REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000235
PONENTE: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JULIO OSTOS HERRERA, en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, Extranjero Natural de la ciudad de México DF, Pasaporte Nro. 07250009370, contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012 por el Juez Primero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2007-011374, mediante el cual declaro sin lugar la extinción de la pena al referido penado por la comisión del delito de: Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Utilización de Ruta de Manera Fraudulenta, Explotación de Aeronave Sin Marca de Nacionalidad Matricula o Señales de Individualización y Conducción Ilegal de Aeronaves, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143 y 144 de la Ley Aeronáutica civil.
Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico en fecha 09 de Agosto del 2012, quedando debidamente notificada en fecha 14 de Agosto de 2012, quien no dio contestación al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 06 de Noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 AURA CARDENAS MORALES.
Mediante auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, se solicito la certificación de días de despacho al Tribunal Primero en Funciones de Ejecución desde el día 30-07-2012, hasta la fecha de interposición del recurso 08-08-2012, y las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, sobre la notificación de la decisión de fecha 30-07-2012, a los fines de admitir o no el presente recurso.
En fecha 14-12-2012, en virtud que el Tribunal Primero en Función de Ejecución de este Circuito Judicial no remitió a este Despacho Superior lo solicitado, se acordó la ratificación del oficio, ocurriendo lo mismo en fecha 22-01-2013.
En fecha seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó nuevamente esta sala Nº 2 por las Juezas integrantes Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y Nº 6 FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH. (Ponente), en virtud de haber sido designada esta ultima por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, ratificándose de nuevo lo solicitado 22-02-2013.
En fecha 05 de Marzo del presente año, se recibió ante este Despacho Superior, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, lo solicitado, por lo que recibida respuesta del juzgado a quo se agrego a las actuaciones.
Admitido el recurso el 14 de Marzo del 2013, esta Sala a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, se procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
…(Omisis)…
“…CAPITULO IV MOTIVO DEL RECURSO: los motivos que obligan a la Defensa Técnica del ciudadana JUAN JOSE ROMA Y LOPEZ, impugnar el mencionado auto de fecha 30-07-2012, establecido en el articulo 447 orinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión en primer lugar, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al trastocarse gravemente, sin motivo justificado, la naturaleza cautelar procesal de la Medida de Arresto Domiciliario decretada desde el inicio del proceso en razón de su avanzada edad, lo que a juicio de la defensa no se trata de un beneficio en el que su procedencia y reconocimiento ulterior como Medida privativa de Libertad va a depender de los hechos y circunstancias del proceso, sino de un derecho real que la ley otorga a personas que reúnen esa condición y que por tanto no admite excepción alguna.
En este orden de ideas, la decisión dictada por el tribunal de la recurrida, no solo afecta el predicho derecho contenido en el articulo 48 del Código Penal, sino que también vulnera como consecuencia de ello, el derecho a la libertad, derecho al cual se hace merecedor mi defendido luego de haber cumplido la pena debidamente conmutada por la jurisdiciente en el mismo fallo impugnado, de manera que si se llegara a ratificar el pronunciamiento impugnado, ello equivaldría a obligar a que mi defendido tenga que cumplir de nuevo la pena de cuatro años impuesta, es decir que en lugar de cuatro la juez de ejecución lo estaría condenando 8 años, y no quien dios, como lo asomar en su fallo, que la sede de cumplimiento sea una comandancia de policía sin importarle que tal afirmación constituye la mayor ofensa al principio de progresividad de los derechos humanos consagrados en el articulo 19 de la Constitución de la Republica que ordinal al estado a través de sus jueces “ a garantizar a toda persona y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos” y ese derecho que, se encuentra en peligro no es otro que el mas importante después de la vida el derecho a la libertad.
A parte del anterior motivo, la defensa recurre en esta oportunidad, también con base en el artículo 447 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que denieguen la extinción de la pena.
En efecto, como antes se expuso el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a rechazar la petición de extinción de pena que formulara esta defensa con fundamento en el “supuesto” criterio (toda vez que es una expresión no decorativa de derecho) expresado en la sentencia Nº 1198, expediente Nº 07-0343 en cual se señala que la medida cautelar de arresto domiciliario no es una medida privativa de libertad, porque a juicio de la Sala, (y no de la juez) es menos aflictiva que la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal y esto si lo dice: por tal razón conforme a lo que dispone el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser computada a la pena corporal de arresto por ser esta ultima de distinta naturaleza jurídica.
Tal pronunciamiento, como se expuso en el capitulo II de este escrito debe ser motivado según el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el auto no se desprende una omisión con el cumplimiento de las exigencias allí contenidas, en especial de las razones ( aparte de la opinión acogida del Magistrado Rondon) que la llevaron a desestimar nuestra pretensión, lo que denota en la jueza de la recurrida un alejamiento injustificado de la notoria tesis que ha venido sustentando nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de equiparar la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, la detención domiciliaría a la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 ejusdem, en los siguientes casos o supuestos:
1) en cuanto a la no procedencia de los efectos suspensivos del recurso de apelación ejercido en audiencia por el Ministerio Publico en los procedimientos de Flagrancia, esto es cuando el órgano jurisdiccional decreta la detención domiciliaria en este caso la diferencia entre ambas medidas solo radican, en lo que atinente al sitio de reclusión.
