REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de abril de 2013
Años 203º y 154º
Asunto: GP01-R-2012-000307
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JENNIE J. GUTIERREZ GAMEZ, Defensora privada del ciudadano FRANCISCO ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la defensa; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la representante del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal vigente para ese momento, quién dio respuesta al recurso como consta a los folios 125 al 136 de la presente actuación; e igualmente emplazó al representante legal de la víctima, quién no dio contestación.
Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a la Juez Nº 06 AURA CARDENAS MORALES. En fecha 24 de Enero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto al pronunciamiento antes mencionado.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2013, a los fines de la resolución del presente recurso, se acordó solicitar al Tribunal A Quo la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-P-2007-002961.
En fecha 06 de Febrero de 2013, asume el conocimiento de la presente actuación, la Jueza Superior Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, quedando entonces esta Sala constituida por las Juezas Nº 04 ELSA HERNANDEZ GARCIA, Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH., correspondiéndole la ponencia del presente recurso a quien con tal carácter suscribe.
En fecha 22-02-2013, mediante auto se acordó ratificar la solicitud de la actuación principal, siendo esta recibida en fecha 13-03-2013, como se hace constar al folio (173) del presente recurso.
Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme lo previsto en los artículos 432 y 442 del texto adjetivo penal vigente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, defensora privada del ciudadano FRANCISCO ORTIZ, cita el contenido del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, realiza una síntesis del caso y como fundamento del Recurso de Apelación, esgrime sus argumentos en los siguientes términos:
“… LA JUEZ OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LAS NULIDADES PROPUESTAS POR LA DEFENSA, POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, PRESUNCION DE INOCENCIA, INCURRIENDO EN UN FALSO SUPUESTO, “ ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, FALTA DE MOTIVACION.
La defensa advirtió como punto previo de mero derecho y de especial pronunciamiento se DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la abogada ANALIA AGUILAR HERNANDEZ Fiscal Quinto Principal del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia plena, presentada en fecha 04 de febrero del 2011; todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 Constitucional y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en el artículo 49, encabezamiento ord 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 1, 12, 125 ordinales 1 y 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal …(Omisis)…
PRIMERO.- Omisión de pronunciamiento por parte del a quo, en relación a la violación de disposiciones constitucionales y legales contenidas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a nuestro defendido el delito de HOMICIDIO CULPOSO. No se le leyeron a nuestro defendido sus derechos constitucionales, cuando fue detenido el día 03 de abril de 2007, requisito sine qua non, para actuar como parte procesalmente y que por lo tanto invalida, es decir, hace nulo el proceso así lo solicitamos se declare… no existe acta alguna de la lectura de los derechos del imputado; ante la inexistencia del acta de derechos donde colocan firma y huella e identificación del imputado; es por lo que solicitamos la nulidad…
SEGUNDO.- Omisión de pronunciamiento por parte del a quo, en relación a la falta de firma del Fiscal de Guardia del Ministerio Público…del INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, mediante la cual ordena la representante fiscal practicar las diligencias necesarias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; por consiguiente al no estar firmada efectivamente no tiene validez alguna. Primera Pieza folios 129. Lo que evidencia que la Juez A quo incurre en un error inexcusable, fundado en falta de pronunciamiento, en especifico del imputado o acusado, por cuanto atañe a los derechos del imputado y las garantías constitucionales y tiene como objetivo esencial preservar el ejercicio del derecho a la defensa, por violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso. …La decisión en la cual el juzgado a quo declara sin lugar la solicitud de las nulidades planteadas, considerando que el representante del Ministerio Público cumplió con las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante la practica de las experticias establecidas en la Ley, correspondiéndole a la defensa privada en la oportunidad en el debate oral y público controlar las pruebas ilícitamente incorporadas al proceso por parte del Ministerio Público, ya que es eso la oportunidad que tiene las partes de poder interrogar al testigo experto sobre la experticia practicada y de debatir sobre las conclusiones en ellos descritos. Es por estas razones, que considera el tribunal que la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarada sin ligar y así se decide. PRIMERO. La defensa requirió a las Fiscalía Quinta ubicada en la ciudad de Valencia y la Fiscalía Octava ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, del Ministerio Público de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica e un conjunto de diligencias de investigación que eran necesarias, útiles y pertinentes destinadas a desvirtuar la imputación fiscal… (Omisis)… Tal omisión por parte del Ministerio Público, sin haber ordenado practica de las diligencias solicitadas… no significa otra cosa que una investigación eminentemente “vertical” es decir, solamente considera los elementos existentes propuestos por la supuesta víctima en contra de nuestro defendido, sin considerar siquiera que existían elementos probatorios a su favor, vulnerando en consecuencia, el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA….(Omisis)… Por otra parte, la omisión de practicar pruebas y considerarlas… (Omisis)… a nuestro representado se le vulneró el DEBIDO PROCESO, por parte del Ministerio Público, al obviar que debía practicar las diligencias a la que Constitucional y legalmente está obligado, es decir el debido proceso entendido como el trámite que permite de la manera prevista en la Ley y ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas artículo 49, ordinal 1, artículo 285 ordinales 1 y 2 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal… El Ministerio Público no cumplió de manera cabal el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una respuesta razonada del porque considera o no pertinente y útil, tal medio de prueba; considerando que nuestro representado es el débil y siempre sobre la base que la Representación Fiscal tiene todos los organismos de investigaciones penales para realizar las diligencias solicitadas por la defensa; NO SE REALIZARON; tal como se puede evidenciar en la revisión de las actuaciones cursantes en esta causa y tampoco emitió opinión contraria a practicar las diligencias solicitadas por la defensa del ciudadano imputado, incumpliéndose así la mencionada norma del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales puede constatar el tribunal que los deferentes escritos de solicitud e diligencias fueron presentados al despacho fiscal en fechas, posteriores a la imputación que le hicieran en fecha 4 de abril del 2007 y 21 de agosto del 2009…. (Omisis)…SEGUNDO.- En virtud del silencio por parte del Ministerio Público en pronunciarse sobre la solicitud de copias y práctica de diligencias solicitadas por la defensa en fecha 16-09-2009, 09-10-2009, 03-02-210, 13-04-2010; la defensa solicita por ante el tribunal octavo en Funciones de Control….control judicial y tutela judicial efectiva, a los fines de obtener ls copias de las actuaciones tantas veces requeridas y la práctica de las diligencias solicitadas… (Omisis)… Se puede evidenciar, que las diligencias solicitadas no estaba referidas solo a testimoniales, sino también a actuaciones de carácter técnico y de aplicación de las ciencias criminalísticas, habiéndose solicitado todas en el ejercicio de defensa en la fase de investigación y que eran relevantes para corroborar la versión del imputado, posibilidad esta que resultó negada, al haber acusado obviando realizarlas o en caso de no considerarlas pertinentes y útiles, emitir opinión fundada. Tal omisión por parte del Ministerio Público, procediendo por tanto a acusar a nuestro defendido sin haber practicado y considerado las diligencias solicitadas por la defensa…La representante de la vindicta pública, al presentar el acto conclusivo en flagrante violación al debido proceso Y EL DERECHO LA DEFENSA al no practicar las diligencias tantas veces mencionadas. Así las cosas, el Ministerio Público ha considerado a nuestro defendido desde un inicio como culpable… tan cierto es, que ni tan siquiera verificó la cualidad de las victimas, sin pruebas de ninguna naturaleza… (Omisis)… es falso que se haya dado cumplimiento al artículo 305 de la norma adjetiva penal, dicha justificación de su actuación jamás puede ser considerada para exculparle de responsabilidad; el titular de la acción penal no dio cumplimiento de manera cabal al contenido de los artículos 113, 305 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisis)… Ciudadanos Magistrados, lo que si consta en las actuaciones son los múltiples escritos consignados por la defensa ante la Fiscalía: solicitud de copias del expediente, solicitud de promoción de testigos, solicitud de experticias, y ante el Tribunal 8vo en Funciones de Control, solicitando el control judicial y tutela judicial efectiva sin que hasta la fecha exista por ninguno de los órganos pronunciamiento alguno… (Omisis)… en el caso que nos ocupa, la acusación formulada por la representación fiscal, no tomo para nada en cuenta los alegatos esgrimidos por nuestro representado, NO PRACTICARON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS, no tomo en consideración la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se realizaron las experticias, no se evacuaron los testigos promovidos por la defensa. Tal omisión, resulta indudablemente lesiva del derechos (sic) la defensa y del debido proceso penal ”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 12 de noviembre de 2012, las Fiscales Quintas Auxiliares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogadas MARIA ANGELICA GIL PINTO Y MRIA JOSE BRICEÑO DIAZ, presentaron escrito de contestación a la apelación interpuesta por la Defensora privada, y argumentaron lo siguiente:
…(Omisis)…
CAPITULO IV
DE LA DECISION IMPUGNADA
El honorable juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emite en fecha 17 de Octubre del 2012, un fallo ajustado a derecho, motivado y razonadamente argumentado, donde se avaluó todos los alegatos esgrimidos por las partes, sin embargo de la defensa técnica, ejerce formal recurso de apelación basándose negativa emitida por el honorable juzgado octavo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Carabobo, de declara con lugar la solicitud de nulidad planteada en atención a lo establecido en el articulo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal.
