REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 03 de Abril de 2013
202º y 153º
TRANSACCIÓN JUDICIAL


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001832.
PARTE ACTORA: ARCIRA RAMONA SANCHEZ viuda de GOLINDANO y MIGUEL EDUARDO GOLINDANO SILVA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SEILAN LOCKIBI.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, 03 DE ABRIL DE 2013, SIENDO LAS 9:45 AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, la parte actora ciudadanos ARCIRA RAMONA SANCHEZ viuda de GOLINDANO y MIGUEL EDUARDO GOLINDANO SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 3.059.614, y 21.017.833, respectivamente, (en lo sucesivo “LOS DEMANDANTES”), actuando con el carácter de causahabientes del de cujus MIGUEL EDUARDO GOLINDANO SANCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, obrero calificado, titular de la cédula de identidad número 9.825.821 (en lo sucesivo “EL EX TRABAJADOR”); con su apoderado judicial SEILAN LOCKIBI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.904.145, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.118, y por la parte demandada INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de enero de 2005, bajo el No.72, Tomo 1-A, su apoderado judicial EDIXON CARIDAD DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.061.746, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.150, representación acreditada según se evidencia de instrumento poder original otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha once (11) de junio de 2012, bajo el No.34, Tomo 62, de los libros de autenticaciones, la cual, AD-EFECTUM VIDENDI, se exhibe en este acto constante de tres (3) folios útiles, consignándose una copia fotostática del mismo para que sea agregada a los autos; dándose INICIO A LA AUDIENCIA. Las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “LOS DEMANDANTES”
- “LOS DEMANDANTES” son los causahabientes (madre e hijo respectivamente) de “EL EX TRABAJADOR”, quien en fecha 26 de Febrero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la “LA DEMANDADA”, domiciliada en Carretera Guacara - Yagua, Zona Industrial Sector San Esteban, Galpón 1, Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, desempeñándose como Chofer, donde laboró por un periodo de cinco días, es decir, hasta el 02 de Marzo de 2007 (fecha en la que ocurrió el accidente laboral que le causó la muerte), devengando para esa fecha, un salario integral de CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 40,81) diarios, el cual se encuentra discriminado en el escrito libelar, y que se da por reproducido en este acto.
- Que el día 02 de Marzo de 2007, a eso de las 08:20 a.m., “EL EX TRABAJADOR”, según la versión de los ayudantes acompañantes se desplazaba por la Autopista Regional del Centro, a la altura del kilómetro 138, de regreso desde la ciudad de Cagua, Estado Aragua, hacia la sede de “LA DEMANDADA”, luego de realizar una actividad propia de su trabajo, conduciendo el vehículo que le había sido asignado por “LA DEMANDADA” para realizar su trabajo, cuyas características son: Marca Chevrolet; Modelo NPR; Color: Blanco; Año 2004; Placas: 26JVAT; Serial de Motor: 14V331837; Serial de Carrocería: 87CKN34L14331837, y a la altura del kilómetro 138, un vehículo que venía en el mismo sentido le quitó la derecha, lo que ocasionó que éste (“EL EX TRABAJADOR”), al esquivarlo perdiera el control y saliera de la vía (autopista regional del centro, sentido Maracay valencia), volcándose, hecho este que le ocasionó la muerte.
- En fecha 02 de Marzo de 2011, se le hace entrega a “LOS DEMANDANTES”, oficio No.00044, de fecha 28 de Febrero de 2011, emanado de la DIRESAT- Carabobo Cojedes cuya original se encuentra agregado al expediente, mediante el cual se les certifica, que la muerte de “EL EX TRABAJADOR”, causahabiente de “LOS DEMANDANTES”, se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó a “EL EX TRABAJADOR” la muerte.
