REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 8 de abril de 2013.
202º y 154º
N° De Expediente: GP02-L-2012-002031
PARTE ACTORA: NOLBER HNOE HIDALGO NAVAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DEXIS MORENO, IPSA Nº 152.973
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA ACUÑA IBARRA IPSA Nº 125.276.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Hoy, ocho (8) de abril de 2013, siendo las 8:45 am, fecha y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con Sede en Valencia, por una parte, el ciudadano NOLBER HNOE HIDALGO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V. 12.106.492 (en lo sucesivo “EL ACTOR”), debidamente asistido por la abogado DEXIS MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.323.531, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.973 y por la otra, la entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el Nº 34, Tomo 6-A (en lo sucesivo “GENERAL MOTORS”), representada en este acto por el ciudadano LILIANA M. ACUÑA IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.241.537 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.276, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos; quienes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (“CRBV”), el parágrafo único del artículo 19 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (“RLOT”), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano (“CCV”); según los siguientes términos:
PRIMERA: Se inició este procedimiento en razón de la demanda incoada por EL ACTOR contra GENERAL MOTORS por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 3 de octubre de 2012, en la cual EL ACTOR señaló lo siguiente que: (i) comenzó a prestar servicios para GENERAL MOTORS el 5 de mayo de 2004 en calidad de “Trabajador General de Manufactura”, en un horario que iniciaba a las 6:30 a.m. hasta las 3:45 p.m.; (ii) en fecha 15 de diciembre de 2006 fue despedido injustificadamente; (iii) en el mes de marzo de 2005, comenzó a sentir síntomas como dolor en el cuello, la espalda, hormigueo en las manos, vértigo y sensación de pérdida de fuerza en los brazos, dolor en los hombros, etc.; (iv) en fecha 19 de julio de 2006, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) emite Oficio Nº 000745, relativo al estudio del caso por presentar EL ACTOR cervicalgia, hernia discal C5-C6 y anillo fibroso prominente C3-C4, C6-C7, en el cual se determinó que EL ACTOR debía ser reubicado, lo cual se llevó a cabo pero sin que fuere notificado de los riesgos asociados al nuevo puesto; (v) en fecha 31 de marzo de 2008, el INPSASEL Certificó la enfermedad como ocupacional señalando que EL ACTOR padece de HERNIA DISCAL C5-C6 Y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4 Y C6 y C7 AGRAVADA POR EL TRABAJO (vi) que le corresponde el pago de Bs. 100.010,00 por concepto de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 43 de la LOTTT; (vii) que le corresponde el pago de Bs. 100.010,00 por concepto de daño moral conforme lo previsto en los artículos 1193 y 1196 del CCV; (viii) que le corresponde el pago de Bs. 100.010,00 por concepto de Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), calculada sobre la base de un salario diario de Bs. 68,50; (ix) que le corresponda el pago de la cantidad de Bs. 125.012,50 por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, calculadas sobre la base de un salario diario de Bs. 68,50 y; (x) que le corresponde el pago total de Bs. 425.042,50.
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL ACTOR, GENERAL MOTORS sostiene que no está de acuerdo con las declaraciones de EL ACTOR por lo siguiente: (i) resulta falso que EL ACTOR haya sufrido HERNIA DISCAL C5-C6 y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4 Y C6 y C7 considerada como enfermedad ocupacional agravada o contraída con ocasión del puesto de trabajo durante el tiempo que prestó servicios en GENERAL MOTORS; (ii) que resulta falso que el salario diario devengado por EL ACTOR haya sido la cantidad de Bs. 68,50; (iii) que resulta falso que EL ACTOR haya laborado más allá de 8 horas diarias; (iv) que resulta falso que EL ACTOR no haya sido debidamente notificado de los riesgos laborales asociados a su puesto de trabajo y de las medidas preventivas, tanto al momento de ingresar a la entidad de trabajo como en las oportunidades en que fue reubicado; (iv) resulta falso que en el supuesto negado en que EL ACTOR hubiese padecido alguna enfermedad ocupacional, le correspondiera el pago de las prestaciones previstas en el artículo 43 de la LOTTT u otro por responsabilidad objetiva, en virtud que dichas prestaciones son pagadas por la Seguridad Social conforme lo previsto en la LOPCYMAT (vi) que no le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 71, 129 y 130 de la LOPCYMAT por cuanto GENERAL MOTORS cumplió a cabalidad con la normativa en materia de salud y seguridad laboral; (vii) que no le corresponde a EL ACTOR el pago del daño moral reclamado por cuanto el mismo sólo procede cuando se demuestre la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, lo cual no ocurrió en el presente caso,
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas y cada una de las diferencias planteadas entre las partes, evitándose con ello, las molestias que generaría la tramitación del litigio existente entre EL ACTOR y GENERAL MOTORS, sin que la celebración de esta transacción implique aceptación de los reclamos formulados por EL ACTOR ni responsabilidad alguna por parte de GENERAL MOTORS conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del CCV, un futuro y eventual juicio entre las partes, GENERAL MOTORS ofrece pagar a EL ACTOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00).