…(Omisis)…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un servicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquier de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurara sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
…(Omisis)…
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de l audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.
Del análisis de las citadas normas y de las actas relativas al presente asunto, se puede establecer que en todo momento en el proceso penal seguido al imputado FRANCISCO ORTIZ, el mismo ha estado asistido por una defensa la cual en su oportunidad promovió las pruebas que considero pertinentes, por lo tanto no se puede inferir que hay violación de ley concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado de autos el cual esta debidamente asistido fue informado en su oportunidad de los hechos que investigo el Ministerio Publico y fue notificado de su enjuiciamiento publico.
CRITERIO FISCAL Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
…”Considera quien suscribe, que luego de analizar los escuetos fundamentos en que la defensa de autos explana su impugnación no se refleja de forma elocuente, precisa y detallada, cual es la situación jurídica infringida que presuntamente ocasiona un gravamen irreparable al proceso que se le sigue al imputado FRANCISCO ORTIZ, ciertamente el Tribunal octavo en Funciones de Control del referido circuito al emitir su decisión le esta garantizando al procesado la pronta celebración de un juicio en el cual se podrán debatir las cuestiones de fondo que de manera desacertada fueron invocadas por la defensa en la audiencia preliminar.
De manera desacertada, la defensa de autos, basa su apelación en el contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO, el cual según las previsiones del artículo 314 del Código orgánico Procesal penal (con vigencia anticipada), es inapelable.
De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del derecho lo decretado por el juez a quo, toda vez que el propósito de dar apertura a juicio, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables magistrados, en el AUSACION FISCAL, se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe interpretar el principio de legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita el arbitro de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajuridicos (como sociológicos o criminológicos), en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan, y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen “volens nolens” (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y por tanto, aunque le parezca injusta, tienen l posibilidad de solicitar a los legisladores su volición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar.
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, son suficientes, elocuentes y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplidos en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto constitucional como procesal penal.
Fue alegado por la defensa de autos la falta de cualidad procesal de la victima indirecta, de haber el tribunal a quo, acordando sus pretensiones, quedarían en suspenso la esperanza de justicia, lo que hubiera conllevado a subvertir el fin del proceso penal Venezolano actual, que es de corte garantista, al punto que es denominado validamente como proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional que asiste a todas las partes que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el articulo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
RESOLUCION DEL RECURSO.
La Sala Observa para decidir:
La defensora privada JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, alegan en su escrito de apelación que la jueza A Quo, declara sin lugar las solicitudes de nulidades propuestas por esta, por violación al derecho a la defensa, al debido proceso, igualdad entre las partes, presunción de inocencia, incurriendo en un falso supuesto, “error inexcusable de derecho”, advirtiendo como punto previo se declarara la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta por la Abogada ANA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Publico con Competencia Plena, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de la interposición del presente recurso, alegando que la misma ha sido interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ORTIZ.
Observa esta Alzada que ciertamente cursan en el asunto principal GP01-P-2007-002961 escritos presentados en las fechas indicadas por la defensora privada, que constan con sello de recibido en el Ministerio Público a los folios del (163) al (171) de la segunda pieza, el escrito presentado en fecha 15-09-2009; de los folios del (172) al (173) el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2009, de los folios (154) al (161) el escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, de los folios (148) al (153) el escrito presentado en fecha 16-09-2009, todos de la segunde pieza de la actuación principal.
