REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 26 de abril de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000116
Ponente: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. LUCIMAR BIANCO, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Abril de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó la LIBERTAD PLENA, al imputado JOSE LUIS PINEDA LOPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR . Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de Abril de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara legitimada la representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada LUCIMAR BIANCO, para interponer el presente recurso.
SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.
TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de Abril de 2013 el Juez a quo acordó Libertad Plena, al imputado PINEDA LOPEZ JOSE LUIS por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación al Robo Agravado de Vehiculo automotor, es criterio del tribunal, en cuanto a la detención no es legal, no ocurre en los supuestos del artículo 44.1º Constitucional, no es conducido bajo orden judicial ni es detenido in franganti en la comisión del delito endilgado, tal como lo refiere el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual no es legal la detención, razón por la cual, se declara con lugar la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el Art. 174, 175 y 179 ejusdem, dado que no puede ser apreciada para fundar una decisión. PRIMERO: La detención de imputado no se ajusta a lo extremos del Art. 44. 1 Constitucional que nos indica la forma como un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad, la cual opera solo de dos maneras la primera mediante orden judicial y la segunda por vía de excepción cuando se comete un delito bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el Art. 234 del texto adjetivo penal. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 250 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un delito ocurrido el 16/04/2013 debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión contre el imputado de marras cuya detención opera un (01) días después de la ocurrencia del delito que se le imputa el día de hoy, en tal sentido debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009. SEGUNDO: de igual manera al hacer un análisis de las actas, se le imputa un delito presuntamente cometido el 16/04/2013 en perjuicio de la ciudadana (…), quien pone en conocimiento a las autoridades del hecho punible cometido en su perjuicio un) día después, es decir, informa a los funcionarios actuantes un día después, en fecha 17/04/2013, con la detención en fecha 17/04/2013 del imputado por estar la motocicleta negra marca Vera, la cual indica la victima, que en el día 16/04/2013, le fue despojada, denunciando estos hechos el día 17/04/2013, un dìa después sin acreditar su propiedad siquiera. No existe suficientes elementos de convicción que relacionen con este tipo penal, en virtud de que: 1.) Delito se comete el día 16/04/2013 en hora de mediodía, en la avenida principal la Castrera., no siendo denunciado este hecho por la victima ante la autoridad policial y por ante el Ministerio Publico, ese día; sino es hasta el día 17/04/2013 a las 02:00 de la tarde, cuando la victima, da parte a la Policía de Carabobo sobre los hechos, sin consignar siquiera alguno que la acredita como propietario del vehiculo moto, del cual fue despojada, sumado a esto. Los teléfonos no tienen alguna solicitud por parte de la autoridad y la motocicleta de color negra hallada, se encontraba afuera de una casa de color blanco, donde indica el imputado no residir, solo de paso, es decir en la vía publica, según la misma acta policial, que se encuentra ubicada en un lugar distinto siendo, es decir en el sector 1 de mayo de la parroquia Miguel Peña de la ciudad Valenciana, distinto a la de la comisión del delito y como en nuestro proceso penal rige el principio in dubio pro reo y pro libertatis se decreta la LIBERTAD PLENA...”
Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se acordó la libertad plena, la representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:
“…Solicito la palabra con la finalidad de ejercer el recurso suspensivo, establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la libertad decretada por este tribunal de control de primera instancia, por considerar, que en las actas policiales, demuestran suficientes elementos de convicción en la cual señalan al ciudadano presente en sala, fue el autor o participe en los hechos en los que hoy nos ocupa, siendo estos, los elementos el acta policial de fecha 17/04/2013 suscrita por funcionarios de la dirección de inteligencia de estrategias de la policía de Carabobo, en donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al dicho comando policial, siendo aproximadamente 02:00 horas de la tarde de ese mismo día, conformaron comisión en virtud de que siendo las 01: 30 de la tarde se presento una ciudadana de nombre (…), manifestando que el día 16/04/2013 aproximadamente a horas de mediodía fue intersectada por 2 sujetos desconocidos, quienes se trasladaban en vehiculo moto color azul modelo Zusuki es donde el patrullero desciende de la misma y saca un revolver de color negro, manifestando que se bajara de su vehiculo moto, despojándola del dinero en efectivo, y de su vehiculo maraca Vera, color negro año 2012. Bajo amenaza de muerte, huyendo del lugar. Siendo el día 17/04/2013 del presente año, la ciudadana vecina del lugar, le manifestó que había visto la moto que le despojaron el día de ayer, en el sector negro primero de la parroquia Miguel Peña. Motivo por el cual se traslado en compañía de una comisión avistando a la dirección antes señalada a 5 sujetos, así como 2 vehículos clase moto de color azul y de color negro, reconociendo a 2 sujetos como aquellos que el día anterior la habían despojado de su moto, asimismo la señora señaló que la moto de color negro era de su propiedad y que el otro vehiculo moto de color azul era la moto que se trasladaban los ciudadanos al momento de cometer el hecho. Motivo por el cual la comisión procede a realizarle la inspección corporal, incautando a unos de ellos que resulto ser adolescente un arma de fuego, tipo revolver calibre 38. Asimismo se le incauto al otro ciudadano señalado por la victima un bolso tipo Koala contentivo en su interior de 9 teléfonos celulares, así como otro elemento de convicción importante como es el acta de entrevista de fecha 17/04/2013 suscrita por la ciudadana (…), en la sede de estrategias inteligente de la policía de Carabobo en donde manifiesta la circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando de igual manera el señalamiento directo con respecto a estos 2 ciudadanos, también consta cadena de custodia de las evidencias de los objetos incautados antes descriptos, siendo estos suficiente para decretar la procedencia de la medida de la privación privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Especial de Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en grado de Co-autor y USO DE ADLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 LOPNNA, tal y como lo prevé los artículos 236 y 237 del Código Penal en virtud de que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y existente fundados elementos de convicción que demuestran la participación del mismo en la comisión de los delitos antes descritos, existe la presunción del peligro de fuga y por la magnitud del daño causado. En otro orden de ideas, al pronunciamiento del tribunal con respecto al aprehensión en flagrancia invoco sentencia emanada del tribunal supremo de justicia de la sala de casación penal No 2176 de fecha 12/09/2002 ratificada en fecha 11/08/2008 No 4577 en donde señala que dicha sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción que la acción penal no se encuentra evidentemente prescripta para estimar que el imputado a sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que exista una presunción razonable de que el exista la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la búsquedas de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Lo que implica que dicha medida puede decretarse a unos de los supuestos de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…”
La defensa por su parte expuso lo siguiente:
“… esta defensa se acoge a la decisión por parte del tribunal, por cuanto no hay flagrancia, en virtud de que los hechos que fue un día anterior y en cuanto a la suspensión solicitada por la fiscal del Ministerio Publico, la rechazo y la contradigo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la libertad plena acordada al ciudadano JOSE LUIS PINEDA LOPEZ, ejerciendo el efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada libertad, al considerar que si bien la detención del imputado se produjo días posteriores a la ocurrencia del hecho, sin orden judicial, la misma se realizó ante el reconocimiento de la victima como uno de los participes en el robo ocurrido en su perjuicio, por lo que estima que el dicho de la victima es suficiente para sustentar su solicitud de privación de libertad, asimismo señala que en efecto el acta policial contiene fundados elementos de convicción en la cual se señala al ciudadano como autor o participe de los hechos que se le imputan.
La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que se presente en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:
Al respecto la Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: Del artículo trascrito, en primer lugar se desprende que el delito imputado por el Ministerio Público, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de co-autor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehículos automotores, estableciendo con las agravantes del articulo 6 una pena de PRESIDIO DE NUEVE A DIECISIETE AÑOS, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales en su limite máximo supera los doce años, por lo que aplica el contenido citado de la norma prevista en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiendo la razón a la defensa en cuanto a este aspecto; y en segundo lugar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, y por cuanto se constata que el Ministerio Público presentó ante el juzgado de control a un ciudadano que no fue aprehendido en presunta flagrancia, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una LIBERTAD PLENA.
