PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2013
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000745
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO ROSARIO
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.
APODERADO JUDICIAL: JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de abril de 2013, siendo las 02:10 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ROSARIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia y titular de la cédula de identidad No. 13.765.911, y su apoderado judicial CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.722, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Naguanagua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de enero de 2011, bajo el Nº 24, Tomo 08-A, representada en este acto por el ciudadano JONY ANTONIO PEREIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.092, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.765, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
1. Que en fecha 08 de febrero de 2012 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., devengando un último salario diario de 130,17 y un salario integral diario de Bs. 166,314, desempeñando el cargo de “Carpintero de 1era”.
2. Que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm hasta las 4:45 pm; y los viernes desde las 07:00 am hasta las 12:00 pm.
3. Que en fecha 17 de marzo de 2013, se extinguió la relación laboral en virtud de su renuncia formal y voluntaria.
4. Afirma que la entidad de trabajo demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 46.928,44), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, más los intereses legales que generen éstos, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

Nº CONCEPTOS CANTIDAD
1 Prestación de Antigüedad 25.944,96
2 Vacaciones y Bono Vacacional 11.281,83
3 Utilidades 9.701,65
Total 46.928,44

5. Por otra parte, aduce EL DEMANDANTE que el día 01 de noviembre de 2012, cuando utilizaba el taladro en TAPA de Columna de Madera en el piso # 14 del Edificio-Hotel que constituye la Obra, la mecha del taladro se trancó repentinamente, ocasionándole una fractura del cuarto Metacarpiano de la Mano Derecha, siendo trasladado de inmediato al IVSS de Naguanagua “Centro Médico Oeste Dr. Emiliano Azcunes”, donde fue atendido por la Dra. Grecia González Montiel, Médico General, C.M.C 7585 y M.S.D.S 61.467/ C.I: 13.194.069, haciéndole referencia a Traumatología, donde fue atendido por el Dr. Rafael Bracho Velásquez, C.I: 14.055.971 - MS.A.S 69.844, y posteriormente atendido por el SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN del Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, donde fue tratado por la Dra. Fisiatra Ridithsa Manrique.
6. Alega que como consecuencia del accidente de trabajo, se vio impedido a volver a prestar sus servicios personales a la empresa mercantil CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., antes identificada, quedando suspendida la relación de trabajo desde la fecha del accidente (01/11/12) hasta el día 17 de marzo de 2013, fecha en la cual renunció formalmente al contrato de trabajo con la hoy demandada.
7. Afirma que durante el tiempo en el cual la relación de trabajo no estuvo legalmente suspendida, a saber desde el 08 de febrero de 2012 y hasta el 31 de octubre de 2012, cumplió con sus tareas responsablemente, y entre las funciones inherentes al cargo estaba el realizar labores en posición de bipedestación prolongada manteniendo posturas forzadas de inclinación o flexión dorso abdominal, flexión de rodillas y rotación de tronco, movimientos con carga sostenida y realizando actividades de exigencias físicas como: halar, empujar, cargar objetos pesados, flexión, extensión y torsión de tronco, lo cual le ha generado y agravado algunas dolencias que hoy también le aquejan.
8. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar peso, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre, en su decir, CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL DEMANDANTE que debido a su padecimiento amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación.
9. Que como consecuencia del padecimiento que le aqueja, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma un accidente de trabajo y una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”
10. Declara que es obvio que estamos frente a un accidente de trabajo y de una enfermedad ocupacional; por ello es que se ve compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre el pago de sus conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales, asi como para compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al accidente de trabajo, la enfermedad ocupacional, y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
11. EL DEMANDANTE alega, que el accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional, es producto de la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad del trabajador violó el Artículo 1º ibidem.
12. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que el accidente de trabajo y la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Ciento Veintiún Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 121.409,22), de conformidad con el artículo 130 ordinal 4 de la Lopcymat, calculado en base al último salario integral (Bs. 166,314) x 730 días equivalente a dos (02) años.
- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 30.000,00.
13. En tal sentido, reclama un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 66/100 (BS. 198.337,66), por conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales generados durante la relación de trabajo, así como por las indemnizaciones legales por la ocurrencia del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional, y el daño moral.
II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A., mediante la presente actuación se da expresamente por notificado de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2005, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales “CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, ni mucho menos en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:
1. Que el ciudadano Francisco Antonio Rosario, renunció a su puesto de trabajo, donde se desempeñó como trabajador de “CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.”, desde el 08 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2013, con el cargo de Carpintero de 1era.
2. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por cuanto las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.
3. Que no resulta, ni está demostrado el supuesto accidente de trabajo ni la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
4. Que de resultar probado el supuesto accidente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional, no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
5. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo o ilícito, porque no sería el resultado de la conducta del supuesto causante.
6. Alega la inexistencia del supuesto accidente de trabajo y de la supuesta enfermedad ocupacional, y que a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado el supuesto accidente de trabajo ni la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de un accidente de trabajo, o de una enfermedad ocupacional, o de otra naturaleza, y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como accidente laboral y/o enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “CONSTRUCTORA MEGAENCOFRADOS C.A.” no hay accidente de trabajo ni enfermedad ocupacional alguno que indemnizar.
7. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falso e incierto el supuesto accidente de trabajo y la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber accidente de trabajo ni enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de mi representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo y una supuesta enfermedad ocupacional, la cual niego y niego además que tenga algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales niego.
9. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de mi representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA EMPRESA” desempeñando el cargo de “Carpintero de 1era” desde el 08 de febrero de 2012 hasta el 17 de marzo de 2013, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo por renuncia, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: “LA EMPRESA procederá en este acto al pago casi total de los derechos laborales reclamados, así como parcial del supuesto accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional, de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA, y EL DEMANDANTE.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, el día 01 de noviembre de 2012, cuando utilizaba el taladro en TAPA de Columna de Madera en el piso # 14 del Edificio-Hotel que constituye la Obra, la mecha del taladro se trancó repentinamente, ocasionándole una fractura del cuarto Metacarpiano de la Mano Derecha, y que también padece de ciertas dolencias físicas (enfermedad ocupacional) como consecuencia del desarrollo de sus labores, todo lo cual le impide realizar sus actividades con normalidad, por lo que considera que “LA EMPRESA” debe pagarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle el accidente de trabajo y la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara que las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad, y declara además la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud del supuesto accidente de trabajo o de la supuesta enfermedad ocupacional, y en todo caso, si existió el accidente de trabajo o existiere la enfermedad ocupacional se debió a circunstancias no imputables a LA EMPRESA, y por ello se niega su existencia, en todo caso “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA EMPRESA” en la suma de Noventa y Un Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 91.632,51), que abarca los derechos laborales reclamados y las indemnizaciones de “EL DEMANDANTE” y cualquier concepto directo, conexo o derivado del supuesto accidente de trabajo y de la supuesta enfermedad ocupacional, supuestamente padecido(a) y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nos. 84001634 y 03001630, por las cantidades de Bs. 41.632,51 y de Bs. 50.000,00; respectivamente, librados a cargo del Banco Occidental de Descuento (BOD) a favor de “EL DEMANDANTE”, el cual lo recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos, a su entera y cabal satisfacción, dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SEPTIMA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.
OCTAVA: “EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), gastos médicos, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA EMPRESA” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio con motivo de la relación laboral que los unió.
DECIMA: “EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA EMPRESA”.
DECIMA PRIMERA: Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZA



ABG. GLADYS MIJARES LUY



EL APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA.



EL DEMANDANTE.



EL ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE.



LA SECRETARIA.