texto adjetivo penal, precedentemente citados, pues se hizo debido señalamiento de cumplirse con los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y 237 en sus numerales 2, 3 y 5 Y parágrafo primero, es decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso del delito de Extorsión, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de los Delitos de Robo y Hurto y Cooperadores Inmediatos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Robo (que se pudiera exceder los diez 10 años), y magnitud del daño causado, de ello, subyace la improcedencia de otra medida distinta a la Privación Judicial de Libertad decretada, y que en el caso su examine, por mandato constitucional faculta al Juez a autorizar la privación de libertad como excepción al principio contenido en el artículo 44.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta Sala además necesario señalar, que en esta etapa primigenia en que se encuentra el proceso, no le es exigible al Juez de Instancia, una motivación exhaustiva, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de esta Sala).
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la defensa publica MILENNY FRANCO MERCHAN y las Defensoras Privadas THANIA ELVIRA SANCHEZ LUNA y YUBIZAY RODRIGUEZ y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la abogada MILENNY FRANCO MERCHAN, actuando como defensora publica del ciudadano FREDDY ORLNDO TORRES PACHECO y las Defensoras privadas THANIA ELVIRA SANCHEZ LUNA y YUBIZAY RODRIGUEZ, actuando como Defensoras Privadas del ciudadano YORBIS RAFAEL MENDIVIL VILLASMIL, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Diciembre de 2012, publicada en auto motivado de fecha 05 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2012-024308, mediante la cual fue decretada medida privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos por la comisión de los delitos COOPERADOR INMEDIATO de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Vigente, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE LOS DELITOS DE ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ART. 218 numeral 2º del Código Penal Vigente, y EXTORSION, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,