REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01- R- 2012-000302
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO

Corresponde a esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. TANIA RONDON, Defensora Publica Décima Segunda, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, en contra de la decisión de fecha 05-10-2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano imputado, en el asunto principal No. GP01-P-2012-0019557, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 06 de marzo de 2012 se dio cuenta en esta Sala Nro. 2 de las actuaciones del recurso de apelación Nro. GP01- R- 2012-000302 y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la suscrita Jueza Superior Quinta CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO, quien conjuntamente con las Juezas Superiores 4° y 6° ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, integrantes de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, pasaron a conocer el presente Recurso de Apelación.

En fecha 29 de Enero de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el Recurso de Apelación.

En fecha 6 de febrero de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Superior Sexta de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dra. FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio signado bajo el Nº CJ-4049, de fecha 13 de diciembre de 2012; quedando constituida esta Sala Segunda por las Juezas Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (ponente), ELSA HERNANDEZ GARCIA Nº 4 y FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA Jueza Nº 6.

En fecha 06 de febrero de 2013, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se solicito al Tribunal Tercero en Función de Control de este Circuito Penal, remitir a esta Sala, copia certificada de la decisión recurrida; en fecha 22 de Febrero de 2013, mediante oficio Nro. C3-0465-2013 fue recibida la copia certificada solicitada por este Despacho.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:
I

DEL RECURSO DE APELACIÒN
EJERCIDO POR LA DEFENSA PÙBLICA:

La Defensora Pública recurrente abogada TANIA RONDON YANEZ, quien actúa como defensora pública del ciudadano imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA sustenta su apelación en los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición, y expuso sus alegatos contra la decisión de Primera Instancia en los términos siguientes:

“… (…)Celebrada en la presente causa audiencia especial de presentación de imputados en fecha 01 de Octubre de 2012, en la cual se acordó la detención de mi representado de conformidad con lo previsto en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fue motivado en la referida fecha 05-10-12, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la Audiencia Especial de Presentación, en la causa arriba señalada, la Fiscalía 29° del Ministerio Público, solicitó ante el Tribunal Tercero de Control se decretara contra el ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, Medida Privativa de Libertad, precalificando la supuesta acción desplegada por el imputado en el ilícito penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentando el Ministerio público su solicitud en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que la droga incautada es de la denominada Cocaína, y estando como esta la crisis penitenciaria, es notorio y evidente el hacinamiento carcelario presentado en todos los centros carcelarios de el País, y del cual no escapan los locales, donde el Estado no puede garantizar ni las condiciones mínimas de salubridad que tiene garantizado por mandato Constitucional, todo ser humano aun en condiciones de reclusión, tal como lo consagra el Articulo 46.2 Constitucional, el cual reza lo siguiente "toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" es por ello que el Estado como Garante a través de los órganos de administración de Justicia esta impulsando el descongestionamiento de los centros de reclusión, para garantizar de esta manera el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Vigente, aunado al hecho de que el ministerio Publico no trajo ningún otro elemento que adminiculados entre si que nos permita suponer el Trafico de sustancias estupefacientes.
En virtud de la mencionada decisión, es por lo que acudo ante usted, por encontrarme dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto en la fecha antes mencionada, en razón de la decisión mediante la cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA procediendo a fundamentarlo en los siguientes términos:

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Precepto Legal que lo autoriza. Artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..." 5o Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas in impugnables por este Código..."
PRIMERO: El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión 'se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación.
Se hace necesario destacar, que según lo que se desprende del acta levantada en la audiencia especial de presentación de imputados la defensa alegó lo siguiente:
"...la defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, basándose en que estamos en un sistema oral y acusatorio, en el cual la regla es la libertad y la medida privativa es la excepción, aunado al hecho de a mi representado esta amparado por mandato Constitucional al principio de presunción de inocencia, aunado a que mi representado es una persona que tiene una residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga y obstaculización al proceso, y como estamos en presencia de una persona trabajadora, ese trabajo se le ve vulnerado cuando se le decreta medida privativa de libertad, de igual manera esta defensa alego que el imputado posee una residencia fija, todo ello a los fines que se le decrete ...una medida menos gravosa... como son las medidas cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal."
En relación a los anteriores alegatos el Tribunal, guarda absoluto silencio, por cuanto en el auto recurrido, no se observan los argumentos de la defensa y mucho menos se aprecia respuesta alguna a los planteamientos, vale mencionar que el acto seguido a la exposición de la defensa, por parte del tribunal fue responder a lo solicitado por el representante fiscal, quebrantándose con ello abiertamente el contenido de los artículo anteriormente referidos como violentados, en virtud que, como órgano de administración de justicia, no le garantizó a mi representado un efectivo acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; igualmente, no se le salvaguardó el derecho a ser oído con las debidas garantías, por un Juez que ofrezca una oportuna y adecuada respuesta, y en consecuencia, con el referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta que los alegatos de la defensa no recibieron la debida respuesta, concluyéndose en que en la decisión se evidencia claramente el vicio que la misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: No puede considerarse que motivar una decisión sea responder las pretensiones de una sola de las partes, en este caso del Ministerio ubico, sino que es necesario en atención al Principio de Igualdad y no Discriminación que se responda igualmente las peticiones de la defensa y del ajusticiable, como partes integrantes del Proceso Penal.
Sin embargo en la recurrida se puede apreciar, como la Juzgadora para fundamentar su decisión, sólo apreció los alegatos del Ministerio Público, colocándose de espalda a los derechos y Garantías que le asisten al ciudadano JAWAR ORLANDO SEQUERA, y los cuales se encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra del auto de fecha 05 de Octubre del año 2012, dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se decreto la Medida Privativa de Libertad contra del ciudadano JAWAR ORLANDO SEQUERA, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal.-
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa y declarar con lugar el Recurso Interpuesto, decretándose la NULIDAD del Auto Recurrido, mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control le decretó la detención a mi representado ciudadano JAWAR ORLANDO SEQUERA, y en consecuencia, pido dicte un decisión propia REVOCANDO la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano antes mencionado, en fecha 05 de Octubre de 2012, y en su lugar acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.”

II

DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO DE APELACIÒN
EJERCIDO POR LA DEFENSORA PUBLICA

Emplazada el 17/10/2012 la abogada LINDA CARALI GOITIA GRACIA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; presento en fecha 19/10/2012 escrito de contestación a la apelación ejercida por la defensora publica. Del escrito presentado se extrae lo siguiente:

“…Omissis…
…….DE LOS HECHOS

En fecha 29 de septiembre de 2012, funcionarios adscritos a la Policía de Valencia siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la noche encontrándose en labores de servicio avistaron a un ciudadano en el Terminal de Pasajeros Big Low Center el cual se encontraba sentado en una acera en la entrada del mismo, por lo que optaron a acercársele tomando éste una. actitud agresiva contra la comisión policial, requiriendo la misma que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera tener en su poder o en su defecto adherido a su cuerpo, negándose el mismo, por lo que conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal.
Para ello, se comisionó al oficial Santeliz Aguirre Jonathan a materializar la misma, incautándole en la pare interno de bolsillo derecho delantero del pantalón UN (01) ENVOLTORIO de material sintético de color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco compactada de una presunta COCAÍNA, la cual de acuerdo a la Experticia Química signada bajo el N° 1696 de fecha 01 de octubre de 2012 resultó tener un Peso Neto: CUARENTA Y NUEVE CON CERO OCHO GRAMOS (49.08 gr) de COCAÍNA TIPO CRACK.
Tales circunstancias conllevaron al Ministerio Público, imputarle el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstas y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicitarle la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL OBJETO DEL RECURSO
El recurso de apelación es interpuesto por la ciudadana TANIA RONDÓN, defensa pública penal del ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de octubre de 2012 y publicada su motivación in integro en fecha 05 de octubre de 2012
En este sentido, su fundamentación se basa en que el auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad del ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, vulnera el derecho al debido proceso contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal en el sentido de que la decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en inmotivación".
Como ha quedado plasmado, existieron fundados elementos para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y obviamente, ante un delito como este y siendo de tal magnitud, por atentar contra la salud pública, tratándose en consecuencia de un delito pluriofensivo y por ser el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades considerado en «1 ordenamiento jurídico nacional e internacional un delito de lesa humanidad, siendo que evidentemente la pena a imponerse excedería a todas luces de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, y yendo mas allá el mismo residía en una dirección distinta a la cual se logró su aprehensión, lo cual evidencia que peligro de fuga del ciudadano imputado, es por ello que solicitamos que la presente denuncia sea DESESTIMADA.
Con relación al presunto gravamen irreparable que le ocasiona el auto que motiva la decisiones que consideren la posibilidad de una privación de libertad causan un gravamen toda vez que atenían contra el principio de libertad individual establecido en nuestra Carta Magna, no obstante, se logra evidenciar la ocurrencia de determinados hechos que hicieron que el Ministerio Público en usos de sus atribuciones realizara como ha quedado evidenciado diversas solicitudes de aprehensión en aras de garantizar la legalidad de las detenciones de cada uno de los involucrados, por lo que se hace ajustada a derecho la ruptura de la regla esencial a este principio de libertad, razón por la cual se solicita sea DESESTIMADA la denuncia formulada por la defensa del ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA.
Por último, quienes suscriben quieren recalcar que las causales establecidas en el artículo 447 son taxativos y como ha sido observado en el caso de marras, la defensa recurre en razón a los ordinales 4 y 5 del citado artículo, por lo que mal podría esgrimir argumentos de inmotivación dado que dicha causal es enunciada específicamente en sentencias de carácter definitivo y no en aquellas que sean apelaciones de autos, lo cual a nuestro juicio tal denuncia carecería de logicidad, pudiendo ser declarada por esta digna Corte de Apelaciones como IMPROCEDENTE…

