REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de abril de dos mil trece
202º y 154º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPDIENTE: Nº: GP02-L-2008-000213
PARTE ACTORA: ARCEMIDO JOSE PARRA CORONA
PARTE DEMANDADA: AMERICAN FRICTION LUBE, C.A. y MOTOR FELIZ C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada en las fechas 08 de Junio de 2012 y 12 de Junio de 2012, contra la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, de fecha 09 de Mayo de 2012, por considerar cito “.. que la experticia esta fuera de los limites del fallo y es excesiva..” Por auto de fecha 13 de Junio del 2012 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó como expertos a los Licenciados Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, titulares de la Cédula de Identidad N.° 8.830.573 y 7.146884, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, bajo los números 38.555 y 46.647, para que revisaran la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela. Aceptada como fue la designación por parte de los licenciados, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Los apoderados Judiciales de la parte demandada reclaman de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, señalando que la misma es excesiva y esta fuera de los limites del fallo.
En el caso que nos ocupa, indudablemente el punto controvertido es determinar si el experto (B.C.V.) se excedió en los limites del fallo, en tal sentido, se pasa a revisar las actas del expediente, así como el informe elaborado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de verificar lo señalado por la parte demandada.
Consta a los folios 156 al 159, de la pieza principal del expediente Informe elaborado por el Banco Central de Venezuela, mediante el cual aclara que no se realizo calculo de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, por cuanto que el cuadro sinóptico, no fue remitido con los recaudos que acompañaron el oficio dirigido al citado organismo, con lo cual se entiende que los demás conceptos fueron objeto de análisis por este organismo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se puede observar, que el Informe presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, se ejecuto tomando en cuenta los parámetros fijados en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues se realizo un examen detallado del Informe objeto de revisión, así como también del dispositivo de la Sentencia, explicando cada uno de los conceptos y montos a ser revisados, generando con ello mayor comprensión y claridad a este Juzgador.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Informe presentado por los expertos Luís Martín Cáceres Rivera y Rafael Abad Prato, debe considerarse como suficiente y en consecuencia definitiva la estimación que resulto de la citada revisión.- Así se decide
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
El Juez
Abg. José Darío Castillo S.
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Guzmán
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