REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de Abril de 2013
Años 203º y 154º
Asunto N° GP01-R-2011-000280
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LORENZO JOEL PANDARES PANDARES
CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTAS
JOSE GREGORIO PIÑERO ROMERO.
DEFENSA PUBLICA: Abogado JOSE MENESES.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Corresponde a esta Sala Accidental conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIANA BARBETTA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2011, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal en cuanto al delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 numeral 1 y 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTAS y JOSE GREGORIO PIÑERO ROMERO, signada con el N° GP01-P-2011-004264.
Ejercido el recurso de apelación se emplazó a la defensa quien dio respuesta al recurso, como consta a los folios 48 al 55. Se remiten las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente a la Jueza Superior Nº 06 AURA CARDENAS MORALES.
Luego de recibida en Sala N° 2 la actuación en fecha 20 de Julio de 2012, se inhibe la Jueza ELSA HERNANDEZ GARCIA, se verifica el trámite para conformar Sala Accidental, quedando constituida la Sala en fecha 28 de agosto de 2012 con los Jueces JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, CARMEN CAMARGO PATIÑO y AURA CARDENAS MORALES.
En fecha 31 de Agosto de 2012, esta Sala declaró admitido el presente recurso, fiándose la respectiva Audiencia Oral y Publica para el día 12-09-2012.
En fecha 12-09-2012, mediante acta fue diferida la Audiencia para el día 26-09-2012, por motivos justificados.
Mediante auto de fecha 17-09-2012, se recibió ante este despacho y se acordó agregar al presente recurso Cuaderno Separado signado con el Nº GG02-X-2012-000002, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Superior ELSA HERNANDEZ GARCIA, re-fijándose en auto de fecha 01-10-2012 la Audiencia Oral y Publica para el día 15-10-2012, por causa justificada.
En fecha 15-10-2012, 29-10-2012, 12-11-2012, 26-11-2012 y 10-12-2012, mediante actas fue diferida la Audiencia Oral y Publica por causas justificadas, fijándose en la ultima para el día 20-01-2013.
En fecha 21-12-2012 y 22-01-2013, mediante auto fue re-fijada la Audiencia Oral, por causa justificada, fijándose en este ultimo auto para el día 05-02-2013.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero del Presente año, asume el conocimiento de la presente actuación la Jueza Superior Sexta Fátima Gregoris Segovia Ch, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces conformada esta Sala Accidental por los Jueces Nº 03 José Daniel Useche Arrieta, Nº 05 Carmen Beatriz Camargo Patiño y Nº 06 Fátima Gregorio Segovia Ch, re-fijándose en este auto por causa justificada la Audiencia Oral y Publica para el día 27-02-2013.
En fecha 01-03-2013, mediante auto fue re-fijada la Audiencia Oral y Publica para el día 14-03-2013, por causa justificada.
En fecha 14-03-2013, mediante acta fue diferida la Audiencia Oral para el día 27-03-2013, por motivos justificados.
En fecha 04-01-2013, mediante auto fue re-fija la Audiencia Oral y Pública para el día 16-04-2013, celebrándose entonces en esta fecha la referida audiencia con presencia del Fiscal Auxiliar Sexagésimo Primero Abg. Guillermo Moreno, en representación de la Fiscalia Undécima y el Defensor Publico José Meneses, en virtud de que se encontraban debidamente notificadas las partes.
Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes comparecientes Fiscal Auxiliar Sexagésimo primero del Ministerio Publico y el Defensor Publico José Meneses en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 16 de Abril de 2013, se procede a dictar fallo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO:
La representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, denuncia que la Juzgadora a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, no le concedió el derecho de palabra para ratificar la acusación, y que basó sus alegatos al decidir en asuntos propios del juicio oral, toda vez que ambas partes procedieron a valorar el contenido de las actas de entrevistas rendidas por las victimas en el hechos, incurriendo así la juzgadora en violación del artículo 329 en su ultimo aparte del texto adjetivo penal; y seguidamente señala que no se agotaron las vías ordinarias para lograr la comparecencia de las victimas a la audiencia preliminar, a quienes se citó una sola vez, expresando: “...siendo que las victimas no hicieron acto de presencia, aun y cuando fueron convocadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,…”; citando como fundamento del recurso el contenido del artículo 447 en su numeral 4, 448 del texto adjetivo penal vigente para la interposición del recurso hoy 439 numeral 4 y 440 y el articulo 53 numeral 3 de la ley Orgánica del Ministerio Publico.
