REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000134
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada MARISABEL RUEDA ROCHA, Defensora Publica Décima de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra Auto Motivado dictado de Fecha 14-05-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-P-2012-009006, atendiendo a lo previsto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de los hechos, decreto Medida judicial Privativa de Libertad, a la ciudadana NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO, por la presunta comisión del delito de HURTO INFORMATICO. Previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de Delitos Informaticos; La Jueza A-quo emplazó a la Vindicta Publica de conformidad al artículo 449 del texto Adjetivo Penal Vigente para el momento, tal como consta a los folios 12 y 13 del presente recurso sin que se haya dado respuesta al recurso.
En fecha 09 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala, del presente Recurso de apelación, correspondiendo como Ponente a la Jueza Superior N ° 6 AURA CARDENAS MORALES, conformando la Sala conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 ELSA HERNANDEZ GARCIA y la Jueza Superior N ° 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO., y visto el contenido del escrito presentado por la recurrente, el cual corre incurso al folio (09), del presente recurso, se acordó notificar a la imputada de autos a los fines que acudiera a este Despacho Superior a los fines de que diera su manifestación o no de adherirse a la solicitud que se deje sin efecto el recurso. Ratificándose esta notificación en diversas oportunidades por este despacho.
En fecha 24 de Enero de 2013, mediante auto se deja constancia, que se ordeno al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir las Actuación Principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-009006, seguida a la imputada de autos.
En fecha 06 de Febrero del presente año, asume el conocimiento de la presente actuación, la Jueza Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces constituida nuevamente esta Sala Nº 02, por las juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., correspondiéndole la ponencia de la presente actuación a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 13 de Marzo de 2013, mediante Auto se deja constancia, que se da por recibido el Asunto Principal signado bajo la nomenclatura No. GP01-P-2012-009006. Esta Sala conforme a lo dispuesto en los artículos 442 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:
PUNTO UNICO
Al revisar las presentes actuaciones, quienes integran esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, observan que se desprende de las actas que rielan en la actuación principal signada bajo la nomenclaturas No. GP01-P-2012-009006, seguida a la ciudadana NORMA ANDREA ARIAS ZABALLO, se puede constatar que en fecha 27-11-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funcion de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia de Homologación Acuerdo Reparatorio, por la comisión del delito de Hurto Informático, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley de los Delitos Informáticos, lo que se puede observar en la causa principal GP01-P-2012-009006, nomenclatura asignada por el Tribunal A quo, se desprenden los siguientes actos procesales:
1. En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal A-quo celebró la audiencia de homologación de acuerdo repartorio, en la cual la ciudadana NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO, cumplió el acuerdo reparatorio, por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley de los Delitos Informáticos, y en consecuencia del Acuerdo Reparatorio se decreto el Sobreseimiento de la presente actuación celebrado en ese acto tanto por la imputada como por la victima.
2.
En fecha 03 de Enero del 2013, el Tribunal en función de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, Motivo y dictó sentencia Definitiva a la mencionada ciudadana, con el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: Estima esta Juzgadora que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, en perjuicio de ZULAIMA JOSEFINA CAMBERO PEREZ. SEGUNDO: En virtud del acuerdo reparatorio celebrado en fecha: 27-11-2012 y vista la manifestación de conformidad por parte de las víctimas, considerar procedente la solicitud efectuada por la defensa del acusado. TERCERO: De conformidad con lo señalado en el artículo el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por observar esta Juzgadora que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, siendo que el hecho punible objeto del presente proceso recayó sobre de eminente contenido patrimonial, y que el acusado canceló la totalidad de la suma acordada en fecha:27-11-2012, DECRETA LA APROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO TOTAL DEL ACUERDO REPARATORIO Y LA CONSECUENTE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de la ciudadana: NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO, Peruana, natural de Lima, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-10-82, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de Identidad Nro. V-8.216.086, hijo de Norma Zeballos y Carlos Carpio, residenciado en el Pueblo de San diego, cale sucre, cruce con España, casa Nº 43, punto de referencia la capilla, San Diego Estado Carabobo. CUARTO: Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, este Tribunal Sexto control, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber operado la extinción de la acción penal en lo que respecta al delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley sobre delitos Informáticos, en perjuicio de ZULAIMA JOSEFINA CAMBERO PEREZ.
QUINTO: Este Tribunal vista la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa en el presente proceso, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del acusado NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO.…Omissis…
En consecuencia, considera esta Sala N ° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que al haberse Homologado de Acuerdo reparatorio en fecha 27-11-2012 y en consecuencia de este se decreto el Sobreseimiento de la presente actuación distinguida con el alfanumérico GP01-P-2012-009006, seguida a la ciudadana NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO, razones estas que llevaron al Tribunal A Quo al pronunciamiento de la Sentencia definitiva en fecha 03-01-2013, y visto que ninguno de los Sujetos Procesales hasta la presente fecha no han ejercido recurso alguno, como se verifico del Sistema Juris 2000, se hace improcedente que haya un nuevo pronunciamiento judicial sobre ese asunto, ya que hubo sentencia de mérito definitiva al respecto, al perder en consecuencia vigencia el motivo de la impugnación.
Ante la situación procesal descrita, se hace menester destacar que es deber de quienes aquí deciden observar que prevalezcan los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, y por tanto no es permisible por erigirse en obstáculo para la realización de la justicia, que se haga un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido decidido, en virtud que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad. La decisión del Tribunal Sexto en Función de Control que como consecuencia de la Homologación de Acuerdo Reparatorio y el Decreto del Sobreseimiento de la actuación principal, reviste tales características, y se debe resguardar la cosa juzgada, por ser en este caso los mismos hechos, la misma persona, y la misma causa, es decir, hay identidad de objeto, de causa y de partes.
Por las razones expuestas por existir cosa juzgada, se declara Improcedente emitir pronunciamiento en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabzbo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto por existir COSA JUZGADA al haberse dictado sentencia definitivamente firme, en fecha 03 de Enero de 2013, a la ciudadana NORMA ANDREA ARIAS ZEBALLO, en virtud del Decreto de SOBRESEIMIENTO por la Homologación del acuerdo reparatorio celebrado en fecha 27-11-2012 en la actuación principal GP01-P-2012-009006, en el delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley de los Delitos Informáticos, en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio entre las partes. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Tribunal A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los 26 días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).
LAS JUEZAS DE LA SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVI CH.
(Ponente)
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
El Secretario,
Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 10:22 AM