- A “EL EX TRABAJADOR”, para el momento del ingreso como chofer para “LA DEMANDADA”, nunca se le dio inducción sobre los riesgos que corría en el desempeño de sus labores en “LA DEMANDADA”, así como tampoco se le dictó curso de manejo ofensivo ni defensivo, necesario para el cumplimiento seguro de sus labores como chofer contratado para conducir el vehículo que le fue asignado para el cumplimiento de sus actividad. El accidente laboral donde perdió la vida “EL EX TRABAJADOR”, se debió a la imprevisión de su patrono, al no cumplir con los requisitos de formación e inducción necesarios para el ejercicio de las labores que éste cumplía como chofer, lo que evidentemente motivó que se produjera el fatal accidente laboral que le causo la muerte; así como tampoco se le había realizado mantenimiento alguno. Se observa claramente en este accidente laboral, que existió por parte de “LA DEMANDADA”, una negligencia manifiesta, ya que su preocupación e interés especifico, consiste sólo en que los trabajadores realicen la actividad diaria programada, sin importarles que los mismos corran peligro en el desempeño de sus labores; así como tampoco se preocupó en realizar el mantenimiento requerido a los vehículos y especialmente al conducido por “EL EX TRABAJADOR”, inclusive nunca se preocupo en realizarle chequeo médico pre empleo, ni en los cursos de inducción ni manejos ofensivos ni defensivos.
- “EL EX TRABAJADOR” era un hombre trabajador, que para el momento de su muerte se encontraban bajo su protección, una madre de 61 años y un hijo de 15 años de edad, respectivamente, y que como consecuencia del accidente laboral que le quitó la vida, los mismos quedaron desprotegidos y por consiguiente, seriamente afectados para hacerse dignamente de los recursos económicos necesarios para su manutención, sus edades no se lo permitían, e igualmente, quedaron sufriendo un fuerte dolor, como lo es, el haber perdido al ser querido debido a la imprevisión de “LA DEMANDADA”. Después de la muerte de “EL EX TRABAJADOR”, “LOS DEMANDANTES” quedaron sufriendo de crisis depresivas, cambios de carácter, ya que la muerte del ser querido los afectó seriamente en su esfera sentimental.
- “LA DEMANDADA” no solo fue negligente al no tomar las previsiones que contemplan las Normas que rigen la materia, necesarias para evitar el accidente laboral que le quitó la vida a “EL EX TRABAJADOR”, si no que, llegó hasta el extremo de negarse reiteradamente a pagarle a “LOS DEMANDANTES” la indemnización a la cual legítimamente tienen derecho PERSONAS QUE SE ENCUENTRABAN BAJO LA PROTECCIÓN DEL DE CUJUS: Una madre y un (01) hijo, de sesenta y uno y quince (61 y 15) años de edad, respectivamente para el momento de la muerte, estudiante actualmente (el hijo) de Educación Universitaria.
- “LOS DEMANDANTES” fundamentan su demanda en las siguientes normas jurídicas: Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente. Artículos 59, 61, 62 y 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 2 y 197 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y en los Artículos 551 y 558 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
- Cosas estas que no fueron cumplidas por “LA DEMANDADA”, quien en ningún momento le suministró a “EL EX TRABAJADOR” los conocimientos necesarios para realizar su actividad de manera segura; así como tampoco realizó al vehículo en referencia los mantenimientos correspondientes, con el fin de garantizar la vida de sus trabajadores. “LA DEMANDADA” estaba consciente del riesgo que corrían los trabajadores, laborando conduciendo un vehículo, sin haber recibido la inducción de riesgo necesaria para el buen cumplimiento de sus labores, así como sin recibir cursos o talleres de manejo necesarios para protegerlos eficazmente del riesgo a que están sometido conduciendo un camión de ese tipo, por lo que la despreocupación empresarial en cuanto al cumplimiento de las normas legales de seguridad e higiene, fue la causa matriz del accidente.
- Que en virtud del accidente de trabajo arriba narrado, “LOS DEMANDANTES” reclaman las siguientes indemnizaciones: Indemnización por muerte prevista en el artículo 130, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo; Lucro Cesante; y, Daño Moral.