Por último expresa:
“… Considera el Ministerio Público, que en procedimiento flagrante se colectan en forma inmediata, en su mayoría, aquellos elementos que fundamentan una acusación en contra de los ciudadanos detenidos, contra quienes la misma juzgadora escasos meses atrás, decretó medida de privación judicial de libertad, por considerar la magnitud del daño causado y por la pena a imponer existía peligro de fuga; no fundamentos “serios” cuando el Ministerio Público cuenta con actas procesales (Acta Policial y Actas de entrevistas de las víctimas) de las cuales se desprende que los ciudadanos LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTA y JOSE GREGORIO PIÑERO ROMERO, infirieron amenaza contra los tripulantes de la unidad de transporte colectivo (…), quienes se trasladaban a bordo de la unidad colectiva clase autobús, marca encava modelo 3100-A, tipo colectivo…manifiestan “esto es un atraco” acción que fue interrumpida por los funcionarios policiales aprehensores al ingresar al interior de la unidad colectiva, siendo señalados en forma inmediata por dichas víctimas…los imputados no materializaron el hecho delictivo de asaltar la unidad de trasporte público…”.
Al recurso dieron respuesta los abogados DALIMAR DEL VALLE ROJAS GONZALEZ; DEIVYS MILAGROS ROJAS GONZALEZ y DIEGO JOSE SANCHEZ AGUILAR, defensores del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTAS en los siguientes términos:
“…La Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpone el recurso de apelación de auto de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 447 numeral 1 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin que la presente contestación convalide el Recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar Undécima, ya que el mismo no llena los extremos exigidos en los artículos 447 y 448 del COPP, los cuales establecen… las decisiones susceptibles de ser recurribles, dado que y según lo descrito por la esperable Fiscal Auxiliar Undécimo, en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación dentro de los que invoca específicamente el artículo 477 numeral 4 donde se preceptúa… (Omisis)… se tiene entonces, que no tiene relación alguna en cuanto a la decisión dictada por la ciudadana Juez de Control N° 1 en el caso de nuestro defendido pre identificado CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTAS, siendo que la decisión especifica se refiere al sobreseimiento de la causa… (Omisis)… en atención a lo señalado por la ciudadana Fiscal Auxiliar en referencia, dentro de los aspectos concernientes a “ Los hechos que motivan el recurso de apelación”, en cuanto a que la Juez de control “basó sus alegatos en asuntos propios del Juicio oral y público al tocar el fondo de la cuestión…” es imperioso denotar que el Artículo 330, numeral 3 ejusdem, …(Omisis)… Dentro de este mismo orden de ideas se hace relevante enunciar lo preceptuado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal… Si bien es cierto que el presente recurso indica que la ciudadana Fiscal Auxiliar Undécimo apela en virtud de no estar de acuerdo con la decisión dictada por la Juez A quo, no es menos cierto, que el mismo carece de fundamentación en cuanto al caso recurrido… El recurso solo se fundamenta en razones de hechos, así tenemos que la Fiscal Auxiliar Undécimo obvia las razones de derecho que la llevaron a interponer el recurso de apelación, lo que se pudiera concluir que la Juez A quo no incurrió en violación alguna de derecho… (Omisis)…”
Los planteamientos y argumentos presentados por el Ministerio Público fueron reiterados en la celebración de la Audiencia Oral fueron en la siguiente manera:
“…buenos días ante todo magistrados el Ministerio Publico Ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de control, mediante el cual desestimo el delito de Asalto a transporte publico promovido por el ministerio publico, en este sentido el Ministerio Publico obsesa que la decisión causo un gravamen irreparable, por cuanto la calificación jurídica concuerda con elemento de convicción y medios probatorios aportados por esta representación fiscal y los testigos dejan constancia que se estaba en presencia de un atraco, es de hacer destacar que normalmente este tipo de situación , los imputados tienden a situarse en partes traseras de las unidades de transporte publico para tener un mejor dominio de la escena y de esta manera alcanzar sus objetivos solicitamos que se declare la nulidad de la audiencia preliminar y se celebre nuevamente…”
En la misma audiencia el Defensor Publico José Meneses, en su condición de Defensor Publico del ciudadano Joel Pandares argumento lo siguiente:
“…buenos días magistrados, en este caso me toca la asistencia del ciudadano Joel Pandares en la decisión dictada por el tribunal de control 1,, la defensa ejerció la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal I y el tribunal acordó en la oportunidad legal lo solicitado por la defensa, acordando por lo tanto el sobreseimiento, al no existir elementos probatorios suficientes para culpa a mi patrocinado, en el caso intervinieron 3 sujetos, no existieron objetos que incriminaran a mi defendido, el ministerio publico no aclaro que medio de prueba correspondía a cada imputado en el hecho, la victima no indica cual fue la conducta desplegada por los sujetos, en razón de garantizarle el derecho a la defensa, no se estableció cual fue el motivo por el cual fueron detenidos mis patrocinados, el tribunal de control nº 01 Abg. Guadalupe hizo un análisis dentro de las normativas y coincidió con la defensa y declaro la excepción propuesta por la defensa y decreto el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito se declare sin lugar el recurso de apelación…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Celebrada la audiencia preliminar, la Juzgadora A quo, luego de narrar la exposición del Ministerio Público, como las declaraciones de los acusados y los argumentos de los defensores, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial. Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Oída la defensa privada y pública, quienes rechazaron la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de sus defendidos, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4o, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem, por carecer de fundamentos . serios para acusar a sus defendidos, solicitando la DESESTIMACIÓN del escrito acusatorio en relación al delito de ASALTO A TRANPORTE PUBLICO, y en consecuencia SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de sus representados.
La defensa opone la excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4o, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 326 ejusdem, por considerar que la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus defendidos no reúne los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al requerirse la existencia de fundamentos serios para ello y la correcta especificación de manera clara de los hechos que se les atribuyen, por cuanto de los hechos y fundamentos esgrimidos sólo se evidencian los dichos de los funcionarios practicantes del procedimiento que son contestes en señalar que tres ciudadanos que venían en la parte trasera del autobús, trataron de robar, pero a debido a la presencia policial, desistieron de dicha acción, ya que solo manifestaron los pasajeros que solo se llegó a escuchar por parte de uno de los sujetos "esto es un atraco", por lo que inmediatamente son señalados por los pasajeros, y en vista de tal situación nos acercamos a dichos sujetos, solicitándoles con las medidas de seguridad del caso, y que descendieron de la Unidad de Transporte Público, solicitándoles su respectiva identificación y que exhibieran lo que tenían en su cuerpo, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, a los ciudadanos Carlos Eduardo García Puertas y a Lorenzo Joel Pandares Pandares, pero, si le encontraron al imputado José Gregorio Pinero Romero, a la altura de la cintura debajo de la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego, tipo revólver, sin marca, modelo y seriales visibles contentiva en su interior de tres (03) cartuchos calibre 9 mm. Sin percutir con culata de madera recubierta de una goma elástica de color negro.
Señaló además que toda la narración de los hechos y los fundamentos de la acusación, así como también los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público están orientados a demostrar la conducta asumida por el también imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, encuadraría dentro de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, como lo es el del Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuestión ésta que también se constata del testimonio rendido por los testigos del procedimiento, quienes son contestes en señalar la actividad realizada por su representado, que a su vez se corrobora con los dichos de los funcionarios. Señaló la importancia de la existencia de una mínima actividad probatoria para llevar a una persona a juicio oral y público, concluyendo que en el presente proceso no se precisó cuál era la conducta asumida por los demás acusados, solicitando en consecuencia el desistimiento de la acusación para los tres imputados en relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente y se decrete el sobreseimiento y se acordase su libertad plena.
Observa quien hoy aquí decide, que en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público, solicitadla apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (articulo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3o, letra "b")
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, cómo en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que es solo en relación a la conducta asumida pro el imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, la que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, al serle incautada luego de descender del autobús un arma de fuego, arriba descrita, no así a los otros imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico y no fueron reconocidos por los testigos, quienes declaran no lo vi, pero supongo que fue el tenía el arma, yo no llegaron a robar a ninguno...la segunda —víctima igualmente señaló: no a ninguno de los pasajeros nos robaron, y que no logró ver quien de los tres sujetos amenazó y otro que agregó que cree poder reconocerlos si los volvería a ver, por lo que no existen suficientes elementos de convicción ni una relación circunstanciada de las modalidades de la actuación de cada uno de ellos en relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, más si los hay en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado JOSÉ GREGORIO PINERA ROMERO, que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios, del . Registro de Cadena de Custodia, de la Experticia practicada al arma de fuego, inserta al folio 21 del Asunto. Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por otros imputados mencionados suficiente, es decir, LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, como para determinar que a los mismos les sea atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, en relación al prenombrado delito, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, los mismos que fueron estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, siendo que la conducta asumida por éste se diferencia sustancialmente de la asumida por los otros imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS.
Es así como en la etapa intermedia del proceso penal es deber insoslayable del juez en función de control, lograr la refinación del procedimiento mediante el ejercicio del control formal y material de la acusación. En este sentido, es criterio reiterado y sostenido p> nuestro máximo tribunal (sentencias N° 452 de fecha 24/03/2004, N° 1303 dé fecha 20/06'/2005 y N° 1500 de fecha 03/08/2006, entre otras) que el juez de control verifique el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad de la acusación y la delimitación y calificación del hecho punible por el cual se acuse (control formal); y también que revise la fundamentación de los elementos de convicción esgrimidos por la vindicta pública, es decir, los elementos "serios" que conlleven a otorgar al juez de control la certeza del probable pronóstico de condena de la persona que va a ser enjuiciada; ya que de no existir éstos, no podrá nunca el juez de control decretar la apertura al juicio oral y público, lo cual ha quedado evidenciado en el presente caso respecto a los imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, mediante el análisis exhaustivo efectuado en la decisión que al efecto suscribe esta ; jueza, sin embargo, en relación a éste último si en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, y que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR la excepción opuesta, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4o, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 326 ejusdem y DESESTIMAR el escrito acusatorio presentado en fecha 28/02/2007 por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 como consecuencia de haber sido declarada con lugar la excepción prevista en el artículo 26 en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Sobreseimiento de la causa en relación al prenombrado delito. Y así se decide. TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 330 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 1 artículo 34 ibídem, DESESTIMA LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 357 del Código Penal vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 como consecuencia de haber sido declarada con lugar la excepción prevista en el articulo 26 en concordancia con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar el Sobreseimiento de la causa en relación al prenombrado delito. Y asi se decide.
Oída la petición de sustitución de medida judicial privativa preventiva de la libertad decretada el 28 de Julio de 2011, se decretó la libertad plena a los imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9, es decir, Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar armas de fuego, Este Tribunal considera que los requisitos de la acusación son los que le permiten al Juez de Control asegurar o determinar si los mis mismos son concurrentes y suficientemente convincentes para ir al Juicio Oral y Publico, es por lo que al analizar el presente caso, solo existen elementos para sustentar la acusación solo en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art.2 77 del Código Penal contra el imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, a quien el funcionario policial le incautó dicha arma, se observa el registro de cadena de custodia y la declaración de una de las victimas, lo que lleva a Justificar la acusación solo en relación a este imputado, en este sentido se ADMITE PARCIALMENTE de conformidad con lo previsto en el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal solo por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art, 277 del Código penal imputable al ciudadano JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, y concedida la palabra a los imputados e impuestos del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponen: 1. CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS, y expuso: no deseo declarar. Es Todo.- 2. LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, y expuso: no deseo declarar. Es Todo.-3. JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, quien expuso:" Admito los hechos por los cuales fue admitida la acusación este Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO a los imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y JOSE/1^ GREGORIO PINERO ROMERO, por encontrarse llenos los extremos previstos en el Art. 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a imponer SENTENCIA CONDENATORIA, al imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, debiendo cumplir la Pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, pena que resulta de tomar el término mínimo de la pena prevista, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libraron Boleta de Excarcelación a los Imputados. Notifíquese a las parte por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y oficiese lo conducente para la compulsa del presente asunto para la remisión del Asunto para Tribunal de Ejecución en lo que respecta al acusado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO. Así se decide….”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El recurrente, Fiscal del Ministerio Público, circunscribe su recurso en cuestionar la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código orgánico Procesal Penal, declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa y con relación al articulo 326 hoy 308 ejusdem, por considerar la no existencia de fundamentos serios para acusar a los imputados de autos decretó entonces el SOBRESEIMIENTO de la presente actuación, observándose por quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que de sus argumentos no emergen los motivos en que se funda contemplados en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (HOY 444), sino que invoca el contenido del artículo 447 numeral 4 del texto adjetivo penal (HOY 439), que como bien indica la defensa al responder el presente recurso, no guarda relación alguna, con la fallo que se impugna, como es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (HOY 300 numeral 1), seguida a estos ciudadanos por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO, y admitió la acusación fiscal solo por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión hoy 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado 277 del Código Penal con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO PIÑERO ROMERO, limitándose el recurrente a cuestionar que la juzgadora en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, a cuyos efectos estima analizó aspectos del juicio oral y público, y de igual manera cuestiona que no se agotó las vías para lograr la comparecencia de las victimas a ese acto.
No obstante lo precisado anteriormente, de no encontrarse la apelación fundada en motivo legal, conforme lo dispone el artículo 452 del texto adjetivo penal, a los fines de dar tutela judicial, ante los cuestionamiento que realiza la impugnante, se aprecia que en el presente caso se cuestiona específicamente la decisión que decreta el sobreseimiento en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, al declarar con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando a consideración de la representación fiscal si presentó suficientes elementos para sustentar la acusación.
Al respecto se hace necesario señalar: La fase intermedia del proceso penal da inicio con la presentación de la acción (por parte del Fiscal del Ministerio Público y de la victima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), lo que da lugar a que se convoquen a las partes a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado por el artículo 312 del texto adjetivo penal, y los pronunciamientos son los que pauta el artículo 313 ejusdem.
Artículo 312: Desarrollo de la audiencias. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este código.
El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.”
Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias vinculantes, lo siguiente:
En fecha 20 de Junio de 2005 “...En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie el juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Resaltado por esta Sala N° 2)
En fecha 3 de Agosto de 2007. “...Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio).
En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de cabo llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa...”
Acogiendo los precedentes judiciales citados, esta Sala procede a examinar el texto del fallo impugnado, a los fines de establecer si la juzgadora a quo cumplió con la motivación necesaria para la declaratoria dictada, a cuyos efectos se aprecia que la Juzgadora A quo, en la Audiencia Preliminar, presentes el Ministerio Público, los acusados y éstos asistidos por sus defensores, procedió a señalar expresamente lo expuesto por el Ministerio Público sobre la acusación presentada, narrando los hechos por los cuales acusó, los fundamentos de dicha acusación, las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica de dichos hechos: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, las defensas, y lo expresado por los acusados, para luego concluir en lo siguiente:
“……En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, cómo en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que es solo en relación a la conducta asumida por el imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, la que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, al serle incautada luego de descender del autobús un arma de fuego, arriba descrita, no así a los otros imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico y no fueron reconocidos por los testigos, quienes declaran no lo vi, pero supongo que fue el tenía el arma, yo no llegaron a robar a ninguno...la segunda —víctima igualmente señaló: no a ninguno de los pasajeros nos •robaron, y que no logró ver quien de los tres sujetos amenazó y otro que agregó que cree poder reconocerlos si los volvería a ver, por lo que no existen suficientes elementos de convicción ni una relación circunstanciada de las modalidades de la actuación de cada uno de ellos en relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, más si los hay en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado JOSÉ GREGORIO PINERA ROMERO, que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios, del Registro de Cadena de Custodia, de la Experticia practicada al arma de fuego, inserta al folio 21 del Asunto. Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por otros imputados mencionados suficiente, es decir, LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, como para determinar que a los mismos les sea atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, en relación al prenombrado delito, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, los mismos que fueron estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, siendo que la conducta asumida por éste se diferencia sustancialmente de la asumida por los otros imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS. ”. (Subrayado de esta Sala N° 2)
Del texto trascrito emerge en forma explícita, que el sustento jurídico para decretar el sobreseimiento de la Causa, ha sido en criterio de la Juzgadora A quo, la falta de cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal (HOY 308), específicamente en cuanto a la narración clara y precisa de los hechos que constituyen la tipificación del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público o colectivo, como ausencia total de los elementos serios que fundamenten la pretensión fiscal, sobre el cual, esta Sala amerita destacar:
El mencionado dispositivo procesal penal contempla los requisitos que debe cumplir “la acusación” en este caso presentada por el fiscal del Ministerio Público. En caso de no cumplirse éstos requerimientos legales, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, como lo dispone el artículo 28 en su numeral 4 literal i del texto adjetivo penal, que expresamente prevé: “Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…” Y, según lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 ejusdem, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción es que: “…4. La de los numerales 4,5, y 6, el sobreseimiento de la causa”. Por lo que en estos casos se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 ibidem, que señala: “ Nadie puede ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embrago, será admisible una nueva persecución penal…2. Cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia 797, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, ha señalado: “ En efecto, el legislador confiere a la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Penal Adjetivo un carácter definitivo, pues ordena sobreseer la causa, en el caso que las partes acusadoras no lograran subsanar ciertos defectos de forma, como una deficiente redacción de los hechos atribuidos al imputado o la clara expresión de los fundamentos de la acusación, pues en virtud del principio fundamental del proceso penal, el imputado debe tener conocimiento claro y preciso de los hechos que se le atribuyen a los fines que pueda ejercer debidamente su defensa…”. (Subrayado por esta Sala N° 2)
En el fallo impugnado objeto de análisis, se evidencia que la juzgadora a quo decretó el sobreseimiento de la causa por estimar que la acusación fiscal presentada en cuanto al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO carece de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la publicación de la decisión (hoy 308) ejusdem, al estimar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no especificó ni indicó los fundamentos que le llevaron a la convicción seria para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que ubica al imputado en un estado de indefensión, señalando expresamente:
“...a los otros imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico y no fueron reconocidos por los testigos, quienes declaran no lo vi, pero supongo que fue el tenía el arma, yo no llegaron a robar a ninguno...la segunda —víctima igualmente señaló: no a ninguno de los pasajeros nos robaron, y que no logró ver quien de los tres sujetos amenazó y otro que agregó que cree poder reconocerlos si los volvería a ver, por lo que no existen suficientes elementos de convicción ni una relación circunstanciada de las modalidades de la actuación de cada uno de ellos en relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo,…”
Esta consideración reseñada en el auto impugnado, se estima como constitutivo de lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el citado dictamen, como “ una exégesis racional del ordenamiento jurídico” pues la juzgadora indica las razones en forma clara y coherente de cómo arribo a la conclusión genérica de que la acusación no se funda en elementos suficientes que permitan enjuiciar a los acusados por dicho delito, asimismo muestra su razonamiento del por qué consideró que existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de igual manera no han sido atribuidos en clara, precisa y circunstanciada, y que pretende atribuir la vindicta pública a los imputados, y de igual manera indica la plataforma fáctica que le hizo concluir lo siguiente:
“....Observa quien hoy aquí decide, que en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se consagran los requisitos para la interposición, por parte del Ministerio Público, del escrito acusatorio dentro de un proceso penal, dentro de los cuales destaca, la obligatoriedad de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a cada uno de los imputados, la cual luego de ello, deberá ser fundamentada mediante la expresión de los elementos de convicción que motivan su imputación.