Aunado a lo anterior, se trae a colación de la recurrida, del titulado “NULIDAD ABSOLUTA”, lo siguiente:
…”la defensa advirtió como punto previo de mero derecho y de especial pronunciamiento de DECLARARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por la abogada ANALIA AGUILERA HERNANDEZ, Fiscal Quinto Principal del Ministerio Publico del estado Carabobo con Competencia Plena, presentada en fecha 04 de Febrero del 2011, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional y artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma ha sido interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra Constitucionales, contenido en los articulo 49, encabezamiento, Ord. 1 y 3 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 1, 12, 125 ordinales 1 y 5 y 305 del Código orgánico Procesal Penal...”
Ahora bien, del contenido de la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de Octubre de 2012 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, señaló en su decisión y con una extensiva motivación lo siguiente:
…(Omisis)…
“….DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES:
En el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa del imputado planteo la nulidad absoluta de las actuaciones, y por ende de los escritos acusatorios presentados, tanto por el Ministerio Público como por la parte acusadora privada, de conformidad con lo establecido en el Art. 26 y 49 numeral 1° Constitucional, y los Art. 8, 125, 126, 139, 131 Y 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la misma se habían producido la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de su defendido al no haberse pronunciado el Ministerio Público, respecto de las solicitudes de diligencias de investigación efectuadas por la defensa en el desarrollo de la fase de investigación, la cual inicialmente se llevaba por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y a su vez, por causas que dice desconocer, también fue llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, lo que constituyo según la defensa una violación al principio de territorialidad, ya que el ultimo de los despachos fiscales realizó varias diligencias de investigación cuando no era el competente, impidiéndole a la defensa el control de los medios de prueba que se derivaron de la practica de dichas diligencias de investigación.
Asimismo, indico la defensa que solicitaron ante el despacho fiscal en innumerables oportunidades que se realizara la inspección fotográfica del vehículo, para lo cual solicitaron estar presentes para ejercer el control de la prueba y la citación de varios testigos presénciales; y posteriormente, se solicitó ante el Tribunal Octavo de Control el control judicial, de conformidad con el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practicara la diligencias solicitadas en atención a la falta de pronunciamiento.
De esta forma, este Tribunal a los fines de la resolución de la presente incidencia, procedió a realizar una revisión de las actas que conforman la presente causa, constatando que riela al folio 123 de la primera pieza, copia fotostática del oficio Nro. 08-FS-0483-07, de fecha 12-04-2007, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, por medio del cual se remite adjunto actuaciones vinculadas con el inicio de averiguación Nro. CR2-D24-3RA-CIA-SV: 077, de fecha 03-04-2007, vinculada con el choque con objeto fijo, colisión entre vehículos con fallecido, ocurrido en esa jurisdicción.
Riela igualmente al folio 125 de la primera pieza, oficio Nro. 08-FS-000792-09, suscrito de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por medio del cual se remite adjunto actuaciones relacionadas con las actas procesales Nro. CR2-D24-3RA-CIA-SV:077, seguida en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO ORTIZ DONQUIZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, hecho ocurrido en el kilómetro 182 de la carretera Valencia Puerto Cabello, en el sector denominada como los Tunes, el cual se encuentra entre los caseríos el Mamon y el Cambur, correspondiéndole a la jurisdicción de Valencia, y que a su vez, la mencionada fiscalía había recibido las actuaciones en flagrancia signada con el Nro. 18307-07, de fecha 04-04-2007.
Consta al folio 178 de la primera pieza Oficio Nro. C8-F8-000968, de fecha 07-11-2007, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y dirigido al Comandante –Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual se indica que se remite anexo al presente escrito presentado por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, constante de tres folios, a los fines de la entrevista de los ciudadanos ANGEL VICENTE MEDINA SALAS, CESAR ENRIQUE LOPONTE ARTEAGA, ASDRUBAL DIAZ HENRIQUEZ, JACKSON RAFAEL POLO TRIAS, y que los mismos guardan relación con la investigación signada con el Nro. CR2-D24-3RA-CIA-SV-077-07.