CUARTO: Con fundamento en lo anterior, EL ACTOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por GENERAL MOTORS y por ello acepta expresamente el pago por la suma total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 110.000,00), que recibe en este acto a través de un cheque girado contra el Banco Banesco a nombre de NOLBER HNOE HIDALGO NAVAS, identificado con el número 00008302, de fecha cuatro (4) de abril de 2013. Con dicho pago, GENERAL MOTORS extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL ACTOR y éste conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GENERAL MOTORS, su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias y relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas conjuntamente las “COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, trabajadores y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de: (i) Prestaciones o Indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) prestación de antigüedad o prestaciones sociales; b) Garantía de Prestaciones Sociales; c) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia y sus intereses de conformidad con lo previsto en la LOT; d) indemnización por despido; e) intereses sobre prestaciones inclusive intereses moratorios; (ii) remuneraciones pendientes; (iii) salarios y aumentos de salario legales y/o contractuales; (iv) anticipos de salario; (v) comisiones y/o incentivos y sus incidencias en los demás beneficios laborales; (vi) bonificaciones por resultados o productividad y sus incidencias; (vii) vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados, legales y/o contractuales; (viii) permisos o licencias remuneradas; (ix) gastos de traslado y gastos de mudanza; (x) pagos por instalación o establecimiento; (xi) Salario de Eficacia Atípica y su impacto en los beneficios laborales; (xii) pagos por desmejora en condiciones de trabajo; (xiii) ingresos fijos; (xiv) ingresos variables; (xv) participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro o fondos de ahorro, gastos de estacionamiento y/o vehículo, asignación de vehículo, seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, alimentación, transporte y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido de GENERAL MOTORS y/o las COMPAÑÍAS en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de EL ACTOR; (xvii) gastos de comida y/u hospedaje; (xviii) horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) bono nocturno; (xx) trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; bonos por trabajos y/o asistencias semanales y/o mensuales cualquiera que sea su denominación; (xxi) pagos por inamovilidad; (xxii) reintegro de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; (xxiii) honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL ACTOR; (xxiv) premios y gratificaciones; (xxv) gastos de representación; (xxvi) viáticos; (xxvii) pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxviii) daños y perjuicios materiales y morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales; (xxix) daños por responsabilidad civil; (xxx) derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás leyes aplicables en la materia, entre ellos, Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad Subjetiva, daño moral, daños materiales, lucro Cesante, Daño Emergente y secuelas por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales demandadas en este caso por HERNIA DISCAL C5-C6 y DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4 Y C6 y C7 o cualquier otras, Ley Orgánica del Trabajo derogada, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxi) trabajo de índole manifiestamente distinta conforme lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo; (xxxii) derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, colectivos, o uso y costumbre dentro de GENERAL MOTORS y/o las COMPAÑÍAS, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL ACTOR prestó a GENERAL MOTORS y los que prestó o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL ACTOR por parte de GENERAL MOTORS y/o las COMPAÑÍAS, ya que EL ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a GENERAL MOTORS y/o a las COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio EL ACTOR le otorga a GENERAL MOTORS y a las COMPAÑÍAS el más amplio y total finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de éstas. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida y con la suma pagada.
QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a cabalidad el compromiso contraído mediante el presente escrito transaccional.
SEXTO: EL ACTOR acepta y reconoce el carácter de LILIANA ACUÑA IBARRA como apoderada judicial de GENERAL MOTORS en la firma de la presente transacción.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, artículos 10 y 11 del RLOT y el artículo 1.718 del CCV, y solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ACTOR, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2012-002031 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
WILFREDO GERMAN GONZALEZ SOSA
LA PARTE DEMANDADA
LA PARTE ACTORA
EL SECRETARIO
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