PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 26 de Abril de 2.013

TRANSACCIÓN JUDICIAL

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000763
PARTE ACTORA: VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO
ABOGADO APODERADA PARTE ACTORA: YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE
PARTE DEMANDADA: GRUPO SOUTO, C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RAMIREZ M.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO (IN ITINERE).


En el día hábil de hoy, veintiséis (26) de Abril de dos mil Trece (2013), siendo las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.371.250, debidamente representado en este acto por la abogada en ejercicio YELYTZA MARINA PARADA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.858, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 86.423, y por la otra, la parte demandada Sociedad de Comercio GRUPO SOUTO, C.A. domiciliada en la Carretera Panamericana Valencia- Bejuma, Sector la Mona, Municipio Bejuma, Estado Carabobo e inscrita ante la Oficina de en el Registro Mercantil del Primero del Estado Carabobo, sociedad inicialmente inscrita como Granja Monte Alegre C.A., por ante el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Registro de Comercio que llevaba al efecto bajo el Nº 51-50, de fecha 23 de Marzo de 1.973, posteriormente cambiada su denominación, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de Diciembre de 2.003, bajo el Nº 38, Tomo 77-A., representada en este acto por la abogada MARIA GABRIELA RAMIREZ M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.596.683, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121.546, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos; quienes en la presente oportunidad ocurren y exponen lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: Ambas partes declaran y reconocen que el ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, (quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR) comenzó a prestar sus servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO GRUPO SOUTO, C.A., en fecha 21 de julio de 1987, hasta el hasta el 22 de marzo de 2010, fecha en la cual transcurrió el lapso de las cincuenta y dos (52) semanas para la atribución de indemnizaciones dinerarias en virtud de la incapacidad temporal para el trabajo, y una vez finalizado el lapso el trabajador no se reincorporó a su puesto de trabajo. EL EX TRABAJADOR, devengaba para la fecha de terminación de relación de trabajo un salario de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 55,64) diarios; asimismo se encontraba amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Salario Básico y Normal, Indemnización por Antigüedad, Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones por responsabilidad objetiva daño moral, derivados o no con ocasión de alguna enfermedad o accidente de origen ocupacional, con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de trabajo vigente. Segundo: No obstante lo anterior EL EX TRABAJADOR demanda por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO (IN ITINERE), que le ocasiono DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, las indemnizaciones correspondientes previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus reglamentos y el Código Civil. En tal sentido, EL EX TRABAJADOR demanda la cantidad de Cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos veinticinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 458.725,20) por los conceptos discriminados de la siguiente maner
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO
Indemnización por Muerte. Art. 85 LOPCYMAT Bs. 30.964,20
Indemnización por incumplimiento del Art. 56, 40, 70, 72, 73, 130.5 de la LOPCYMAT Bs. 243.251,90
Indemnización por Daños y Perjuicios por Perdida Adquisitiva Bs. 80.121,60
Daño Moral Bs. 100.000,00
Pago de Cesta Tickets (10 meses) Bs. 4.387,50
TOTAL DEMANDADO Bs. 458.725,20


Tercero: LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega rechaza y contradice lo demandado por el EX TRABAJADOR en su escrito libelar, la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por cuanto en primer lugar el Accidente de Trabajo no produjo la muerte del trabajador por lo que tal pretensión no encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho. En segundo lugar, por cuanto LA ENTIDAD DE TRABAJO, no vulnero la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral. En tercer lugar, LA ENTIDAD DE TRABAJO, no tiene obligación legal ni contractual de suministrar el servicio de transporte externo de los trabajadores por lo que no puede atribuírsele a LA ENTIDAD DE TRABAJO algún hecho ilícito o acto negligente o incumplimiento de condiciones y ambiente adecuado de trabajo. Sin embargo, salvo las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo en base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a el EX TRABAJADOR), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de prescindir de los servicios ofrecidos por LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que las unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Cuarto: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar al ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de la manera siguiente: a) la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 28.567,01), por todos y cada uno de los conceptos discriminados en su liquidación de prestaciones sociales detallados a continuación:

ASIGNACIONES DÍAS / Horas SALARIOS MONTO
Prestación Abonadas a Cuenta - - Bs. 18.175,65
Utilidades Fraccionadas - - Bs. 1.501,62
Vacaciones Fraccionadas - - Bs. 2.188,32
Prestación Complementaria (art. 108 de L.O.T) - - Bs. 2.774,74
Indemnización Sustitutiva de Preaviso - - Bs. 6.718,53
































Indemnización por Antigüedad Bs. 11.197,50
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 42.556,36
DEDUCCIONES - - -
Prestaciones Depositada Fideicomiso Bs.450,24
Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 13.515,00
Régimen Prestacional de Vivienda Bs. 24,11
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 13.989,35
NETO A PAGAR Bs. 28.567,01

b) Asimismo LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo por conceptos causados durante la relación de trabajo y a su terminación, sean estos de origen legal o contractual, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 111.433,00). Ambos pagos, se realizan mediante Cheques girados contra el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, signado con los Números 76082946 y 79082947 a nombre de VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, por un monto de 24.000,00 y 116.000,00 bolívares respectivamente; quedando expresamente entendido entre las partes que la Bonificación Especial Transaccional y Compensable puede ser imputada a cualquier diferencia que pudiera surgir por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: salario base, normal e integral; prestación de antigüedad, prestaciones sociales, garantía sobre las prestaciones sociales; aportes de LA ENTIDAD DE TRABAJO a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin y sus intereses si fuere aplicable; bonos de producción si fueren aplicables; comisiones; pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno, premio o bono por asistencia perfecta en caso de ser procedente, beneficios sociales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS, beneficio de alimentación previsto en la LOT, en la LOTTT o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOTTT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones por daños materiales, daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, así como lo correspondiente a certificación emitida por el DIRECCION ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO, DIRESAT , según orden de trabajo Nº CAR-11-03-2010, por concepto de indemnización estipulada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, daños materiales (daño emergente y lucro cesante), y daño moral. Quinto: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO y serán cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción el ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Segunda de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de GRUPO SOUTO, C.A., en virtud de que el EX TRABAJADOR reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado de la presente transacción. Sexto: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por el ciudadano VICTOR JULIO CHAVEZ RIVERO. Séptimo: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia el EX TRABAJADOR, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. Octavo: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Por último, las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


LA JUEZ
Abg. Noris Beatriz Godoy Villegas



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA