REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 5 de Abril de 2013
Años 202º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000051
PONENTE: ELSA HERNANDEZ GARCIA
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca el recurso de Apelación de auto con efecto Suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, por la ciudadana LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza, Abogada Mireya Lugo de Escalona, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 1• del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, al ciudadano JOSAM JOHAND ATRACH BALLOT, por los delitos de presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME y USO INDEBIDO DE CREDENCIALES.
En fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del recurso mencionado, correspondiendo la designación como ponente a la Juez Superior Nº 4 integrante de esta Sala, ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, se da por recibido y se ordenó agregar a las actuaciones el escrito en cinco (5) folios útiles presentado por los abogado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU y MARIELVIS MEDINA GONZALEZ,
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a la brevedad que caracteriza la presente acción recursiva, a los fines de conocer el Recurso de Apelación Oral interpuesto por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 14/02/2013 y publicada en auto de fecha 18 de Febrero de 2012, decisión en la cual fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en los ordinal 01 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al ciudadano JOSAM JOHAND BALLOT, esta Sala observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Que el Recurso de Apelación fue ejercido por la ciudadana Abogada, LUCIMAR BIANCO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en autos.
Se declara interpuesto el Recurso en tiempo hábil, en vista que la apelación oral fue interpuesta en la Audiencia especial de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 14-02-2013, por lo que se infiere que la decisión fue apelada en el tiempo útil establecido por la ley.
Se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala observa que el recurso cumple con los requisitos de ley y se declara admitido. Y ASI SE DECIDE
A los fines de la resolución del recurso la Sala Observa:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE FECHA 14/02/2013
La Sala trae a colación lo siguiente:
"...Según se desprende del acta policial de fecha 06/02/13 adscritos al Instituto Autónomo Municipal de la Policía de San Diego, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos por los cuales se procedió a la detención de ciudadano presente hoy en sala, es por lo que se precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 213 del Ejudem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Art. 214 Ibídem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano; es por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2º y 3º del COPP, se decrete la aprehensión como legal y se autorice el procedimiento ordinario, es todo..."
"...Acto seguido la Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la precalificación provisional dada por el Ministerio Público por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 213 del Ejudem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Art. 214 Ibídem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, ya que la pena de los delitos imputados no excede en su límite máximo de diez años (10) de prisión, esta juzgadora considera que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 numeral 1º COPP; consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga ya que se encontrará detenido en su residencia ya que el imputado manifiesta que es su residencia fija desde hace 26 años. Ya que se constató por medio del funcionario Néstor Varillas quien se encuentra presente en este acto quien da fe como funcionario activo del SAREN que el encartado laboró en referida institución hasta el mes de Diciembre del años 2012. si bien es cierto de que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el Art. 242 COPP este Tribunal considera que dada la magnitud del daño causado y que la causa que se le sigue ante el Tribunal 4to en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es un delito mayo por el cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad la cual no ha sido revocada , ni se ha presentado acto conclusivo, aunado a las reiteradas jurisprudencias que consideran la detención domiciliaria como una privativa de libertad el Tribunal decreta detención domiciliaria en contra del encartado…”
Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto al recurso ejercido por la representante de la vindicta pública de forma oral, fue ejercido de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, como desprende del siguiente párrafo:
"...Se le concede le palabra al fiscal de Flagrancia quien expone: Acto seguido la Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de efecto suspensivo y expone: “De conformidad en el Art. 374 COPP, según acta policial de fecha 06/02/2013 suscrita por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de San Diego, donde dejan constancia que aproximadamente a las 03:30PM, encontrándose en labores de servicio los funcionarios identificados plenamente en actas, en el punto de control Nro. 2 ubicado en la intercomunal don Julio Centeno, frente al conjunto residencial tulipán, donde avistan un vehículo conducido por un ciudadano con actitud sospechosa al cual se le da voz de alto, al cual le solicitan descienda del vehículo, haciendo entrega del documento de identidad donde se identifico como Josam Johand Atrach Ballot hizo entrega del certificado de origen del vehículo a nombre de la ciudadana Eylin Urdaneta, posteriormente se le hizo saber al ciudadano que mostrara algún objeto relacionado a un hecho punible en caso de que así lo portara, manifestado el mismo que no poseía, por lo que se realizó inspección de personas de acuerdo a lo establecido en el Art. 191 COPP, incautándole a nivel de la cintura del lado derecho de su pantalón un arma de fuego modelo 19, calibre 9mm, tipo pistola, contentivo de un cargador aprovisionado con 8 cartuchos calibre 9 Abg. Mireya Maria Lugo de Escalona (sic), asimismo se realizó inspección técnica al vehículo donde incautaron los siguientes elementos: Un porta credencial color negro contentivo de un carnet con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la defensa, comando General de la Milicia Bolivariana, Unidad Estratégica de Contrainteligencia popular, a nombre del ciudadano