Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veinticuatro (24) de Abril de 2013
203º y 154º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000011
PARTE ACTORA: HECTOR LUIS MEDINA CHAPARRO
PARTE DEMANDADA: CORPORACION 2021, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 09 de Enero de 2013, mediante la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, fue asignada la presente causa al Tribunal Sexto del Trabajo del Estado Carabobo, admitiéndose el libelo de la demanda el día 29 de Enero de 2013, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la empresa demandada.
En fecha 19/03/2013, mediante diligencia suscrita por el alguacil del Circuito Laboral del Estado Carabobo, fue consignada la notificación realizada a la empresa demandada CORPORACION 2021, C.A., en la persona del Ing. VICTOR FERREIRA, en la dirección indicada en el libelo de demanda, que es la dirección donde el demandante manifiesta haber laborado para la demandada.. En fecha 22 de Marzo de 2013 la secretaria del Tribunal Certifico la notificación practicada por el Alguacil, en donde se deja constancia de la notificación realizada a la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación, pero por coincidir la Audiencia Preliminar de esta causa con la Audiencia número GP02-L-2012-001694, es por lo que se difirió la Audiencia para el día 16 de Abril de 2013, a las 11:00 a.m.
El 16 de Abril de 2013, día y hora fijada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar en la presente causa, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa CORPORACION 2021, C.A., por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en esa fecha 16 de Abril de 2013, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS LIBELADOS
a.-) El trabajador HECTOR LUIS MEDINA CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad N.° 25.339.539, señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, fecha esta en la cual fue despedido por el ciudadano REINALDO MAZOA en su carácter de supervisor de maquinaria------------------------------------------------------------------------------
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, devengo un ultimo salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.649,40) mensual, con un salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 166,05) diarios, con un salario Integral diario de Bs. 249,08. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:-----------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERA: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el literal a, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras “LOT.T.T”), así como con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y de lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, fecha está en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de nueve (9) meses; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 55 días, que multiplicado por el Salario Integral diario de Bs. 249,08 devengado en el transcurso de la relación de trabajo y que se evidencia del libelo de la demanda, lo que hace un total de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 13.699,40), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandado.------------------------------------------------------
SEGUNDA: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 L.O.T.T.T..
De conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde al Trabajador por concepto de Indemnización por Despido, por la relación laboral que duro desde el 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 13.699,40), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada -----------------------------------------------------------------------------------
TERCERA: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 75 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario devengado de Bs. 166,05, lo que hace un total de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.453,75), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. ---------------------
CUARTA: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, De conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el tiempo laborado, desde el 5 de Marzo de 2012, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, le corresponden 60 días de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, que multiplicado por el ultimo salario de Bs. 166,05, lo que hace un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.963,oo), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada-----------------------------------
QUINTA: SALARIOS ADEUDADOS : Demanda la parte actora el pago de los Salarios no pagados por la empresa demandada desde el 20 de Agosto de 2012, hasta la fecha de finalización de la relación Laboral 3 de Diciembre de 2.012, es decir quince (15) semanas por un salario semanal de Bs. 1.162,35, tomando en cuenta que el salario diario del trabajador era de Bs. 166,05. La operación matemática es 15 semanas que multiplicadas por el salario semanal de Bs. 1.162,35, lo que hace un total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. 17.435,25), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada------------------ ------------------
SEXTA: ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Demanda la parte actora el pago de 54 días que le adeuda la empresa demandada por concepto de la Asistencia Puntual y Perfecta a su trabajo, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo tanto demanda el pago de 54 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 166,05 devengado por el trabajador durante la relación laboral, lo que hace un total de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 8.966,70), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada------------------ --------------------------------------------------
SEPTIMA: SUBSIDIO ALIMENTARIO : Demanda la parte actora el pago de 180 días que le adeuda la empresa demandada por concepto de Tickets de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En consecuencia se demandan ciento ochenta días (180) que multiplicados por el cero como cuarenta (0,40) del valor de una Unidad Tributaria, lo que hace un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,oo), que la empresa adeuda por este concepto y este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada-----------------------------------------------------------
OCTAVA: INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDA; Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 05 de Abril de 2012, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 3 de Diciembre de 2.012, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a los salarios devengados por el Trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 143 de la L.O.T.T.T., a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia., en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada. Así se decide.
.
NOVENA: INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs. 13.699,40, consagrada en el articulo 92, C.R.B.V, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del País, el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 3 de Diciembre de 2.012, hasta la fecha de la realización de la experticia.
DECIMA: INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En cuanto a la Indexación de la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Social, del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eduardo Franceschi, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, respecto a la cantidad de Bs 13.699,40, consagrada en el articulo 143, de la L.O.T.T.T, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos Comerciales y Universales del País y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir 3 de Diciembre de 2.012, hasta la fecha de la realización de la experticia.
DECIMA PRIMERA: CORRECCION MONETARIA: En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, indemnización del artículo 92 de la L.O.T.T.T, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Subsidio de Alimentación, salarios Adeudados y Asistencia Puntual, de conformidad con lo establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, vale decir 19-03-2013, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, sobre la cantidad de Bs. 69.718,10, debiendo considerar lo establecido en el Articulo 142, literal “f”, de la L.O.T.T.T, es decir a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) Principales Bancos del País.
DECIMA SEGUNDA Debiendo excluirse del citado calculo los periodos de vacaciones y recesos judiciales.
DECIMA TERCERA: Se condena en COSTAS a la demandada
.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano HECTOR LUIS MEDINA CHAPARRO, en contra de la demandada CORPORACION 2021, C.A., en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada CORPORACION 2021, C.A., la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 83.417,50), más lo que resulte de los Intereses de Antigüedad, corrección monetaria o indexación e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203º y 154º.
EL JUEZ.,
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
|