REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de abril de dos mil trece
202º y 154º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-002384
PARTE ACTORA: CAROL CONDE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MELANY PEÑA
PARTE DEMANDADA: RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LIGIA CHALBAUD
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
En el día de hoy, Nueve ( 09 ) de Abril del 2013, día y hora fijada por este Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, la ciudadana CAROL CONDE, titular de la Cédula de Identidad N.° 15.455.142, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada MELANY PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.117. También compareció por la demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., la abogada LIGIA CHALBAUD, inscrita en el Inpreabogado N.° 116.679, actuando como apoderada judicial de la demandada. Dándose así inicio a la Audiencia ambas partes le indicaron al Juez que con la finalidad de dar por terminado el presente juicio llegaron a un Acuerdo Transaccional mediante el cual, la abogada LIGIA CHALBAUD, en nombre de la empresa demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A, ofreció pagar a la demandante CAROL CONDE, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.457,69.), por las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Salarios Caídos e Indemnización del Articulo 92 de la L.O.T.T.T.. Esta cantidad esta que será pagada por la empresa demandada el día 11 de Abril de 2013 mediante diligencia suscrita por ambas partes por la URDD, de este Circuito Laboral, a las 10:30 a.m. Este ofrecimiento fue aceptado por la ciudadana CAROL CONDE, con la finalidad de poner fin a esta controversia
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una formula para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, tanto presentes como futuros, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 39.457,69.), como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o pudieren corresponderle a la DEMANDANTE, contra la DEMANDADA y por cuanto la misma ha sido objeto de la Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. ------------------------------------------------
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron y los exhorta a dar cumplimiento en su totalidad, dándole efectos de Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Entréguese las pruebas a las partes, déjese copia en el archivo, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
LA DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDANTE
ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN
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