REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000110
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Visto el escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por los abogados ERNESTO MATHISON MORILLO y JOCELY RODRÍGUEZ BRIZUELA, mediante el cual ejerce recurso de casación exponiendo lo siguiente:
“Recurso de Casación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un escrito original de sesenta y dos (62) folios útiles, un anexo certificado, marcado “A”, de doscientos setenta y dos (272) folios útiles, un anexo marcado “B”, de tres (3) folios útiles, un anexo, marcado “C” de cuatro (4( folios útiles y un anexo certificado marcado “D”, de cinco (5) folios útiles.” (Resaltado de esta Sala)
Más adelante señala en el contenido del escrito, en los folios (4) y (5) lo siguiente:
…omissis…
“…me doy por notificado , sin haber recibido hasta el día de hoy, tal boleta de notificación, a pesar que esta Corte de apelaciones, en su dispositiva, ordena la notificación de las partes, y por considerarlo útil, pertinente necesario, a tenor del artículo 451 y encabezamiento del 452 Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, ante Ustedes, Jueces de la Corte de Apelaciones, Sala 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, apelo de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 02/Agosto/2012, anunciando Recurso de Casación…” (resaltado de esta Sala)
En el mismo escrito, al folio (7) se extrae:
…omissis…
“…siendo en consecuencia necesario, justo y legal, que se corrijan esas irritas decisiones, tanto del Juzgado de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y por ende, también la misma sentencia superior, casi al calce, dictada por los Jueces de la corte de apelaciones Sala 01, del igual Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esta Causa.
De allí que la gravedad del hecho punible que se está juzgando, haga imperioso que cualquier decisión que éste Juzgado de violencia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hubiese adoptado, debió ser lo suficientemente meditada y motivada “(sic)
Y al folio (10) señaló:
…omissis…
“…y de allí mi malestar y gran preocupación como se está administrando en el Estado Carabobo, eso que llamamos justicia, y ahora, mediante esta acuciosa Revisión Constitucional de Sentencia… “ (Resaltado de esta Sala).
Finalmente al folio (65) el solicitante en el título “Conclusiones y pedimentos” expone lo siguiente:
…Omissis…
“Ciudadanos Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Solicito, siempre en forma respetuosa, pero con sinceridad, y lógica jurídica, sea declarado con lugar, la solicitud de revisión constitucional interpuesta por mi persona, y anular la sentencia publicada por la Corte de apelaciones, Sala 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 02/Agosto/2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Alcira Páez Ollarve y Fe Estela Peña Díaz, procediendo en mi nombre y representación de mi persona, Jesús Ramón Pérez Rodríguez, contra la decisión dictada por el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual condena a mi persona, Jesús Ramón Pérez Rodríguez, por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “en consecuencia se confirmó el fallo impugnado”, (sic) y ordene esta competente Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que otra Corte de apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, previa distribución, dicte una nueva decisión…” (lo subrayado de esta Sala).
Esta Sala a fin de verificar el trámite de ley al recurso presentado observa:
El artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto al Recurso de Casación hace remisión expresa para su tramitación al Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevè:
“Casación
Artículo 113. El ejercicio del Recuro de Casación se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.”
En tal sentido, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado en el TITULO IV DEL RECURSO DE CASACIÓN:
“Decisiones recurribles Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”. (Resaltado y subrayado de esta Sala)
Ahora bien, observa la Sala que la decisión contra la cual se ejerce Recurso de casación fue dictada en fecha 2 de agosto de 2012 por la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, cuyo extracto se trae a colación y es del tenor siguiente:
Dispositiva
“…esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del derecho ALCIRA PAEZ Y FE ESTELA PEÑA, procediendo en nombre y representación del ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; contra la decisión dictada por la Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se CONDENA al ciudadano JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ; por el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se confirma el fallo impugnado. ASÍ SE DECIDE….”
Por su parte, del contenido del Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece en su CAPÍTULO VI DE LOS DELITOS:
“Artículo 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constates, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (subrayado de esta Sala).
Esta Sala observa, en virtud al contenido de la recurrida, ut supra citado, así como de la inteligencia de la normativa en relación al tramite de los recursos de casación, adminiculado a la jurisprudencia reiterada en cuanto al debido cuidado en el trámite de recursos contra decisiones de estos despachos colegiados, evitando así el incurrir en un error judicial; como se desprende de la sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, Exp. 10-0611, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de un extracto se lee:
“…una vez que tuvo conocimiento del recurso interpuesto por los defensores de la parte actora decidió solicitar nuevamente el expediente contentivo de la acción de amparo al Tribunal de origen, para luego remitirlo a esta Sala con el fin de que decidiera al respecto,…Ahora bien, visto el desconocimiento demostrado por el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al subvertir el orden procesal en el trámite de la acción de amparo, esta Sala exhorta a la Inspectoría General de Tribunales para que ordene la apertura de un procedimiento administrativo contra el Juez…”… …”hace un llamado de atención a los abogados… para que en el futuro eviten hacer uso de recursos o medios judiciales cuya interposición esté vedada y que sean manifiestamente improponibles, distrayendo la atención de los órganos de la administración de justicia de asuntos que realmente requieran decisión…”. (subrayado de esta Sala)
Así mismo se cita la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, Expediente 09-0007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, la cual estableció:
“…ejerció la segunda instancia al apelar de la decisión y en desconocimiento total del proceso de amparo y en general de todo proceso, ejerció nuevamente recurso de apelación que no existe- contra la decisión del juzgado superior… “; “…Finamente esta Sala hace un llamado de atención a la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que en lo futuro no remita a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de un recurso de apelación, del cual afirma que “por haber conocido el asunto el segundo grado, es irrecurrible por esta vía,…” ya que ello entorpece las labores de esta Sala y la obliga a desviar su atención de asuntos que si requieren de urgente tutela constitucional…”. (subrayado de esta Sala)
Ahora bien, de acuerdo a las normas citadas en parágrafos precedentes, y a los criterios jurisprudenciales señalados, advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones que el recurso de casación anunciado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por los abogados Ernesto Mathison Morillo y Jocely Rodríguez Brizuela, en contra de la sentencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de fecha 2 de agosto de 2012, tiene vedado el trámite en virtud a las disposiciones legales citadas, acogiendo en su totalidad los criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionados.
En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto en garantía a la tutela judicial efectiva, deja expresadas así las razones por las cuales no procede el trámite del recurso de Casación interpuesto por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, asistido por los abogados Ernesto Mathison Morillo y Jocely Rodríguez Brizuela, contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 2 de agosto de 2012.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en la fecha ut supra señalada. Notifíquese.
Juezas de Sala
ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH
La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas
hora de Emisión: 1:25 PM
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