2) En lo referente al lapso, para presentar acto conclusivo (acusación) cuando se aplica el procedimiento abreviado par el enjuiciamiento de los delitos flagrantes.
3) En lo concerniente al principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 antes de la reforma ultima, y finalmente
4) En cuanto a los lapsos de tiempo que son computables para el calculo de la cantidad o quantum de la pena cumplida en este caso de emitirse una sentencia condenatoria en contra del acusado siendo precisamente en este supuesto encuadrable en el presente caso por lo que nos lleva a concluir que la jueza de la recurrida con cu decisión no solo contradijo la tesis uniforme, reiterada, pacifica y diuturna de la Sala Constitucional de equipar ambas medidas de coerción en una sola sino que para colme de males sustenta su negativa de decretar la extinción de pena, en un falso supuesto, de venido de una interpretación aislada y descontextualizada de la sentencia Nº 1198, exp. 07-0343, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual señala que la medida cautelar de arresto no es una medida privativa de libertad y con motivo a que es menos aflictiva que la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón arriba a la conclusión de que “ no puede ser computada a la pena corporal de arresto, por ser ultima de distinta naturaleza jurídicamente determinándose en el presente computo que le ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ aun le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y (15) QUINCE DÍAS DE ARRESTO las cuales las cumplir en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS A LAS DOCE DE LA NOCHE... que cumplirá en el ASILO SAN MRTIN DE PORRES NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO…” tal pronunciamiento donde se haya involucrado un derecho primordial como lo es el derecho a la libertad personal, conlleva la obligación de analizar y compararla tesis que le sirve de fundamento, en otras palabras no puede ser interpretada la cita jurisprudencial de manera aislada y descontextualizada, cuando se sabe la existencia de criterios contrapuestos al acogido fallo, inclusive de fecha posterior, tal ocurre con la sentencia Nº 1145 expediente Nº 08-0702, de fecha 10 de agosto de 2009, dictada por la misma sala Constitucional Supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado anterior en donde se asentó “… no obstante, mencion aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria, prevista en el articulo 256, numeral 1 del antes dicho código… de igual modo se establece este criterio en las sentencias Nros. 1836 de fecha 25-08-2004, 1212 de fecha 14-06-2005, 1225 de fecha 01-08-2005, todas de la Sala Constitucional: finalmente produzco a favor de mi defendido en criterio expresado por la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 20 de Diciembre de 2010, que en copia anexo al presente escrito…”
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial penal, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento, emplazo a la Fiscalia DECIMA CUARTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09-08-2012, quedando debidamente notificada en fecha 14-08-2012, sin que esta haya dado respuesta al recurso.
DE LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:
“…Visto que en fecha 26-07-2012, este Tribunal de Instancia estando en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de imposición de Computo Inicial de pena impuesta en sentencia condenatoria, ejecutada conforme lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 484 eiusdem, en fecha 09-07-2012, procedió a conocer de la presente causa seguida en contra del penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, Natural de la Ciudad de México DF, Pasaporte Nro. 07250009370, Serial N° F16798973, fecha de nacimiento 09-06-1934 (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), de 77 años de edad, hijo de Juan Romo Figueroa y de Luz López de Romo, Profesión Piloto Comercial, residenciado en El Asilo San Martín de Porres, Naguanagua Estado Carabobo conforme a la competencia atribuida en los artículos antes citados, y se procedió a dar respuesta a la solicitud interpuesta por las partes presentes en sala de audiencia: se procede a publicar estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir los siguientes pronunciamientos:
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION:
Estando en la oportunidad señalada; la Defensa Técnica del penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ representada por el Abg. JULIO OSTOS, con tal carácter acreditado en autos, solicito la conmutación de la pena impuesta a su representado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de Carabobo de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a la pena corporal de ARRESTO, con fundamento a lo que dispone el articulo 48 del Código Penal, y así mismo una vez conmutada la pena, se decretase la Extinción de la Pena conforme lo dispone el articulo 405 de Código Penal por cumplimiento, en virtud de que su representado se encuentra detenido desde el día 07-09-2007 en la sede del Asilo San Martín de Porres, Naguanagua Estado Carabobo.
Oídos los planteamientos de la Defensa Técnica del penado en sala de audiencias, se le cedió el derecho de la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia Penitenciaria de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, representada por la ABG. EVELYN ZAMBRANO, quien manifestó estar de acuerdo a la conmutación de la pena de prisión en arresto por estar acreditada la edad del ciudadano en actas, conforme lo dispone el articulo 48 del Código Penal, no obstante, se opuso a la extinción de la pena por cumplimiento por cuanto la medida a la cual estuvo sometido el ciudadano penado no comporta una privativa de libertad, en consecuencia no debe ser computada a la pena corporal según lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MOTIVACION DE LA DECISION
Oídas las partes presentes en sala de audiencias, este Tribunal de ejecución procedió a emitir el pronunciamiento de ley haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO. Se observo que cursa al cuerpo Décimo Quinto del Expediente, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-2012, cuyo contenido fue impuesto al penado por el Tribunal sentenciador luego de su publicación en fecha 31-05-12, en la cual se CONDENÓ al ciudadano penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la cual fue ejecutada conforme las previsiones legales establecidas en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el fallo condenatorio se encuentra definitivamente firme, en los siguientes términos
“… PRIMERO: Cursa al cuerpo Décimo Quinto del Expediente, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-04-2012, cuyo contenido fue impuesto al penado por el Tribunal sentenciador luego de su publicación en fecha 31-05-12, en la cual se CONDENÓ al ciudadano penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalándose en el DISPOSITIVO de la Sentencia condenatoria, dejando “a salvo el contenido del artículo 48, 49 ordinal 2° y 75 del Código Penal”, en razón a la edad del ciudadano mencionado al momento de su dictamen en sala de audiencia, a saber, 77 años; estimando la Jueza sancionadora que la aplicación de dichos dispositivos legales, “es competencia del Tribunal de Primera instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que conozca de la presente causa”, y quien a su juicio debe determinar “lo pertinente en cuanto a la conmutación de la pena y el lugar de cumplimiento de la misma, de ser este el caso, que en sus fundamentos establece QUE SE APLICARA LA PENA DE ARRESTO QUE NO EXCEDERA DE CUATRO (04) AÑOS”.
Por ultimo se observa que el penado mencionado, fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la Expulsión del Territorio Nacional una vez cumplida la pena impuesta, por ser de nacionalidad mexicana.
A los fines de la ejecución del fallo condenatorio firme, se hace menester delimitar la competencia del Tribunal de Ejecución de Sentencia y Medidas alternativas de cumplimiento de pena, y a tales efectos se tiene dicha competencia se encuentra establecida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en los siguientes términos:
“… ART. 479. —Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije….”
Del artículo trascrito se observa que le corresponde a este Tribunal de Ejecución todo lo relacionado con la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia tiene atribución para conocer de todo lo relacionado a la libertad del penado, a la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la procedencia de la solicitudes de redención de la pena por el trabajo y el estudio, a la conversión, conmutación y extinción de la pena una vez verificado el cumplimiento de la misma.
Igualmente le corresponde al Tribunal de Ejecución el conocer todo lo relativo a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; así como vigilar y controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
Dentro del marco normativo antes señalado, se observa que en el DISPOSITIVO de la Sentencia definitivamente firme, el ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, fue condenado por el Tribunal de Juicio Tercero de este Circuito a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, salvando la aplicación de los artículos 48, 49.2 y 75, todos del Código Penal vigente en criterio de la Jueza sentenciante, de que su aplicación es competencia de este Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, de la disposición antes trascrita no se desprende que sea competencia de este Juzgado ejecutor la valoración de circunstancias atenuantes a los fines de la aplicación de las penas, en virtud de que no le corresponde su imposición, sino su ejecución así como de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia firme, única y exclusivamente, siendo que de aplicar tales dispositivos incurriría quien decide, en una usurpación de funciones en razón de que ello conlleva a la valoración de circunstancias que inciden en la dosimetría penal, al momento de la imposición de la pena como consecuencia de haberse comprobado la responsabilidad penal del sujeto activo enjuiciado, por lo cual estima esta decidora que la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador al ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estando legalmente vedado en esta fase procesal, el emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la aplicación de los artículos señalados en el Dispositivo del fallo condenatorio, por encontrarse definitivamente firme, en virtud de no poder subrogarse en el derecho que tienen las partes de disentir de dicho fallo, en atención al Principio de la Inalterabilidad de la Sentencia condenatoria firme, y así se decide.
SEGUNDO: Sentado lo anterior, a los fines de computar la pena cumplida por el penado, de la revisión de las actuaciones se verifica que el ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, fue detenido preventivamente en fecha 07-09-2007, siendo que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de control, en fecha 15-09-2007; se le impuso una medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber arresto domiciliario, en atención a la edad del penado, siendo que en esa situación se ha mantenido durante todo el proceso hasta la actualidad.
Ahora bien, a los fines de computar el tiempo pena cumplida por el ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, se hace menester analizar las siguientes circunstancias de hecho y de derecho:
En primer lugar, es pertinente señalar que este Tribunal de Ejecución, hasta la presente fecha ha venido citando en los fallos ejecutorios, la doctrina que fue sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la medida de detención domiciliaria, en sentencias Nº 453, 1212 y 1630, de fechas 04/042001, 14/06/2005 y 11/08/2006, entre otras; con ponencias de los Magistrados, Dr. Antonio García García, la primera indicada; y, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la segunda mencionada; de las cuales se desprende que el tiempo que el penado haya estado sometido a la medida de detención domiciliaria, debe ser tomado en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, quien decide, estima necesario acotar que dicho criterio expresado Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambio en fecha 22-06-2007, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ expresado en Sentencia Nro. 1198, Expediente Nro. 07-0343, en la cual se señala al respecto lo siguiente:
1.1 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva, que aquélla. Por tal razón, se ha expresado en términos de que no puede censurarse, en sede constitucional, como una actuación “fuera de su competencia”, la del Juez que, de acuerdo con los términos de una disposición vigente, como es la que acaba de ser señalada, interprete que la detención domiciliaria es una medida distinta de la que establece el artículo 250 del predicho código procesal y causante de menor aflicción al derecho fundamental a la libertad personal, que la privativa de dicho derecho. En efecto, en su fallo n.o 1079, de 19 de mayo de 2006, esta Sala estableció la siguiente doctrina que, por este medio, ratifica:
“2.1. Observa la Sala que, mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el demandante denunció:
2.1.1. Que, con violación a su derecho fundamental a la libertad personal, se encuentra sometido a medida cautelar de arresto domiciliario, la cual, conforme a doctrina de esta Sala, es equivalente a la de privación de libertad.
2.1.2. En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. …”
Del texto de la Sentencia parcialmente trascrita, emanada del Máximo Tribunal de la republica, se desprende clara e inequívocamente, que la medida cautelar contenida en el articulo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una medida privativa de libertad, por cuanto la misma es menos gravosa, que aquella, en el entendido de que el sitio de cumplimiento es el domicilio del encausado, en el cual a todo evento goza de privilegios al encontrarse en su casa, siendo pues que de considerarla como una medida privativa se estaría favoreciendo a unos ciudadanos por encima de otros que si han estado detenidos en un centro penitenciario.
En tal sentido, siendo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela el órgano llamado a interpretar las Leyes, conforme lo dispone el articulo 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar su aplicación dentro del marco de las garantizas constitucionales, quien decide en aras de garantizar el Principio Procesal de la Seguridad Jurídica, y en atención a la Expectativa Plausible de las partes, anuncia en la presente decisión un cambio de criterio en cuanto a la naturaleza de la medida cautelar de arresto o detención domiciliaria, y asume en el presente fallo el criterio mas reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como órgano llamado a la interpretación de las Leyes, establecido en Sentencia Nro. 1198, de fecha 22-06-2007- en Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se señala en cuanto a la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, que la misma no debe entenderse como una medida privativa de libertad, sino es una medida cautelar menos gravosa, y así se decide.
En atención al criterio antes citado, y asumido por este Tribunal de Ejecución, estima quien decide que el tiempo de arresto o detención domiciliaria, no debe ser computado a la pena impuesta, tal como lo señala el artículo 484 ejusdem; toda vez que en éste articulo se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad sufrida por el penado o penada durante el proceso, siendo que en el caso del ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, hasta la presente fecha ha estado sometido al arresto domiciliario como medida cautelar menos gravosa, en su domicilio establecido en el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, por cuanto no tiene arraigo en el país, en virtud de su condición de extranjero, la cual no debe conforme al criterio antes citado, computarse a la pena impuesta por cuanto no es una medida privativa de libertad; en consecuencia se establece en el presente computo que al ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, solo ha estado efectivamente detenido desde el día 07-09-2007, hasta el día 15-09-2007, es decir, durante OCHO (08) DIAS, por lo cual aun le falta por cumplir de la pena impuesta el lapso de DIECISIETE (17) AÑOS; CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN la cual cumplirá en fecha PRIMERO DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TREINTA A LAS DOCE DE LA NOCHE (01-01-2030 A LAS 12:00 AM) salvo que con antelación el penado redima la pena por el trabajo y/o el estudio y así se decide.
TERCERO: Efectuado el cómputo de pena que le falta por cumplir al ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
“… Articulo 272: El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno e interna y el respeto a sus derechos humanos, Para ello, los establecimientos penitenciarios con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales y municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinsersión social del exinterno o exinterna y propiciara la creación e un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnico…”
En consonancia con lo anteriormente trascrito, debe interpretarse el contenido del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro 5.930, Extraordinaria de fecha 04-09-2009; el cual queda derogado por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N6.078 Extraordinario de fecha 15-06-2012, que entrara en plena vigencia en fecha 01-01-2013; por cuanto dicho dispositivo es de aplicación inmediata en virtud de tener vigencia anticipada conforme lo que establece la Disposición Final Segunda del nuevo Texto Penal adjetivo.
No obstante, estima quien decide, que el articulo 500 citado, es de aplicación en el presente caso en atención a lo que dispone la Disposición Final Quinta eiusdem, del nuevo texto penal adjetivo, la cual establece que el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se encontraren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.
Observa esta juzgadora que, el hecho punible objeto del presente caso, se cometió con anterioridad a la entrada en vigencia del Nuevo Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ya derogado, le es mas favorable en virtud de que el penado podrá optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de haber cumplido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, siendo que el articulo 488 vigente, exige al penado un tiempo de cumplimiento mayor, de por lo menos la mitad (1/2), para poder optar a dichos beneficios, en consecuencia se procede a razonar en base al articulo de aplicación mas favorable, a saber el 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en aplicación de la Disposición Final Quinta eiusdem, del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
CUARTO: Con base a lo señalado anteriormente, siendo la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, mayor a CINCO (05) AÑOS, el penado NO OPTA POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme las previsiones establecidas en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se deja constancia en el presente fallo.