En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:
“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala N° 2)
En consecuencia procede quienes integran esta Sala N.2 de la Corte de
Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente, no se observa punto o aspecto impugnado del fallo, que es lo que enmarca la competencia de la Corte de Apelaciones al resolver, como lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a cuestionar el pronunciamiento emitido por el a quo, que acordó la libertad plena del imputado mencionado, verificando argumentos sobre el acta policial y lo dicho por la víctima, en forma genérica invocando la gravedad del delito imputado como la pena que podría llegar a imponerse. En razón de lo expuesto, esta Sala en resguardo al orden público constitucional, debido proceso, tutela judicial eficaz y efectiva y derecho a la defensa, aprecia lo siguiente:
En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al resolver sobre la medida privativa judicial solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado, no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto como punto previo declaró NULA el acta policial donde consta la actuación de la aprehensión ya que la misma se practicó sin orden judicial alguna, y no se le encontró al aprehendido ningún elemento de interés criminalisitico, determinando que no se produjo en base a los supuestos de la aprehensión en flagrancia contenidas en el artículo 234 del texto adjetivo Penal, y procedió asimismo a precisar que no se encontraba demostradas las exigencias previstas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, solo constató que se dio mención a lo señalado por la victima quién denunció el hecho días después en que ocurriese. El Juzgador a quo procedió a explanar su fundamento fáctico y jurídico en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En relación al Robo Agravado de Vehiculo automotor, es criterio del tribunal, en cuanto a la detención no es legal, no ocurre en los supuestos del artículo 44.1º Constitucional, no es conducido bajo orden judicial ni es detenido in franganti en la comisión del delito endilgado, tal como lo refiere el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; razón por la cual no es legal la detención, razón por la cual, se declara con lugar la nulidad del acta de aprehensión de conformidad con el Art. 174, 175 y 179 ejusdem, dado que no puede ser apreciada para fundar una decisión. PRIMERO: La detención de imputado no se ajusta a lo extremos del Art. 44. 1 Constitucional que nos indica la forma como un ciudadano puede ser privado excepcionalmente de su libertad, la cual opera solo de dos maneras la primera mediante orden judicial y la segunda por vía de excepción cuando se comete un delito bajo los supuestos de flagrancia contenidos en el Art. 234 del texto adjetivo penal. Así como también debió el Ministerio Público dar cumplimiento a la parte in fine del Artículo 250 ejusdem, es decir, si a su criterio existen elementos de convicción que lo relacionen con la comisión de un delito ocurrido el 16/04/2013 debió solicitar autorización del juez de control por cualquier medio para que por vía e excepción expida orden de aprehensión o en su defecto peticionar mediante escrito ante el juez de guardia la orden de aprehensión contre el imputado de marras cuya detención opera un (01) días después de la ocurrencia del delito que se le imputa el día de hoy, en tal sentido debe darse estricto cumplimiento dadas las circunstancias del caso en particular el juzgamiento en libertad criterio vinculante de la Sala Constitucional sentencia 607 de fecha 03/12/2009. SEGUNDO: de igual manera al hacer un análisis de las actas, se le imputa un delito presuntamente cometido el 16/04/2013 en perjuicio de la ciudadana (…), quien pone en conocimiento a las autoridades del hecho punible cometido en su perjuicio un) día después, es decir, informa a los funcionarios actuantes un día después, en fecha 17/04/2013, con la detención en fecha 17/04/2013 del imputado por estar la motocicleta negra marca Vera, la cual indica la victima, que en el día 16/04/2013, le fue despojada, denunciando estos hechos el día 17/04/2013, un dìa después sin acreditar su propiedad siquiera. No existe suficientes elementos de convicción que relacionen con este tipo penal, en virtud de que: 1.) Delito se comete el día 16/04/2013 en hora de mediodía, en la avenida principal la Castrera., no siendo denunciado este hecho por la victima ante la autoridad policial y por ante el Ministerio Publico, ese día; sino es hasta el día 17/04/2013 a las 02:00 de la tarde, cuando la victima, da parte a la Policía de Carabobo sobre los hechos, sin consignar siquiera alguno que la acredita como propietario del vehiculo moto, del cual fue despojada, sumado a esto. Los teléfonos no tienen alguna solicitud por parte de la autoridad y la motocicleta de color negra hallada, se encontraba afuera de una casa de color blanco, donde indica el imputado no residir, solo de paso, es decir en la vía publica, según la misma acta policial, que se encuentra ubicada en un lugar distinto siendo, es decir en el sector 1 de mayo de la parroquia Miguel Peña de la ciudad Valenciana, distinto a la de la comisión del delito y como en nuestro proceso penal rige el principio in dubio pro reo y pro libertatis se decreta la LIBERTAD PLENA...”
