REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2013
Años 202º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000012
Ponencia: FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, defensora privada penal, a favor del ciudadano MOHAMMAD ABEDAL JAWAD OTHOMAN, en el asunto signado bajo el N° GP11-P-2012-000065, contra la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, mediante la cual revoco la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del mencionado imputado y ordena una Orden de Captura (Medida Judicial Privativa de Libertad) en contra del mismo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente.

Interpuesto el recurso se emplazo al Fiscal Octavo del Ministerio Publico en fecha 30 de Julio del 2012 quien dio contestación al mismo en fecha 15-08-2012, remitiéndose las actuaciones a esta Corte, siendo que en fecha 23 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala del presente asunto, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 6 AURA CARDENAS MORALES, solicitándose en esa misma fecha las actuaciones principales del presente recurso a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha seis (06) de Febrero del presente año, se constituyó nuevamente esta sala Nº 2 por las Juezas integrantes Nº 4 ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO Y Nº 6 FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH. (Ponente), en virtud de haber sido designada esta ultima por la comisión judicial de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-12-2012 y debidamente juramentada en fecha 19-12-2012, ratificándose de nuevo lo solicitado en fecha 22 de Febrero del presente año según oficio S2-0140-2013.

Mediante auto de fecha 13 de Marzo del año en curso, se dio por recibido ante este Despacho Superior las actuaciones princípiales del presente recurso distinguidas con el alfanumérico GP01-P-2012-000065, seguida al imputado de autos.

PUNTO UNICO

DE LA APELACION:

…Omisis…

“…PUNTO PREVIO SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: como punto de la defensa técnica solicita con el debido respeto a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, procedan a declarar la nulidad del auto motivado del cual se apela en este acto, en virtud que a mi representado se le han violado los derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Tal garantía constitucional, tienen carácter de obligatorio cumplimiento para todos los administradores de justicia, siendo que en el presente caso se observa que mi representado nunca fue notificado a comparecer ante el Tribunal que le sigue la causa, siendo de que manera ligera la juzgadora revoca a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al considerar que “el imputado incumplió con la obligación de estar pendiente del proceso y como quiera que nos encontramos en presencia de un delito calificado por la representación fiscal…demostrándose el peligro de fuga y la obstaculización del proceso con la audiencia del imputado…”
si se observa con detenimiento dicho auto motivado se evidencia que la ciudadana jueza procede a valorar y considerar otros elementos que no fueron precisamente los que tomo en cuanta l momento de revocar la medida que le fue acordada a mi representado., de manera inexplicable la juzgadora entra a valorar situaciones distintas ya que, como bien se evidencia del acta de audiencia su decisión se fundamento en el texto antes citado, es decir, el hecho que mi defendido no acudió a la celebración del acto fijado, nunca por otras causales o motivos, siendo que para el momento de la defensa técnica deja expresa constancia que no se le solicito a la oficina de alguacilazgo las resultas de la Boleta de Notificación, por lo que considera esta defensa que el auto motivado valor elementos distintos a los acordados en sala y que fueron los que al momento tuvo en consideración la juzgadora para tomar tal decisión.
La conducta contumaz de mi representado., no fue debidamente demostrada o aprobada por el Tribunal al momento de la celebración de l audiencia, pues las resultas de la notificación a mi representado no fue solicitada., demás esta decir que efectivamente mi representado no fue debidamente notificado para dicho acto y la cual se acompaña en copia simple a los fines legales consiguientes…”.


CONTESTACION AL RECURSO:


El Fiscal Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. FRANKLIN EDUARDO NIEVES CAPACE, expresa ante el recurso interpuesto, que se ha de declarar sin lugar el mismo, ya que la decisión que se recurre es sustentada, motivada y coherente. Expresándolo en los siguientes términos:

…Omisis…

“… por todas las razones anteriormente explanadas, es por lo que reitera esta representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y por ande, garantizar la consecución de l finalidad del mismo, cual es l búsqueda de la verdad por la vía jurídica y la Justicia en aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado sin lugar y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, manteniéndose vigente la revocatoria de la medida, y por ende, el decreto de la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente al imputada MOHAMMAD ABEDALJAWAD OTHMAN SUDQI, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Pues, una cosa es que en un pronunciamiento judicial carezca de motivación y la otra cosa es no estar de acuerdo con la motivación vertida en el mismo…”.


LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:


“…PRIMERO: revoca la Medid Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 11-04-2012, a favor del ciudadano MOHAMMAD ABEDALJAWAD OTHMAN SUDQI quien es extranjero, natural de Jordania, de fecha de nacimiento 13-04-1983, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-82338018, residenciado en Calle Bermúdez Edificio Fátima Piso II, Apto. Nº 04 Puerto Cabello estado Carabobo. SEGUNDO: se ordena la captura y una vez capturado sea ingresado con las seguridades del caso para el centro de reclusión Internado Judicial de Carabobo, donde quedara a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir los respectivos oficios y Boleta de Encarcelación TERCERO: se ordena oficiar al sistema de registro e identificación (SAIME), a los fines de informar sobre la prohibición de salida del país que tiene el imputado, CUARTO: quedando debidamente notificada de la presente decisión la defensa privada abogada NEFERTITIS BARCENAS , en su carácter de defensora del ciudadano MOHAMMAD ABEDALJAWAD OTHMAN SUDQI…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el acceso a la justicia, todos tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, y para concretar esta garantía se consagró el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, a fin de garantizar el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo necesario para preparar los medios con los cuales se puede defender, y esencialmente el derecho a recurrir el fallo adverso, el cual debe revestir una fundamentación de hecho y de derecho, de forma clara y precisa, sobre el tema propuesto para su resolución, y que se traduce en la materialización del debido proceso y el derecho de toda persona, sujeto a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a fin de defenderse de las decisiones que le causan agravio. (Resaltado de esta Sala)

Al hacer un análisis del escrito de apelación, se desprende que en el presente recurso se encuentra como punto en impugnación, la decisión de la Juzgadora A quo, que acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos y ordeno la respectiva orden de CAPTURA contra el mismo, la cual estima el recurrente violenta las reglas del debido proceso, derecho a la defensa y derechos humanos así como la inmotivacion del fallo, sin embargo, no precisa los aspectos del fallo que estima no ajustado a derecho, limitándose a cuestionar la decisión del a quo, valorop y considero otros elementos que no fueron precisamente los que tomo en cuenta al momento de revocar la medida. No obstante, resultar infundado el recurso, a los fines de dar tutela judicial, esta Sala, observa:


Se hace evidente, que se sigue un juicio penal por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ante el Juzgado Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en el cual mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, dictó una medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.

En este mismo sentido, la Sala en sentencia n.° 760 del 06.04.2006, Caso: Didier Enrique Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez) señaló lo siguiente:
“…esta Sala ha sostenido que contra la privación judicial preventiva de libertad debe interponerse, antes de acudir al amparo, el recurso de apelación o de nulidad preceptuados en el artículos 447 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la solicitud de revisión establecido en el artículo 264 eiusdem, el cual debe intentarse una vez que se encuentre firme esa medida de coerción personal (ver sentencia N° 2736, del 17 de octubre de 2003, caso: Miguel Ángel Peraza Guerrero).
Ahora bien, en el caso de autos la representación de la parte accionante señaló expresamente en su escrito que no ejerció el recurso de apelación por cuanto ‘el agraviante se ha negado a la juramentación correspondiente, lo que impide tener la legitimidad necesaria para ser parte del proceso y ejercer la plena defensa’.
En este orden, la Sala aprecia de las actas del expediente y por notoriedad judicial que en el proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Didier Contreras Camargo y Oscar Duarte Ramírez, dichos ciudadanos no se han presentado ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a dar cumplimiento con la orden de aprehensión dictada por el referido Juzgado y a nombrar su defensor.
En este sentido, la Sala en sentencia No. 938 del 28 de abril de 2003 (Caso: Andrés Eloy Dielingen) señaló:
‘Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero ‘en ningún momento en contra de su voluntad expresa’, refiriéndose al imputado.
(…)
Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinger Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someterse a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in limine litis las denuncias de violación al derecho a la defensa esgrimidas y así se declara’.…”.

En consecuencia de los preceptos jurisprudenciales antes nombrados, no es procedente en derecho “procedimiento o juicio en ausencia”, por lo que habiéndose determinado que el imputado no se encuentra a derecho, a cuyos efectos es necesario que se haga efectiva la orden de Captura o se presenten el imputado al tribunal, y en virtud que la decisión que se recurre esta dentro de las categorías irrecurribles e ininpugnables es por lo que esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.







DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NEFERTIS BARCENAS, quien actúa como defensora del ciudadano MOHAMMAD ABEDALJAWAD OTHMAN SUDQI, en el asunto signado bajo el N° GP01-P-2012-000065, contra la decisión dictada en audiencia en fecha 19 de Julio de 2012 y motivada en la misma fecha, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión puerto Cabello, mediante la cual la cual revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y ordeno ORDEN DE CAPTURA al mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación así como la actuación original al Tribunal N° 01 en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-
JUEZAS DE LA SALA

CARMEN CAMARGO PATIÑO ELSA HERNANDEZ GARCIA

FTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
(Ponente) La secretaria
Abg. Yanet Villegas

Hora de Emisión: 3:53 PM