Sin embargo, se deja constancia que el penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, podrá optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del mismo Texto Penal Adjetivo, previa verificación de las circunstancias legales que así lo hagan proceder, a saber:
DESTACAMENTO DE TRABAJO una vez haya extinguido la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, representada por CUATRO (04) AÑOS; CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.
REGIMEN ABIERTO: una vez haya extinguido la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, representada por CINCO (05) AÑOS, Y DIEZ (10) MESES.
LIBERTAD CONDICIONAL: una vez haya extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, representada por ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Así mismo se le señala al penado que podrá optar por la gracia del CONFINAMIENTO una vez haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta, representada por DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, siempre que se cumplan los extremos normativos para su procedencia, previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, y así se decide.
QUINTO: En relación al sitio de cumplimiento, considerando la edad del ciudadano penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, Natural de la Ciudad de México DF, Pasaporte Nro. 07250009370, Serial N° F16798973, fecha de nacimiento 09-06-1934 (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), de 77 años de edad, hijo de Juan Romo Figueroa y de Luz López de Romo, Profesión Piloto Comercial, residenciado en El Asilo San Martín de Porres, Naguanagua Estado Carabobo, se mantiene como tal el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, hasta tanto sea impuesto del presente computo de pena, oportunidad en la que se decidirá tal circunstancia, y así se decide….”
De la decisión antes trascrita, se desprende que este Tribunal realiza el cómputo inicial de pena con base a lo que se desprende de la Sentencia condenatoria firme, dictada en presencia de las partes, y publicada fuera del lapso de ley, no obstante fue debidamente impuesta a las partes de su publicación, por lo cual se encontraba definitivamente firme sin que ninguna de las partes hubiere ejercido en su contra recurso alguno.
En este orden de ideas se procedió en fecha 09-07-2012, a ejecutar dicho fallo condenatorio en los términos expuestos, siendo fijada audiencia de imposición de computo inicial el día 26-07-2012, oportunidad en la que previa solicitud de la Defensa Técnica, este Tribunal procedió conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONMUTAR la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a la pena corporal de ARRESTO, conforme lo dispone el articulo 48 y 49 ambos del Código Penal los cuales son del siguiente tenor:
“…ART. 48.—A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso.
Así mismo, el artículo 49 dispone:
ART. 49.— Fuera de los casos expresamente determinados por la ley, cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutarla, conforme a las reglas siguientes:
1. La pena de presidio se convertirá en la de prisión con aumento de una tercera parte.
2. La pena de prisión se convertirá en la de arresto con aumento de una cuarta parte….”
Para ello se considero que en primer lugar, que en las actuaciones cursa a los folios 178 y 179 de la décima pieza que compone el expediente, la PARTIDA DE NACIMIENTO ORIGINAL emitida por el Juzgado Quinto del Registro Civil en el Distrito Federal, Libro 1234, AÑO: 1934, FOJA:111, debidamente apostillada por el Gobierno del Distrito Federal Consejería Jurídica y de Servicios Legales en México D.F., según la Convención de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961, con el numero de Orden 1204, en fecha 14-01-2010, suscrito por el ciudadano Mexicano Hegel Cortes Miranda actuando en su condición de Juez Central del Registro Civil de Ciudad de México, debidamente legalizado ante la Embajada de México Sección Consular Nro. 020 en fecha 19-01-2010; de la cual se desprende que el ciudadano ROMO Y LOPEZ JUAN JOSE, nació en la ciudad de México en fecha 09-06-1934 de lo cual se colige que a la fecha de su condena, el ciudadano tenia 77 años cumplidos, siendo que a la presente fecha el penado cuenta con 78 años cumplidos.
En consecuencia en aplicación del articulo 49 del Código Penal venezolano vigente, siendo que se encuentra acreditado en autos, el grupo etario al cual pertenece el penado, el cual es mayor de setenta años, estima quien decide que la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de juicio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no puede ejecutarse por existir un impedimento legal, el cual es que el ciudadano es mayor de setenta años, en consecuencia estima esta decidora que en el presente caso encuadra de manera perfecta el supuesto de hecho con el supuesto de derecho por lo cual se hace PROCEDENTE la solicitud de la Defensa Técnica del penado ABG. JULIO OSTOS de conmutar como en efecto se CONMUTA LA PENA DE PRISION A ARRESTO por encontrarse llenos los extremos del articulo 49 del Código Penal y así se decide.
A tales efecto se procedió a efectuar la conmutación en los términos que a continuación se describen: El penado ROMO Y LOPEZ JUAN JOSE, fue condenado a cumplir la pena de de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por los delitos ya señalados, siendo que el articulo 49 establece que cuando por impedimento del sentenciado a presidio o prisión no pudiera llevarse a cabo la condena impuesta, el juez de la causa puede conmutar la pena de prisión en la de arresto con aumento de una cuarta parte, en consecuencia se procede a efectuar la operación de aumento de la cuarta parte de la pena representada por CUATRO AÑOS, CUATRO MESES Y QUINCE DIAS, que al efectuar la suma correspondiente, se obtiene una pena de ARRESTO de VEINTIUN AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, siendo esta la pena de arresto que debe cumplir el penado ROMO Y LOPEZ JUAN JOSE, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Ahora bien, estima quien decide que estando acreditado el grupo etario al cual pertenece el penado, en los términos antes señalados, se debe considerar la aplicación del articulo 48 del Código Penal antes trascrito, el cual dispone que a los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años, siendo competencia del Juez de Primera Instancia en lo penal que hubiere conocido del proceso el dictar las providencias a que tenga lugar.