De este texto se aprecia, que en forma clara y expresa determinó que al imputado no se le detuvo en la comisión de delito alguno, ni con objetos provenientes del hecho punible que se le atribuye, que hicieren procedente dicha aprehensión, lo cual reconoce expresamente el Ministerio Público en su exposición, por lo que concluyó que la detención se efectuó en forma no acorde a la normativa constitucional y legal, lo cual a consideración de quienes conforman este Tribunal colegiado, se ajusta a derecho la nulidad de la actuación policial decretada.
En tal sentido, las integrantes de esta Alzada, estiman pertinente plasmar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para aclarar lo que se entiende por flagrancia:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”. (Las negrillas son de la Sala).
Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, los integrantes de esta Alzada, consideran pertinente traer a colación la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.
Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:
“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).
De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado, o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
La sentencia de la Sala de Casación Penal del 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:
“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).
Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden que en el caso examinado, el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, ni bajo los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la detención deviene en ilegítima, como así lo determinó el Juzgador a quo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala de Alzada que no asiste la razón al recurrente, por cuanto como ha quedado evidenciado en el fallo impugnado, con el procedimiento de aprehensión efectuado en la persona del ciudadano imputado se le conculcó los derechos que consagran los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este particular del escrito recursivo. Y así se decide.-
De igual manera, el juzgador a quo, seguidamente procedió a examinar los elementos señalados por el Ministerio Público que pudiere hacer procedente la medida privativa judicial solicitada, que puedan hacer presumir su participación en el delito investigado, a cuyos efectos el juzgador, se sustentó en el análisis de los extremos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y afirma que no se encontraba satisfechos sus extremos al considerar que no encontró suficientes elementos para evidenciar la culpabilidad o participación de este ciudadano en el hecho imputado por el Ministerio Público, pues solo fue expuesto el dicho de la víctima, quién interpuso la denuncia el día después que ocurriese el hecho, y al momento de su aprehensión no se le incautó elementos que le relacionen con dicho ello.
De la apreciación del juzgador a quo, quienes integran esta Sala, observan que la misma reviste la debida motivación, ya que en su resolución explanó los motivos por los cuales no resultaba procedente en el caso de autos, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando como sustento las actuaciones consignadas por la Fiscalía, realizando consideraciones en torno al elemento expuesto, como es el dicho de la víctima, que no se sustenta en otro elemento de convicción ya que no se le incautó ningún elemento que lo relacione al hecho imputado, por lo que esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal de Flagrancia, Abg. LUCIMAR BIANCO en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Abril de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó libertad plena, al imputado JOSE LUIS PINEDA LOPEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS DE SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Ponente
ELSA HERNANDEZ GARCIA CARMEN CAMARGO PATIÑO
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero.
Hora de Emisión: 10:50 AM