PETITORIO
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos muy formal y respetuosamente a la digna Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana TANIA RONDÓN, defensa pública del ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de octubre de 2012 y publicada su motivación in integro en fecha 05 de octubre de 2012, en la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 de la Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga vigente la Medida de Coerción Personal decretada en contra del referido imputado…Omissis…”




III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre de 2012 el Juzgador a quo publicó el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que celebrara el día 01 de Octubre de 2012, y del cual se extrae:

“…Omissis…
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oídas las anteriores exposiciones este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. y todo ello en conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo con fundamento a los artículos 25, 26 y 257 de la Constitución se pronuncia de la siguiente manera:. PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial la cual indica, que “…en fecha 29 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: Oficial agregado ROCCO REYES VICENZO SALVATORE, credencial número 0512, adscrito al Departamento de Inteligencia Comunitaria de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las JJj.30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe: CRISTANCHO ARISTIGUETA ROSSANA, cédula de identidad número V-15.218.441, Oficial: GALICIA LÓPEZ WILSON, titular de la cédula de identidad número V-19.755.390, y el Oficial: SANTELIZ AGUIRRE JONATHAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad número V-20.161.952, a bordo de la unidad Gran Vitara, color Negro de matriculas GBZ-31U, encontrándonos en labores de patrullaje, al momento en que transitábamos' por el Terminal de pasajeros Big Low Center, pudimos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón jeans de color azul y una franela blanca y zapatos de color gris azul y blanco, quien estaba sentado en la acera de la entrada del terminal, al momento que nos acercamos al ciudadano identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, tomando una actitud agresiva contra la comisión queriendo retirarse del lugar indicándole amparados en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, que nos mostrara sus documentos de identidad, manifestando que no poseía, a su vez se les solicitó que exhibieran lo que llevaban consigo indicando que no tenían nada que esconder, motivo por el cual procedimos amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal efectuada por el oficial: SANTELIZ AGUIRRE JONATHAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad número V-20.161.952, incautándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, en la parte interna del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco compactada de una presunta droga denominada COCAINA, en vista de lo incautado procedimos a notificarle a la Central de Comunicaciones todo el procedimiento y a su vez practicarle la detención al ciudadano, en el sitio no se obtuvo testigo presencial, debido a que ya no transitaba muchas personas debido a la hora y los que estaban presentes no quisieron ser testigos seguidamente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Bolivariano de Valencia, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 012, conducida por el funcionario oficial Colmenares Luis y Esteliz Kerwin, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede operativa luego de indagar sobre la procedencia del detenido obtuvimos la información que dicho ciudadano esta presuntamente vinculado con el triple homicidio en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Maracay Caracas donde fallecieron tres ciudadanos, un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de nombre Aguirre Castillo Javier Francisco, titular de la cédula de identidad número V-18.176.782, la Ciudadana Gladys Paulina de Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-22.290.182 esta misma era pasajera, y el ciudadano Jonathan Derick Reyes titular de la cédula de identidad número V-l7.788.555 este ultimo el colector de la unidad colectiva hecho suscitado en la autopista regional del centro el día domingo 16/09/2012 según expediente número K-12-0114-00035, por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación Las Acacias, investigación llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Abogado Héctor Pimentel; el ciudadano detenido quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, indocumentado, de 22 años de edad, quien nació el 10/07/1990, en Valencia Estado Carabobo, quien es hijo de José Olivares (v) y de Aracelis Sequera(f), de estado civil soltero, de profesión indefinido, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, Calle Camoruco, casa número 12, del Municipio Valencia Estado Carabobo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-22.210.412, quedando la evidencia incautada descrita de la siguiente manera; (01) un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, en este sentido se le realizó llamado vía transmisiones al funcionario Oficial: ROMERO PABLO, titular de la cédula de identidad número V-l3.809.014, quien se encuentra adscrito al Sistema Integral de Información Policial de Policía Municipal de Valencia, con el fin de corroborar datos personales o algún requerimiento policial del ciudadano detenido, una vez suministrados los datos al funcionario y después de una breve espera este nos informó que el ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA titular de la cédula de identidad número 22.210.412, presento registro policial por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha sábado 25/07/2009 por ante la sub delegación de Mariara según expediente numero 1-174476, se deja constancia que se le notificó el procedimiento vía telefónica a la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo atendidos por la Abogada Linda Careli Goitia, quien giro instrucciones para que se realizaran las actuaciones y remisiones correspondientes al caso y ponerla a la orden de su despacho. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Público con conocimiento de la Jefatura de los Servicios con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA como la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…Omissis…”