En consecuencia, considerando que el Legislador Patrio establece un limite máximo de pena de CUATRO AÑOS DE ARRESTO a ser cumplida por la persona mayor de setenta años, estima quien decide que la pena de ARRESTO resultante de la conmutación debe cesar una vez que el ciudadano cumpla los CUATRO AÑOS DE ARRESTO y así se hace constar en el presente fallo.
Determinado lo anterior, se procedió a reformar el cómputo de pena, una vez conmutada la misma, conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se pasa a realizar en los siguientes términos:
A tales fines es pertinente señalar que considera quien decide que en el caso que ocupa, el penado ROMO Y LOPEZ JUAN JOSE, aun no ha cumplido condena, por los siguientes motivos:
En primer lugar el penado se ha mantenido bajo la medida cautelar prevista en el articulo 456.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de arresto domiciliario, la cual es considerada por este Tribunal de Ejecución, como una medida menos gravosa, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales mas recientes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-06-2007, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ expresado en Sentencia Nro. 1198, Expediente Nro. 07-0343, citado en el computo inicial de pena, en el cual se señala que la medida cautelar de arresto domiciliario no es una medida privativa de libertad, con motivo a que es menos aflictiva que la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, conforme lo que dispone el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser computada a la pena corporal de arresto, por ser esta ultima de distinta naturaleza jurídica.
En según y no menos importante lugar, dentro del razonamiento antes expresado, considera quien suscribe que el ciudadano ROMO Y LOPEZ JUAN JOSE, obtuvo su condición de penado una vez fue ejecutado el fallo condenatorio que pesa en su contra, dictado por el Tribunal Sentenciador, a saber en fecha 09-07-2012, fecha en la cual a criterio de esta juzgadora, inicia a correr el lapso de pena corporal que le fuera impuesta, la cual fue conmutada a la pena corporal de ARRESTO conforme las previsiones legales establecidas en los artículos 48 y 49 ambos del Código Penal y así se decide.
En consecuencia en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, así como de los criterios jurisprudenciales acogidos por este Tribunal Ejecutor, en los términos señalados, se procede conforme a la competencia atribuida en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a REFORMAR el computo inicial de pena, señalándose que el penado inicia a cumplir la pena corporal de ARRESTO en fecha 09-07-2012, siendo que a la fecha de la audiencia de imposición, llevada a cabo en fecha 26-07-2012, tenia QUINCE (15) DIAS de cumplimiento, faltándolo por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO los cuales los cumplirá en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DE LA NOCHE, (11-07-2016 a las 12:00 am) en el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a solicitud de las partes presentes en sala, en virtud de que las Comandancias de Policía del Estado Carabobo no cuentan con las condiciones exigidas para mantener al penado recluido para el cumplimiento de la pena de arresto que resultara de la conmutación, no existiendo en la jurisdicción otra Institución Gubernamental para tales fines, y así se decide.
En relación a la solicitud de la extinción de la pena por cumplimiento, interpuesta por la Defensa Técnica, fundamentándose en el contenido del articulo 105 del Código Penal, este Tribunal la declara sin lugar, en atención a los criterios jurisprudenciales ya señalados, siendo que a juicio de quien decide, el penado inicia el cumplimiento de la pena corporal de arresto en fecha de la ejecución del fallo condenatorio, es decir en fecha 09-07-2012, por lo cual a la fecha de la audiencia de imposición, llevada a cabo en fecha 26-07-2012, tenia QUINCE (15) DIAS de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO los cuales los cumplirá en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DE LA NOCHE, (11-07-2016 a las 12:00 am), y así se decide.
