REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Abril de 2013
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000701.
PARTE ACTORA: PASTOR EUSEBIO PEÑA PEREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ALVARADO.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A.(PEQUIVEN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN TAMARONES.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista el acta que antecede, de fecha 22 DE MARZO DE 2013 (folio 44), celebrada, para mediar el conflicto, en virtud de la oposición manifestada por el demandante en diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013 (folio 42), sobre el pago consignado en fecha 22 de Febrero de 2013 (folios 37 al 39), por la demandada al momento de persistir en su propósito de despedir al trabajador, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre los solicitado, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: La parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), mediante su apoderado judicial Abogado JEAN TAMARONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.110.628, ratifico el escrito presentado en fecha 22-02-13, en el cual, su representada persiste en el despido, que posteriormente materializo con la consignación de cheque en original, en igual fecha 22-03-13 (folios 45 y 46), por ante la OCC de este Circuito Judicial Laboral
SEGUNDO: La parte actora ciudadano PASTOR EUSEBIO PEÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad No.3.923.978, mediante su apoderada judicial Abogada ELIZABETH ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.077, manifiesto y ratifico su formal oposición según –su decir-, a la irrita persistencia del despido presentada por la accionada de autos en fecha 22-02-13, por cuanto la vigente legislación laboral no contempla la persistencia, y el deber ser es el reenganche y pago de salarios caídos.
TERCERO: En atención a las exposiciones efectuadas, y a los escritos consignados, se hace necesario determinar cual es la norma aplicable al conflicto planteado, en atención a la persistencia en el despido producida por la parte demandada.
CUARTO: La parte actora en su libelo, expresamente manifiesto que su supuesto despido injustificado, se produjo en fecha 28 de Marzo de 2011, cuando se lee: “…desempeñándome hasta el día veintiocho de marzo de dos mil once (28-03-2011)…”.
QUINTO: Tomando en cuenta la fecha del supuesto despido injustificado (28-03-2013), este se produce bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la Republica de Venezuela No.5.152, de fecha 19-06-1997, y bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.37.504, de fecha 13-08-2002, por lo que el procedimiento de Estabilidad (CALIFICIACION DE DESPIDO), aplicable a consideración de quien decide, son los establecidos en las normas antes citadas, específicamente, a los que refieren los Artículos del 187 al 192 de la LOPTRA (hoy derogados), y 125 y 126 de la LOT (hoy derogados), en atención al principio de la irretroactividad del procedimiento aplicable, y al principio de la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, en que fue consumado el objeto de la presente demanda.
SEXTO: Verificado lo anterior, y celebrada como fue en fecha 22-03-13 (folio 44) la Audiencia Conciliatoria, ordenada en el primer aparte del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (hoy derogado), este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia Conciliatoria, sin lograrse la conciliación de las mismas y que de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Noviembre de 2005, la cual señala ;
”.. Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que le permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el Juez de juicio el indicado, por ser –se insiste –dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del articulo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y/o los Jueces Superiores del Trabajo cesaran en su actuación y deberán remitir la causa a un Juez de juicio, a los fines de que este se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotados respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto..”
Es por lo que en consecuencia da por concluida la Audiencia Preliminar. de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, para decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por la parte actora. Librese el Oficio para su remisión, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ
Abog. WILFREDO GONZALEZ SOSA.
EL SECRETARIO
ABG. ___________
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