VI
RESOLUCIÒN DEL RECURSO

De la revisión del presente Recurso, se evidencia que como punto específico de impugnación, señala el recurrente en su escrito solo que apela fundamentalmente en que el Juez a quo, Decreta la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, lo cual, señala que se encuentra configurada la causa de interposición del presente recurso, en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare la Nulidad Absoluta y que se revoque la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, aunado a establecer que la recurrida carecía de motivación, mencionando entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
El auto motivado mediante el cual se decreta la Medida privativa de libertad del ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, vulnera el derecho al debido proceso, contenido en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que la decisión 'se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, en atención a que lo alegado por la defensa, fue totalmente omitido, tanto es así que omitió pronunciamiento alguno sobre esos particulares, de tal manera que en el Auto que se Recurre no se observa el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, incurriendo por lo tanto en In motivación…Omissis…”

Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar un análisis y una revisión exhaustiva del recurso de apelación, ejercido por la defensa y del escrito de contestación y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada, que la recurrente impugna la decisión del Juez de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber privado de libertad a su defendido; argumentando por su parte que el hecho invocado por la fiscalía no constituye por si sola, un ilícito conforme al artículo 149 de la Ley de Droga.

Ahora bien observa esta Sala de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control, que decreto la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, que el mismo argumentó lo siguiente:
PRIMERO: como punto previo se analiza si el presente procedimiento acarreé una nulidad establecida en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante constitucional, este tribunal considera examinar como ha sido en la presente actuación que no existe tal violación de carácter constitucional que tenga como consecuencia retrotraer el proceso o declararlo nulo Ahora bien al tenor del análisis del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgador aprecia que todos los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado y este principio rige durante todas las etapas del proceso, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme ya que se relaciona con el contenido en el artículo 49.8 de la Constitución y forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso. Nuestro sistema procesal penal no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades. El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables. Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.
En cuanto a la materia de la nulidad la Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos. En tal sentido, reitera la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), donde señalo:
“ (…) 1.4 Ahora bien, no obstante lo que ha quedado asentado en el aparte inmediatamente anterior, se observa que en el fallo que, en la presente causa ha sido sometido a revisión, en sede constitucional, la Sala de Casación Penal, con base en las razones que antes han quedado reseñadas, anuló, de oficio, la precitada decisión de la Corte de Apelaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo fallo, con estricta sujeción a la doctrina quedó expresada en la impugnada sentencia. Ahora bien, para la decisión, en relación con el presente punto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:
1.5 Como lo dejó claramente expresado esta Sala, en fallo anterior (sentencia de 15 de agosto de 2002, caso directiva del Consejo Nacional Electoral), dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
1.6 Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
1.6.1 Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
1.6.2 Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
1.6.3 Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Evidenciándose, que el Juez a quo, resolvió en primer lugar, la solicitud presentada por la defensa, en cuanto a la nulidad, argumentando en su decisión la no violación al debido proceso en el presente caso, ni al derecho de la defensa del imputado de autos; de igual manera sustenta su decisión con base a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, motivando la decisión, como se puede observar del párrafo ut supra trascrito. De igual manera, señala los elementos de convicción que fueron presentado por el Ministerio Público, el cual se trascribe a continuación:


SEGUNDO: de lo que se desprende del acta policial, de las actas de investigación policial la cual indica, que “…en fecha 29 de Septiembre del 2012, en esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario: Oficial agregado ROCCO REYES VICENZO SALVATORE, credencial número 0512, adscrito al Departamento de Inteligencia Comunitaria de la Policía Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial "Siendo aproximadamente las JJj.30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio, en compañía de los funcionarios Oficial Jefe: CRISTANCHO ARISTIGUETA ROSSANA, cédula de identidad número V-15.218.441, Oficial: GALICIA LÓPEZ WILSON, titular de la cédula de identidad número V-19.755.390, y el Oficial: SANTELIZ AGUIRRE JONATHAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad número V-20.161.952, a bordo de la unidad Gran Vitara, color Negro de matriculas GBZ-31U, encontrándonos en labores de patrullaje, al momento en que transitábamos' por el Terminal de pasajeros Big Low Center, pudimos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento con un pantalón jeans de color azul y una franela blanca y zapatos de color gris azul y blanco, quien estaba sentado en la acera de la entrada del terminal, al momento que nos acercamos al ciudadano identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Valencia, tomando una actitud agresiva contra la comisión queriendo retirarse del lugar indicándole amparados en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, que nos mostrara sus documentos de identidad, manifestando que no poseía, a su vez se les solicitó que exhibieran lo que llevaban consigo indicando que no tenían nada que esconder, motivo por el cual procedimos amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal efectuada por el oficial: SANTELIZ AGUIRRE JONATHAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad número V-20.161.952, incautándole al ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, en la parte interna del bolsillo derecho delantero del pantalón un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia de color blanco compactada de una presunta droga denominada COCAINA, en vista de lo incautado procedimos a notificarle a la Central de Comunicaciones todo el procedimiento y a su vez practicarle la detención al ciudadano, en el sitio no se obtuvo testigo presencial, debido a que ya no transitaba muchas personas debido a la hora y los que estaban presentes no quisieron ser testigos seguidamente nos trasladamos al Centro de Coordinación Policial Plaza Bolívar de la Policía Municipal de Valencia, ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Bolivariano de Valencia, a bordo de la unidad radio patrullera signada con el número 012, conducida por el funcionario oficial Colmenares Luis y Esteliz Kerwin, no sin antes notificarles sus derechos contemplados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en la sede operativa luego de indagar sobre la procedencia del detenido obtuvimos la información que dicho ciudadano esta presuntamente vinculado con el triple homicidio en una unidad de transporte publico que cubre la ruta Maracay Caracas donde fallecieron tres ciudadanos, un Oficial de la Policía Nacional Bolivariana de nombre Aguirre Castillo Javier Francisco, titular de la cédula de identidad número V-18.176.782, la Ciudadana Gladys Paulina de Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-22.290.182 esta misma era pasajera, y el ciudadano Jonathan Derick Reyes titular de la cédula de identidad número V-l7.788.555 este ultimo el colector de la unidad colectiva hecho suscitado en la autopista regional del centro el día domingo 16/09/2012 según expediente número K-12-0114-00035, por el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación Las Acacias, investigación llevada por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico Abogado Héctor Pimentel; el ciudadano detenido quedo identificado como: quien dijo ser y llamarse JOSHUAN ORLANDO SEQUERA, indocumentado, de 22 años de edad, quien nació el 10/07/1990, en Valencia Estado Carabobo, quien es hijo de José Olivares (v) y de Aracelis Sequera(f), de estado civil soltero, de profesión indefinido, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza, Calle Camoruco, casa número 12, del Municipio Valencia Estado Carabobo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad numero V-22.210.412, quedando la evidencia incautada descrita de la siguiente manera; (01) un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, atado a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco de una presunta droga denominada COCAÍNA, en este sentido se le realizó llamado vía transmisiones al funcionario Oficial: ROMERO PABLO, titular de la cédula de identidad número V-l3.809.014, quien se encuentra adscrito al Sistema Integral de Información Policial de Policía Municipal de Valencia, con el fin de corroborar datos personales o algún requerimiento policial del ciudadano detenido, una vez suministrados los datos al funcionario y después de una breve espera este nos informó que el ciudadano JOSHUAN ORLANDO SEQUERA titular de la cédula de identidad número 22.210.412, presento registro policial por el delito de comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de fecha sábado 25/07/2009 por ante la sub delegación de Mariara según expediente numero 1-174476, se deja constancia que se le notificó el procedimiento vía telefónica a la Fiscalía Vigésima Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo siendo atendidos por la Abogada Linda Careli Goitia, quien giro instrucciones para que se realizaran las actuaciones y remisiones correspondientes al caso y ponerla a la orden de su despacho. Por todo lo anteriormente expuesto el procedimiento queda a la orden del Ministerio Público con conocimiento de la Jefatura de los Servicios con lo cual se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA son el autores o participes de el hecho punible atribuido por la representante fiscal, por la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, Se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no esta evidentemente prescrita Existen en las actuaciones fundados elementos de convicción suficientes, que vinculan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como se desprende de las Actas de investigación, así como también las circunstancias de modo lugar y tiempo en que ocurrió la detención de los imputados al igual de los expresados supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra de los imputados señalados, una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización , tal como lo establece el numeral 3 ejusdem. TERCERO: Al igual que este juzgador considera que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, analizando las circunstancias a los efectos de establecer objetivamente el periculum in mora representado en el proceso penal por el peligro de fuga del imputado, atendiendo al contenido de los ordinales del artículo 251 o del 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juez sostiene el criterio que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines estos de estricto carácter procesal con lo cual, cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso, se justifica su detención judicial. Se considera, por un lado, que el Legislador en el artículo 243 plasma el principio general del Estado de Libertad, ahora bien del mismo modo el Legislador autoriza, siempre claro de manera restrictiva en cuanto a su interpretación, tomar en cuenta con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud del daño causado y la sanción probable, comprendiendo este lineamiento un freno al decreto indiscriminado y sin motivos suficientes de medidas que priven de libertad a un ciudadano sometido a un proceso penal, y que la sola circunstancia de tratarse de un delito grave, sin tomar en consideración otro elemento, no justifica por si sola la medida. Lo que no significa que para considerar el mantenimiento de la medida coercitiva, el Juez no tome en cuenta precisamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por temor a vulnerar la presunción de inocencia y la libertad personal, toda vez que la propia Constitución de la República, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 243, 244,250 y 251. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al Imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA como la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas…Omissis…”