Por ultimo, siendo que el penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, es oriundo de la Ciudad de México Distrito Federal, conforme a la Circular N• 012/2011 de fecha 28-09-2011, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual se exhorta a los Jueces y Juezas Penales en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de Abril de 1963, para el caso de detenciones de un ciudadano extranjero, se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente reforma de computo inicial de pena a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exterior y Justicia; al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 482 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REFORMA EL COMPUTO INCIAL DE PENA realizado por este Tribunal de Ejecución en fecha 09-07-2012, en el cual se EJECUTA la Sentencia Condenatoria que pesa sobre el penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, Natural de la Ciudad de México DF, Pasaporte Nro. 07250009370, Serial N° F16798973, fecha de nacimiento 09-06-1934 (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), de 77 años de edad, hijo de Juan Romo Figueroa y de Luz López de Romo, Profesión Piloto Comercial publicada en fecha 30-04-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se desprende que el penado fue CONDENADO por el Tribunal sentenciador cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVICACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, UTILIZACION DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, EXPLOTACION DE AERONAVES SIN MARCAS DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica ABG. JULIO OSTOS en cuanto a que la pena impuesta por el Tribunal Sentenciador, en contra de su defendido sea conmutada a la pena de arresto en atención a la edad cumplida del penado, en conformidad a lo que disponen los artículos 48 y 49 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se CONVIERTE Y CONMUTA la pena de PRISION impuesta por el Tribunal Sentenciador, a la pena corporal de ARRESTO, a favor del ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, Natural de la Ciudad de México DF, Pasaporte Nro. 07250009370, Serial N° F16798973, fecha de nacimiento 09-06-1934 (según pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos), de 77 años de edad, hijo de Juan Romo Figueroa y de Luz López de Romo, Profesión Piloto Comercial; determinando en el presente computo que el penado antes mencionado debe cumplir en atención al grupo etario al cual pertenece, una pena corporal de ARRESTO que terminara una vez alcance a cumplir los CUATRO AÑOS, de los cuales a cumplido a la fecha de la imposición del computo inicial a saber el día 26-07-2012, un lapso de pena de arresto de QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO los cuales los cumplirá en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DE LA NOCHE, (11-07-2016 a las 12:00 am) en el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a solicitud de las partes presentes en sala, en virtud de que las Comandancias de Policía del Estado Carabobo no cuentan con las condiciones exigidas para mantener al penado recluido para el cumplimiento de la pena de arresto que resultara de la conmutación, no existiendo en la jurisdicción otra Institución Gubernamental para tales fines, y así se decide.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica del penado ejercida por el ABG. JULIO OSTOS en la cual pretende la extinción de la pena por cumplimiento, conforme lo dispone el articulo 105 del Código Penal, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22-06-2007, en Ponencia del Magistrado de la Sala DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ expresado en Sentencia Nro. 1198, Expediente Nro. 07-0343, citado en el computo inicial de pena, en el cual se señala que la medida cautelar de arresto domiciliario no es una medida privativa de libertad, con motivo a que es menos aflictiva que la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, conforme lo que dispone el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser computada a la pena corporal de arresto, por ser esta ultima de distinta naturaleza jurídica, determinándose en el presente computo que al ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, aun le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO los cuales los cumplirá en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DE LA NOCHE, (11-07-2016 a las 12:00 am), que cumplirá en el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, previo acuerdo de las partes presentes en sala, aprobado por este Tribunal de Ejecución en sala de audiencias, en virtud de que las Comandancias de Policía del Estado Carabobo no cuentan con las condiciones exigidas para mantener al penado recluido para el cumplimiento de la pena de arresto que resultara de la conmutación, no existiendo en la jurisdicción otra Institución Gubernamental para tales fines, y así se decide.
CUARTO: A tales efectos:
1.- Remítase copia certificada de la presente Resolución a la Dirección del ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO
2.- A la Dirección Nacional Servicio Penitenciario del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios de la ciudad de Caracas Distrito Capital.
3.- A la División de Antecedentes Penales, remitiéndole copia certificada de la sentencia condenatoria que pesa sobre el penado, requiriéndole además la certificación de Antecedentes Penales actualizada del mismo.
4.- Siendo que el penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, es oriundo de la Ciudad de México Distrito Federal, conforme a la Circular N• 012/2011 de fecha 28-09-2011, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal en la cual se exhorta a los Jueces y Juezas Penales en cuanto a la aplicación del artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de Abril de 1963, para el caso de detenciones de un ciudadano extranjero, se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente reforma de computo inicial de pena a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Exterior y Justicia; al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario así como a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
5.- Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa.
6.- Remítase copia certificada de la presente decisión a la POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA solicitando se designe una comisión policial que deberá apostarse 24 horas en la sede del del ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a los fines de vigilar el cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ allí recluido señalando que se ha fijado tal sede como lugar de cumplimiento en atención a que no se cuenta en el Estado Carabobo con una sede Gubernamental adecuada para tal fin, y así mismo solicitando se informe a este Tribunal MENSUALMENTE del cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano de ARRESTO.
8.- Impóngase al penado de la presente resolución, fijándose tal acto en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a tales efectos se ordena al fijar audiencia de imposición de computo de pena, conforme a la Agenda llevada por la Secretaria del Tribunal, la cual una vez conste en autos deberá notificarse a las partes y librar la orden de traslado...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis del escrito de apelación, se desprende que el punto en impugnación, es la declaratoria de juzgador a quo mediante el cual declaro sin lugar la extinción de la pena por cumplimiento a favor del penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ, quien fue condenado por la comisión de los delitos de Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Utilización de Ruta de Manera Fraudulenta, Explotación de Aeronave Sin Marca de Nacionalidad Matricula o Señales de Individualización y Conducción Ilegal de Aeronaves, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143 y 144 de la Ley Aeronáutica civil en 30 de Julio del año 2012.