Riela a los folios 179 de la primera pieza escrito presentado por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en su condición de defensora privada del imputado FRANCISO ORTIZ, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, por medio del cual solicita la practica de inspección ocular y tomas fotográficas, para lo cual solicito que se sirviera notificarle para estar presente en dicha diligencia y la entrevistas de varios ciudadanos a saber: ANGEL VICENTE MEDINA SALAS, CESAR ENRIQUE LOPONTE ARTEAGA, ASDRUBAL DIAZ HENRIQUEZ, JACKSON RAFAEL POLO TRIAS.
Riela al folio 234 de la primera pieza, Oficio Nro. C8-F8-00473-07 dirigido al Comandante- Destacamento 25 Guardia Nacional, Core 2, 1 CIA Puerto Cabello – Edo. Carabobo, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio del cual solicita la practica de varias diligencias de investigación, entre ellas: la experticia e inspección ocular al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Cabello de los vehículos involucrados en el accidente de transito.
Riela al folio 238 de la primera pieza, Oficio Nro. C8-F8-001173, de fecha 05-11-2008 dirigido al Comandante de la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 2, Destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Mañongo, emanado de la Fiscalía Auxiliar Tercera Encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio del cual solicita sea realizado INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, relacionado con el Expediente distinguido con la nomenclatura interna de ese comando CR2-D24-3RA-CIA-SV:077, donde figura como victima la ciudadana (…) y como investigado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTIZ. Y
Riela al folio 239 de la primera pieza, Oficio Nro. OFL-CR2-D-24-SO-2075, de fecha 14-11-2008, emanado del Destacamento Nro. 24, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana por medio del cual se remite INFORME TECNICO, solicitado por el Ministerio Público.
Riela a los folios 280 de la primera pieza escritos presentados por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en fecha 15-09-2009, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por medio del cual ratifica las diligencias de investigación solicitadas en fecha 06-11-2007.
Riela al folio 284 de la primera pieza, ACTA DE IMPUTACION FISCAL en la cual se deja constancia del cumplimiento del ACTO FORMAL DE IMPUTACION FISCAL, en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa comparecencia del imputado FRANCISCO ANTONIO ORTIZ DONQUIZ, debidamente asistido por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, previa juramentación como defensora privada del imputado de autos, y en el cual la Abg. JANET VICTORIA SOTO RUBIO, procedió a darle lectura al Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se procedió a imputar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Art. 405 del Código Penal Vigente, indicando en la referida acta que la imputación se realiza atendiendo a los elementos de convicción que se encuentran descritos en la referida acta detalladamente.
Riela a los folios 290 de la primera pieza, Oficio Nro. 08-F5-6692-09, de fecha 15-09-2009, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y dirigido al General de Brigada, Jefe de Comando Regional Nro. 02 A/C DIVISION INVESTIGACIONES, por medio del cual solicita la práctica de las diligencias de investigación en la causa donde figuraba como investigado el imputado FRANCISCO ORTIZ, entre ellas: 1.- Citar y entrevistar a las personas y testigos presenciales; 2.- Practicar inspección y fijación fotográfica del vehículo Corolla, el cual se encontraba en el estacionamiento el Triangulo.
Riela a los folios 292, 297 escritos presentador por la ABG. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en fechas 06-10-2009 y 07-01-2010, dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por medio del cual ratifica las diligencias de investigación solicitadas con anterioridad.
Riela al folio 308 de la primera pieza de la causa, auto de apertura de investigación suscrito por la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial de este Estado, por medio del cual de conformidad con los Artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno el inicio de la correspondiente investigación Penal.
Riela al folio 328 de la primera pieza, escrito presentado por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, en fecha 11-04-2007, por medio del cual solicita la práctica de diligencias de investigación, entre ellas: Informe técnico del sitio donde ocurrió el accidente a los funcionarios actuantes en el procedimiento, la experticia de confrontación de seriales de los vehículos conducidos tanto por el imputado de autos como por la victima.
Riela al folio 330 de la primera pieza Oficio Nro. 08F5-1355-07, de fecha 12-04-2007, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y dirigido a la CAP. (GN) JUAN CARLOS SANCHEZ SUAREZ, Comandante Regional Nro. 02 del Destacamento Nro. 24, Tercera Compañía Mañongo, por medio del cual remite anexo al presente oficio escrito presentado por la Abg. JENNIE GUTIERREZ GAMEZ, y por el cual ordena que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas por la defensa privada.