Quienes aquí deciden observan que el Juez a quo, acogió los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a fin de dictar al término de la audiencia especial de presentación de imputados, la medida privativa de libertad al ciudadano JOWAR ORLANDO SEQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.


Por otra parte, cabe señalar que esta Sala N ° 2, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, que estableció en cuanto a los delitos de lesa humanidad:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado… Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…” (Resaltado de esta Sala 2)

En ese sentido la decisión impugnada por la defensa, fue debidamente motivada para el decreto de la medida privativa de libertad, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, de encontrarse el caso sub examine en la fase del proceso donde no le es exigible una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones, si no la existencia de las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que cumplió el Juez de Primera Instancia al expresar claramente los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, exponiendo los hechos por los cuales se produjo la detención del imputado, los elementos apreciados en esta fase inicial del procedimiento y que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación del delito imputado, así como por el daño causado, dando debida motivación en su fallo, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa del texto adjetivo penal en su decreto de la medida privativa judicial de libertad.

Al estar infundadas las razones esgrimidas por la recurrente, contra la decisión de Primera Instancia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada TANIA RONDON defensora publica del imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA, por lo que se confirma la decisión objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA


En mérito a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública TANIA RONDON YANEZ, quien actúa como defensora del ciudadano imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en el asunto Nº GP01-P-2012-0019557, en fecha 05 de octubre de 2012, luego de realizada la audiencia de presentación de imputados, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOWAR ORLANDO SEQUERA, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)

ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA FATIMA GREGORIS SEGOVIA

La Secretaria,
Abg. Yanet Villegas