Declaratoria sin lugar, que se fundó en lo establecido en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento (HOY 471 y 474), estimando el recurrente que lo decidido en primer lugar causa un gravamen irreparable a su defendido, y que no se ajusta a la normativa existente, Y que la Juzgadora A Quo al momento de su decisión, se baso en la sentencia Nº 1198, expediente Nº 07-0343 en cual se señala que la medida cautelar de arresto domiciliario no es una medida privativa de libertad.
La normativa procesal penal que rige actualmente la extinción de la Pena, se encuentra contemplado en los artículos 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Especialmente en el primer aparte del artículo 472, y 474, 476 y 482 las cuales obligan al Juzgador en función de ejecución establecer el cómputo, observar la pena que fuere impuesta y el tiempo de detención y privación de libertad del penado, y asimismo analizar los requerimientos expresamente exigidos por el legislador.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia que la Juzgadora A-quo, declaro SIN LUGAR LA EXTINCION DE LA PENA, señalando como base fáctica que el penado fue condenado el día 09.02. 2012 por los delitos de INTERFERENCIA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL Y DE LA AVIACIÓN CIVIL, UTILIZACIÓN DE RUTA DE MANERA FRAUDULENTA, EXPLOTACIÓN DE AERONAVE SIN MARCA DE NACIONALIDAD MATRICULA O SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVES, lo cual esta Sala constata de las actuaciones originales, y seguidamente procedió a indicar que conforme lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado), no puede ser computada a la pena corporal de arresto, por ser esta ultima de distinta naturaleza jurídica determinando que en el presente computo al ciudadano aun le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO los cuales los cumplirá en fecha ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS A LAS DOCE DE LA NOCHE, (11-07-2016 a las 12:00 AM), que cumplirá en el ASILO SAN MARTÍN DE PORRES, NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, explicando y fundamentando las razones mediante las cuales llegó a esta conclusión, aplicando de manera razonada las leyes y criterios jurisprudenciales aplicable al caso, como es la normativa procesal antes señalada vigente, haciendo un análisis como éste es favorable o no por lo que estiman quienes aquí deciden que se verificó por parte de la Juzgadora a quo la operación lógica para dar certeza a las partes de cómo se arribó al dictamen en respuesta a lo solicitado, observándose que se le dio estricto cumplimiento a todos los principios legales.
En esta misma dirección se dicta la sentencia 1198 del 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, en la cual se ratifica el criterio acogido de la sentencia 1079 del 19 de Mayo de 2006 que dictó dicha Sala, en los términos siguientes:
“…En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.…”
“…1.3 En relación con el aserto precedente, esta Sala ha identificado, con precisión, la detención domiciliaria como una medida cautelar de coerción personal, con un perfil claramente diferenciado de la de privación de libertad a la cual, de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede sustituir, como prevención menos gravosa o aflictiva que aquella…”.- (Subrayado de esta Sala).
Aunado a los anteriores argumentos de la Jueza a quo, hace mención a la sentencia de fecha 22 de junio de 2007 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con ponencia del Dr. Pedro Rondon Haaz, arguyendo que la Medida Cautelar de arresto Domiciliario no es una medida privativa de libertad, con motivo a que es menos aflictiva que la contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 240 C.O.P.P)
Jurisprudencia esta, que fue adoptada por el Tribunal de Primera Instancia, dándole una razonable interpretación por el mismo en virtud que el criterio que mantiene ese Juzgado A quo que la Medida Cautelar con Arresto Domiciliario establecida en nuestra Norma Adjetiva Penal Vigente en su articulo 242 ordinal 1º, no es una Medida Privativa de Libertad, pues dicha jurisprudencia mantiene el criterio que el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última, haciendo la Juzgadora A quo la interpretación correcta del criterio sostenido por la sala constitucional que el arresto es una medida cautelar menos gravosa que la de privación de libertad, (no es una Medida Privativa de Libertad).
Además el Juzgador a quo, aplico correctamente el contenido del artículo 75 del Código Penal Venezolano Vigente, y la limitante establecida en el artículo 231 del Código Orgánico procesal penal Vigente el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 75. Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años...”
Como se desprende de la normativa antes citada esta solo contempla que quien ejecute un Hecho Punible siendo mayor de setenta años, cumplirá su condena bajo arresto domiciliario y la pena ha imponer se reducirá a 04 años de prisión.
En razón a lo antes expuesto, esta Sala encuentra que no le asiste la razón al recurrente, y por tanto declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012 por el Juez Primero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en Nro. GP01-P-2007-011374, mediante el cual declaro sin lugar la extinción de la pena al referido penado por la comisión del delito de: Interferencia de la Seguridad Operacional y de la Aviación Civil, Utilización de Ruta de Manera Fraudulenta, Explotación de Aeronave Sin Marca de Nacionalidad Matricula o Señales de Individualización y Conducción Ilegal de Aeronaves, en perjuicio del Estado Venezolano previsto y sancionado en los artículos 140, 142, 143 y 144 de la Ley Aeronáutica civil. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO OSTOS HERRERA, abogado defensor del penado JUAN JOSE ROMO Y LOPEZ. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 30 de Julio del 2012 por el Juez Primero en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones así como el expediente original al Juzgado A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil trece.
JUEZAS DE LA SALA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 10:39 AM