Josam Johand Atrach Ballot con el rango de inspector jefe, asimismo se le incautó una placa dorada con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Milicia Bolivariana; otro porta credencial color negro contentivo de un carnet con inscripciones donde se lee República Bolivariana de Venezuela, SAREN Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a nombre del ciudadano Josam Johand Atrach Ballot, código de Oficina 305, cuya fecha de vencimiento es 20/10/2012, una placa dorada donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, asimismo en el asiento posterior del vehículo se localizó una chaqueta de color negro de material sintético donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, una franela tipo chemise color rojo donde se lee República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia, SAREN, asimismo en el acta policial se deja constancia que dicho ciudadano fue chequeado en el sistema integrado de información policial, donde se evidenció que presenta registro policial I152981 de fecha 05/01/2010, ante el CICPC sub delegación las acacias, lo cual fue corroborado por sistema Juris 2000, el cual arrojó que en referida fecha se le realizó formal audiencia especial de presentación ante el Tribunal 4to en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y detentación de arma de fuego, por lo cual se realizó la detención del ciudadano de forma flagrante no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con el Art. 127 COPP y 49 Constitucional, lo que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano presente en sala donde se deja constancia de a fecha y hora de su detención, velando así por la legalidad de la aprehensión. En el mismo orden de ideas las evidencias incautadas, descritas en acta policial se encuentran plasmadas en acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de la existencia de las mismas, las cuales fueron remitidas al CICPC para realizar las debidas experticias, en virtud de lo establecido en dichas actuaciones el Ministerio Público precalifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano concatenado con el Art. 3 de la ley de armas y explosivos y en virtud de que dicho armamento es de alto calibre utilizado comúnmente por los cuerpos policiales para el desempeño de sus funciones; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 213 del Ejudem en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el ciudadano manifestó abiertamente que se desempeñaba como funcionario público del SAREN donde el carnet identificativo que portaba se encontraba ya vencido; USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Art. 214 Ibídem en perjuicio del Estado Venezolano, se le localizó en el interior del vehículo en el cual se trasladaba diferentes prendas de vestir alusivas a instituciones públicas, careciendo de la facultad para portarlas ya que se encontraba apartado del cargo; y USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo se encontraba en posesión de un carnet así como de una placa que se identificaba como funcionario adscrito a la brigada contrainteligencia, causando evidentemente un perjuicio al patrimonio público y la administración pública, se solicitó medida privativa de libertad, la cual no fue acogida por este Tribunal, motivo por el cual solicito a la corte de apelaciones se pronuncie a la procedencia de la medida otorgada por este Tribunal, el Ministerio Público igualmente hace mención de lo establecido en el Art. 242 COPP donde manifiesta que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el tribunal deberá evaluar la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado a los fines de otorgar o no otra medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo..."
Observa esta Sala, que en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo solicitado, manifestó el A quo lo siguiente:
"...Seguidamente la Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo una vez oída las partes acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con la finalidad de que emita pronunciamiento en relación a recurso de efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público…”
III
ADMINICULADO AL AUTO MOTIVADO PUBLICADO EN FECHA 18/02/2013
"...PRIMERO: Se decreta la aprehensión como legal de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, admitiendo este Tribunal la precalificación provisional dada por el Ministerio Público por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 213 del Ejudem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Art. 214 Ibídem en perjuicio del Estado Venezolano; USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Existiendo además, plurales elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación del imputado de marras, tal como se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, visto la entidad del delito y la pena que se podría llegar a imponer, en virtud que la pena de los delitos imputados no excede en su límite máximo de diez años (10) de prisión, esta juzgadora considera que se ve satisfecho el aseguramiento al proceso con la imposición de una medida menos gravosa a la requerida por el Ministerio Público por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 242 numeral 1º del Decreto con Rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial, lo que desvirtúa el peligro de fuga ya que se encontrará detenido en su residencia ya que el imputado manifestó tener residencia fija, presente en la Sala el funcionario Néstor Varillas quien dio fé del carácter que ostentaba el imputado funcionario activo del SAREN que el encartado laboró en referida institución hasta el mes de Diciembre del años 2012, si bien es cierto de que se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el Art. 242 numeral 1 del Decreto con Rango fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que dada la magnitud del daño causado y que la causa que se le sigue ante el Tribunal 4to en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no es un delito mayo por el cual se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad la cual no ha sido revocada , ni se ha presentado acto conclusivo, aunado a las reiteradas jurisprudencias que consideran la detención domiciliaria como una privativa de libertad el Tribunal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Procedió el Ministerio Público de la siguiente manera:
“…Acto seguido la Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer el recurso de efecto suspensivo y expone: “De conformidad en el Art. 374 COPP, según acta policial de fecha 06/02/2013 suscrita por funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de San Diego…”