En razón de ello, es menester señalar que el juicio penal tendrá correcta validez si el mismo se basa en una acusación detallada sobre el sujeto y los hechos que de manera concreta deben ser establecidos a los fines de poder entonces el Ministerio Público, solicitada apertura de éste, es decir, debe existir una acusación adecuada para poder pasar a la etapa de juicio, ya que de otro modo, estaríamos cercenando la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa en juicio que requiere necesariamente la dialéctica entre el acusador y el imputado; garantía ésta reconocida también en los pactos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (articulo 8, inciso 2, letra "b"), así como también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9 y 14, inciso 3o, letra "b").
Es así como en la acusación debe necesariamente existir una relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se pretende atribuir, tendente a que la imputación proporcione al acusado el conocimiento pormenorizado de las circunstancias que rodean el hecho que se le atribuye, es decir, que importa una relación circunstanciada con todas las modalidades de tiempo, modo y lugar; ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio, así como también la posibilidad de producir prueba suficiente en su descargo.
En el presente caso, tanto en el escrito acusatorio interpuesto, cómo en la narración de los hechos efectuada por la representante del Ministerio Público en audiencia, ésta estima que es solo en relación a la conducta asumida por el imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, la que encuadra dentro de lo previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, al serle incautada luego de descender del autobús un arma de fuego, arriba descrita, no así a los otros imputados CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS Y LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, a quienes no se les incautó objeto alguno de interés criminalístico y no fueron reconocidos por los testigos, quienes declaran no lo vi, pero supongo que fue el tenía el arma, yo no llegaron a robar a ninguno...la segunda —víctima igualmente señaló: no a ninguno de los pasajeros nos robaron, y que no logró ver quien de los tres sujetos amenazó y otro que agregó que cree poder reconocerlos si los volvería a ver, por lo que no existen suficientes elementos de convicción ni una relación circunstanciada de las modalidades de la actuación de cada uno de ellos en relación al delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, más si los hay en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, para el imputado JOSÉ GREGORIO PINERA ROMERO, que se desprenden de las declaraciones de los funcionarios, del Registro de Cadena de Custodia, de la Experticia practicada al arma de fuego, inserta al folio 21 del Asunto. Observando este tribunal que no existe concreción de cuál fue la conducta asumida por otros imputados mencionados suficiente, es decir, LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS y JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, como para determinar que a los mismos les sea atribuible el delito calificado por el Ministerio Público como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal vigente, decir, existe una ausencia total de elementos serios que fundamenten los hechos que de manera clara, precisa y circunstanciada pretende atribuir la vindicta pública a los imputados del proceso. Es así como esta juzgadora considera que para admitir la acusación fiscal en contra de los imputados, en relación al prenombrado delito, debe existir un mínimo de panorama probatorio suficiente, para poder estimar la probabilidad de un futuro juicio donde consecuencialmente también exista la probabilidad de una sentencia condenatoria, lo cual no se vislumbra en el presente caso, al proponer el Ministerio Público como fundamentos y elementos de prueba para el juicio oral y público, los mismos que fueron estimados para atribuir la conducta delictiva del imputado JOSÉ GREGORIO PINERO ROMERO, siendo que la conducta asumida por éste se diferencia sustancialmente de la asumida por los otros imputados LORENZO JOEL PANDARES PANDARES Y CARLOS EDUARDO GARCÍA PUERTAS ...”
De las conclusiones expuestas por la Juzgadora se observa que cita los elementos presentados y ofrecidos como medios de prueba como fueron los dichos de los testigos de los cuales extrae la insuficiencia a los fines de probar lo explanado por el Ministerio Público, y por ende de los fundamentos de la acusación, como un defecto de forma imposible de subsanar dentro de las oportunidades de ley, y en consecuencia concluye en ausencia total de fundamentos serios, que hace ajustada a derecho tal argumentación, dentro del análisis que se corresponde con lo previsto en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. MARIANA BARBETTA LOPEZ, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2011, mediante la cual se desestimó la acusación fiscal en cuanto al delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 300 numeral 1 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos LORENZO JOEL PANDARES PANDARES, CARLOS EDUARDO GARCIA PUERTAS y JOSE GREGORIO PIÑERO ROMERO.
Publíquese, regístrese dentro del lapso de ley las partes quedan a derecho. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra.-
JUECES
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
El Secretario
Abg.Gabriel Cordero.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
Hora de Emisión: 4:09 PM
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