- Que, por las indemnizaciones antes señaladas, demandan la cantidad de Bs.518.694,80, más la suma de Bs.190.000,00, por Daño Moral, para un total demandado de Bs.708.694,80.
- Reclaman costas y costos del proceso, honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Igualmente, solicita la indexación o corrección monetaria.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
- Niega “LA DEMANDADA” que a “EL EX TRABAJADOR”, para el momento del ingreso como chofer para “LA DEMANDADA”, nunca se le dio inducción sobre los riesgos que corría en el desempeño de sus labores en “LA DEMANDADA”, siendo falso que no se le haya dictado a “EL EX TRABAJADOR” curso de manejo ofensivo ni defensivo, necesario para el cumplimiento seguro de sus labores como chofer contratado para conducir el vehículo que le fue asignado para el cumplimiento de su actividad.
- Niega “LA DEMANDADA” que el accidente donde perdió la vida “EL EX TRABAJADOR”, se debió a la imprevisión de su patrono, al supuestamente no cumplir “LA DEMANDADA” con los requisitos de formación e inducción necesarios para el ejercicio de las labores que “EL EX TRABAJADOR” cumplía como chofer, siendo falso que tal circunstancia motivó que se produjera el fatal accidente que le causó la muerte.
- Niega “LA DEMANDADA” que el vehículo objeto del infortunio demandado no se le había realizado mantenimiento alguno. Por tanto, no es cierto que existió por parte de “LA DEMANDADA”, una negligencia manifiesta, siendo falso que su preocupación e interés específico, supuestamente consiste sólo en que los trabajadores realicen la actividad diaria programada, sin presuntamente importarles que los mismos corran peligro en el desempeño de sus labores.
- Niega “LA DEMANDADA” que la misma tampoco se preocupó en realizar el mantenimiento requerido a los vehículos y especialmente al conducido por “EL EX TRABAJADOR”, por lo que, es falso que nunca se haya preocupado en realizarle chequeo médico, pre empleo.
- Niega “LA DEMANDADA” que no se haya preocupado en conceder a “EL EX TRABAJADOR” así como al resto de sus trabajadores, cursos de inducción como también cursos y talleres de manejos ofensivos y defensivos.
- Niega “LA DEMANDADA” que fue negligente al supuestamente no tomar las previsiones que contemplan las Normas que rigen la materia, necesarias para evitar el accidente laboral que le quitó la vida a “EL EX TRABAJADOR”, siendo falso que “LA DEMANDADA” se haya negado en llegar a un acuerdo con “LOS DEMANDANTES”.
- Niega “LA DEMANDADA” que en ningún momento le suministró a “EL EX TRABAJADOR” los conocimientos necesarios para realizar su actividad de manera segura. También niega “LA DEMANDADA” que la causa matriz del accidente fue por la supuesta despreocupación empresarial en cuanto al cumplimiento de las normas legales de seguridad e higiene.
- En virtud de todo lo antes expuesto, “LA DEMANDADA” niega que la misma haya incurrido en hecho ilícito con relación al accidente demandado, por cuanto dicho infortunio ocurrió cuando “EL EX TRABAJADOR”, al desplazarse en el vehículo que conducía, de repente, otro vehículo le quitó la derecha, produciéndose el volcamiento y embarracamiento, ocasionándole la muerte; configurándose esa circunstancia en el HECHO DE UN TERCERO, causa extraña no imputable a “LA DEMANDADA” que la exonera de toda responsabilidad subjetiva (hecho ilícito) en el aludido siniestro. Así mismo, “EL EX TRABAJADOR” venía en exceso de velocidad cuando le sucedió el accidente demandado, ya que dejó marcado ciento treinta y cinco metros (135 mts.) de rastros de freno en el borde de la vía, y en la zona verde treinta y cinco metros (35 mts.), quedando a once punto cinco metros (11,5 mts.) de la vía; configurándose esa circunstancia en un HECHO DE LA VICTIMA, causa extraña no imputable a “LA DEMANDADA” que también la exonera de toda responsabilidad subjetiva (hecho ilícito) en el aludido siniestro; todo ello según se evidencia del expediente número 0236-07, de fecha 13 de junio de 2008, llevado por el CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE, UNIDAD ESTADAL Nº41, CARABOBO, de Guacara, Estado Carabobo, en donde consta las resultas de la investigación del referido accidente.