omissis
“……..asimismo en el acta policial se deja constancia que dicho ciudadano fue chequeado en el sistema integrado de información policial, donde se evidenció que presenta registro policial I152981 de fecha 05/01/2010, ante el CICPC sub delegación las acacias, lo cual fue corroborado por sistema Juris 2000, el cual arrojó que en referida fecha se le realizó formal audiencia especial de presentación ante el Tribunal 4to en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y detentación de arma de fuego, por lo cual se realizó la detención del ciudadano de forma flagrante no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad con el Art. 127 COPP y 49 Constitucional, lo que se encuentra debidamente firmada por el ciudadano presente en sala donde se deja constancia de a fecha y hora de su detención, velando así por la legalidad de la aprehensión. En el mismo orden de ideas las evidencias incautadas, descritas en acta policial se encuentran plasmadas en acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se deja constancia de la existencia de las mismas, las cuales fueron remitidas al CICPC para realizar las debidas experticias, en virtud de lo establecido en dichas actuaciones el Ministerio Público precalifica los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el Art. 274 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano concatenado con el Art. 3 de la ley de armas y explosivos y en virtud de que dicho armamento es de alto calibre utilizado comúnmente por los cuerpos policiales para el desempeño de sus funciones; USURPACIÓN DE FUNCIONES previsto y sancionado en el Art. 213 del Ejudem en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el ciudadano manifestó abiertamente que se desempeñaba como funcionario público del SAREN donde el carnet identificativo que portaba se encontraba ya vencido; USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el Art. 214 Ibídem en perjuicio del Estado Venezolano, se le localizó en el interior del vehículo en el cual se trasladaba diferentes prendas de vestir alusivas a instituciones públicas, careciendo de la facultad para portarlas ya que se encontraba apartado del cargo; y USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que el mismo se encontraba en posesión de un carnet así como de una placa que se identificaba como funcionario adscrito a la brigada contrainteligencia, causando evidentemente un perjuicio al patrimonio público y la administración pública, se solicitó medida privativa de libertad, la cual no fue acogida por este Tribunal, motivo por el cual solicito a la corte de apelaciones se pronuncie a la procedencia de la medida otorgada por este Tribunal, el Ministerio Público igualmente hace mención de lo establecido en el Art. 242 COPP donde manifiesta que en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa el tribunal deberá evaluar la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado a los fines de otorgar o no otra medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo..."
II
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Vista la solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Publica, esta Sala considera necesario mencionar lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa procesal bajo vigencia anticipada de acuerdo a DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que señala:
“Artículo 374. la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando, cuando se trate de delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito, de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.….” (negrillas de la Sala)
Ahora bien de los delitos que se le imputaron al ciudadano JOSAM JOHAND ATRACH BALLOT, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el articulo 213 ejusdem, USO INDEBIDO DE UNIFORME previsto y sancionado en el articulo 214 ibidem y USO INDEBIDO DE CREDENCIALES previsto y sancionado en el articulo 77 de la Ley Contra La Corrupción, todos en perjuicio del estado Venezolano, de los cuales se tiene que, a diferencia de los delitos de PORTE ILÍCITO DE AMRA DE GUERRA, USURPACIÓN DE FUNCIONES y USO INDEBIDO DE UNIFORME, el delito de USO INDEBIDO DE CREDENCIALES, se encuentra dentro del catálogo de delitos a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal como “delito de corrupción”, cuya pena establecida según el artículo 77 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN es de seis (6) meses a dos (2) años; por lo tanto, de acuerdo a la decisión adoptada por la a quo, vale decir, de acuerdo al pronostico de condena que pudiera aplicarse según requerimiento del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último delito señalado no amerita una pena que supere los (12) años de prisión, que conforme a la disposición final segunda, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078 extraordinario de fecha Quince de Junio del dos mil doce (2012). Ahora bien, examinada como ha sido la recurrida observa esta alzada que la misma cumple con los requisitos de ley previstos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que la aquo sustento el contenido de sus afirmaciones, siendo que para la fase procesal en que se inserta el fallo apelado, no les es exigible una motivación exhaustiva; por lo que la presente decisión ha de declararse SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo.
En virtud a lo antes expuesto considera esta Alzada que en relación a la apelación de efecto suspensivo ejercida en la audiencia de presentación en fecha 14/02/2013 y publicada su auto motivado en fecha 18/02/2013, se encuentra ajustada a la ley, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la ciudadana abogada, LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 14 de Febrero de 2013, publicada en auto motivado de fecha 18 de Febrero de 2013. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por la ciudadana abogada, LUCIMAR BIANCO, actuando en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza provisoria Mireya Lugo, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al ciudadano JOSAM JOHAND ATRACH BALLOT, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACION DE FUNCIONES, USO INDEBIDO DE UNIFORME, USO INDEBIDO DE CREDENCIALES. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso apelación de efecto suspensivo.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase la causa al aquo Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
Jueces de la Sala
ELSA HERNANDEZ GARCIA
Ponente
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA La secretaria
Abg. Yaneth Villegas
Hora de Emisión: 1:59 pm