Riela al folio 356 de la tercera pieza, ACTA DE CELEBRACION DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, de fecha 05-04-2007, en la que se dejo constancia de la presencia de las partes, y de la realización del acto formal de imputación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionados en el Art. 409 del Código Penal Vigente, en la cual se impuso al imputado FRANCISCO ANTONIO ORTIZ, del precepto constitucional, previsto en el Art. 49 Ordinal 5° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las demás disposiciones aplicables al caso, previa asistencia de la defensa privada Abg. JENNIE GUTIERREZ.
Riela al folio 367 de la primera pieza acta policial, de fecha 25-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 2, División de Antecedentes Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia, que con la finalidad de cumplir orden expresa de la ciudadana ANALIA AGUILAR HERNANDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio Nro. NRO. 08F5-2536-10, de fecha 16-09-2010 (el cual riela al folio 366), entre ellas citar a los testigos presénciales que pudieran tener conocimiento de los hechos acaecidos , entre ellos, los ciudadanos ELIS CHAVEZ, ELITERCER JOSE MENDOZA, JOSE ESCALONA, ABRAHAN HERNANDEZ, LUIS CASARIEGO, ANTONIO GRATEROL, RAFAEL FLORES RUMBOS, LUIS ALBERTO YRAOLA PIÑA, ANGEL VICENTE MEDINA SALAS, CESAR ENRIQUE LOPONTE ARTEAGA, ASDRUBAL DIAZ HENRIQUEZ, JACKSON RAFAEL POLO TRIAS, para lo cual se dejo constancia que la Abg. JENNIE GUTIERREZ haría comparecer con prontitud ante el órgano investigador a fin de que estos rindieran las entrevistas. Asimismo, dejo constancia que el día 18-10-2010, se realizó nuevamente llamada a la ciudadana abogada antes mencionada, ya que hasta la fecha indicada ninguno de los ciudadanos promovidos por la defensa, había comparecido manifestando la mencionada abogada de la defensa, según lo indicado en el texto de la mencionada acta, (Sic)“que las direcciones aportadas por los ciudadanos en cuestión habían sido inubicables, tomando en consideración que la mayoría de los ciudadanos en cuestión se encontraba a las afuera de la ciudad de valencia, asimismo, y hasta la presente fecha he realizado llamadas telefónicas a la profesional del derecho siendo estas fallidas” (Sic). (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Riela al folio 374 de la primera pieza LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION Y TRAYECTORIA DE ACELERACION CORE-2-EM-DIP.015-2010, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 02, División de Investigación Penal, en fecha 14-04-2010, por órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual se acompaña ANEXO con secuencia 3D.
De esta forma, tal y como lo dispone el Art. 305 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la fiscal practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”; observando esta juzgadora que el ministerio público ordeno la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, realizando a través de los diferentes órganos de investigación lo conducente para la ubicación de los testigos presenciales ofrecidos por la defensa, tal y como se observa del acta de policial, de fecha 25-11-2010, los cuales no pudieron ser entrevistados ya que los mismos no comparecieron por ante el órgano de investigación, ya que las direcciones eran inubicables, tal y como lo indicara la defensa privada en la referida acta, a quien se le realizó llamada telefónica con la finalidad de lograr la ubicación de los testigos ofrecidos.
Por otra parte, se observa que la defensa privada del imputado de autos, ofreció como medio de prueba, en el escrito de contestación de la acusación, las testimoniales de los mismos ciudadanos que fueron ofrecidos en la etapa de investigación, lo que le permite a la defensa que de ser admitidas las mismas, que pudieran llegar a ser valoradas en el debate oral y público, por lo que considera que la referida solicitud de nulidad en este particular seria inoficiosa e improcedente.