- Por cuanto “LA DEMANDADA” está exenta de responsabilidad alguna por hecho ilícito en el accidente reclamado, la indemnización por muerte prevista en el artículo 130, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante demandado, son improcedentes.
- Como quiera que “EL EX TRABAJADOR” se encontraba inscrito, por “LA DEMANDADA”, ante el seguro social, la indemnización contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo es improcedente, ya que es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y no “LA DEMANDADA” quien paga esta indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la pacífica y diuturna jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- “LA DEMANDADA” considera exagerada la estimación que del daño moral hacen “LOS DEMANDANTES” en su reclamo, por la cantidad de Bs.190.000,00, con base al criterio reiterado expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal sobre esta indemnización.
- Como consecuencia de todo lo antes expuesto, niega rotundamente “LA DEMANDADA” el monto total demandado de Bs.708.694,80, como también las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, niega los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación o corrección monetaria demandados.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “LOS DEMANDANTES” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
- Atendiendo al llamado del Tribunal, en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "LOS DEMANDANTES", ni que “LOS DEMANDANTES” acepten los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre “EL EX TRABAJADOR” y “LA DEMANDADA”, y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LOS DEMANDANTES” contra “LA DEMANDADA” la suma única de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), que abarca cualquier concepto e indemnización que le pudiese corresponder a “LOS DEMANDANTES” por lo reclamado en este expediente: Indemnización por muerte prevista en el artículo 130, Numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización contemplada en el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo; Lucro Cesante; Daño Moral; cuyas cantidades de días y montos, se encuentran señalados en el libelo de demanda, así como las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación o corrección monetaria demandados, y cualquier otro concepto de índole laboral.
La cantidad acordada de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), es cancelada en este acto de la siguiente manera:
1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), para la co-demandante ARCIRA RAMONA SANCHEZ viuda de GOLINDANO, arriba identificada, discriminada así: a) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.45.000,00), mediante cheque de gerencia no endosable signado con el número 04462868, de fecha 20 de marzo de 2013, en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); y, b) CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), mediante cheque no endosable signado con el número 37001153, de la cuenta corriente número 0116-0062-06-0005304148, de fecha 2 de abril de 2013, librado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); ambos cheques librados a su nombre, los cuales recibe en sus manos totalmente conforme, anexándose copias simples de los mismos marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente.
2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.50.000,00), para el co-demandante MIGUEL EDUARDO GOLINDANO SILVA, arriba identificado, discriminada así: a) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.45.000,00), mediante cheque de gerencia no endosable signado con el número 04462869, de fecha 20 de marzo de 2013, librado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); y, b) CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), mediante cheque no endosable signado con el número 39001152, de la cuenta corriente número 0116-0062-06-0005304148, de fecha 2 de abril de 2013, librado en contra del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.); ambos cheques librados a su nombre, los cuales recibe en sus manos totalmente conforme, anexándose copias simples de los mismos marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente.
Se deja constancia que el apoderado judicial de “LOS DEMANDANTES” instruyó a los mismos, sobre los conceptos, indemnizaciones y montos demandados, los cuales no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, “LOS DEMANDANTES”, leyeron personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conformes con los mismos, quienes aceptaron libres de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace “LA DEMANDADA”, en razón de que “LOS DEMANDANTES” son los acreedores del crédito reclamado.
Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “LOS DEMANDANTES”, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
EL JUEZ

ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA


“LOS DEMANDANTES” y su Apoderado Judicial


POR “LA DEMANDADA”
EL SECRETARIO