En cuanto a la solicitud de diligencias de investigación, referente a la practica de experticias y tomas fotográficas, el Ministerio Público quien es el director de la investigación, y tal y como lo dispone el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requiera del conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio”, es quien deber ordenar la practica de tal prueba si lo considera pertinente, observándose en el caso en particular, que a lo largo de la investigación se practicaron a solicitud del ministerio público ( y como respuesta de lo peticionado por la defensa, tal y como se evidencia del recuento de lo actuado) la practica de varias experticias, entre ellas, INFORME TECNICO DEL ACCIDENTE DE TRANSITO Y CORRESPONDIENTES TOMAS FOTOGRAFICAS, relacionado con el Expediente distinguido con la nomenclatura interna de ese comando CR2-D24-3RA-CIA-SV:077, donde figura como victima la ciudadana EDITH VILLAVICENCIO y como investigado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTIZ, y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE RECONSTRUCCION Y TRAYECTORIA DE ACELERACION CORE-2-EM-DIP.015-2010, realizado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nro. 02, División de Investigación Penal, en fecha 14-04-2010, por órdenes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el cual se acompaña ANEXO con secuencia 3D, en los cuales se indican las conclusiones a que llegaron los expertos facultados por la Ley y por la materia, de cuales fueron las causas que originaron el accidente de transito.
En consecuencia, considera este Tribunal que el representante del Ministerio Público cumplió con las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante la practica de las experticias establecidas en la Ley, correspondiéndole a la defensa privada en la oportunidad en el debate oral y público controlar las pruebas lícitamente incorporadas al proceso por parte del Ministerio Público, ya que es esa la oportunidad que tiene las partes de poder interrogar al testigo experto sobre la experticia practicada y de debatir sobre las conclusiones en ellas descritas. Es por estas razones, que considera el Tribunal que la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declara sin lugar y así se decide.
Dentro de este grupo de ideas, también se trae a colación, del titulado “APELACION DEL AUTO”, lo siguiente:
“…del contenido del auto de apertura juicio fecha 17 de Octubre del 2012, mediante el cual: declara sin lugar las solicitudes de las nulidades propuestas por la defensa, falso supuesto, error inexcusable de derecho, falta de motivación. Apelación por inmotivacion sobre la declaratoria sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, apelación por omisión de los alegatos expuestos por la defensa en la decisión, omisión de pronunciamiento sobre las pruebas impugnadas. Pruebas ilegales admitidas…”
Del texto trascrito ciertamente se observa la denuncia del vicio de inmotivacion, por lo que para esto esta Sala establece: La motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Igualmente, la mencionada Sala, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:
“Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
De los argumentos antes trascrito, observa esta Alzada que ciertamente la defensa técnica del imputado de autos, solicito la practica de determinadas diligencias al Ministerio Publico, como se desprende de la actuación principal GP01-P-2007-002961, siendo estas diligencias practicadas por el Ministerio Publico como consta al folio (366) de la primera pieza de las actuaciones que conforman la causa principal, así como también solicito se practiquen todas las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. De lo que se puede constatar que el fallo recurrido ha sido dictado con apego a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta al Debido Proceso y al acceso a los Órganos de Administración de Justicia y conforme a lo ordenado por el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en lo que respecta a las Decisiones de los Tribunales dándole la juzgador A Quo la motivación suficiente de conformidad con las leyes. Argumentado cada una de las solicitudes realizadas por la recurrente dejando constar en la decisión que se recurre. Como se observa la admisión de la prueba testimonial ofrecida en la oportunidad legal por la defensa técnica y las documentales a que hace mención que admitió en la Audiencia Preliminar. Por lo que, para quienes aquí deciden la decisión objeto de impugnación mediante la cual la juzgadora a quo declaró SIN LUGAR las solicitudes de nulidades efectuadas por la defensora privada, Abg. JENNIE GUTIERREZ, se encuentra debidamente motivada por lo que no incurre en el vicio de inmotivación, ni violación del debido proceso, pues niega la solicitud de la defensora acogiendo la opinión dada por el Ministerio Público explicando de manera razonada y lógica como arribó a esa conclusión, la cual fue expresada de manera fundada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En consecuencia el fallo recurrido, ha sido dictado bajo los principios fundamentales que rigen el Derecho Penal Venezolano, puesto que no se pudo observar los vicios denunciados por la defensa técnica del imputado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada JENNIE GUTIERREZ, defensora privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTIZ DONQUIZ y confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Abg. JENNIE GUTIERREZ, Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ORTIZ DONQUIZ, contra la decisión de fecha 17-10-2012, dictada por el Tribunal Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta de la acusación presentada en fecha 04-02-2011, presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Segundo: confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
Juezas de la Sala,
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA
El Secretario Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 10:33 AM