REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Veintitrés (23) de Abril de dos mil Trece
202º y 154°


SENTENCIA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000155
PARTE ACTORA: JUAN PASTOR CORDERO
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BENCAR, C. A., BEN RICHARD VALECILLOS (No asistió)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Veintitrés (23) de Abril de 2013, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos, de fecha Quince (15) de Abril de 2013, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado FREDYS DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.064, en Representación de la parte actora ciudadano JUAN PASTOR CORDERO titular de la cédula de identidad No. 7.325.125, quien de igual forma compareció. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada INVERSIONES BENCAR, C. A., BEN RICHARD VALECILLOS, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada INVERSIONES BENCAR, C. A., BEN RICHARD VALECILLOS, (a pagar la cantidad de VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.055,00), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios personales, desempeñándose como CHOFER, desde el Diecisiete (17) de Septiembre de 2012; 2) Que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, dejé de prestar servicios, por haber sido despedido. 3) Que cumplía un horario desde las 06:00 a.m. a 11:00 p. m., devengando un último salario diario para el momento en que dejé de laborar en la empresa de Bs. 160,00; 4) Que realizaba tareas bajo las órdenes y dirección del ciudadano YELITZA VALECILLOS.
Este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y no resultando controvertidos los hechos alegados por la parte actora, infiere como ciertos los mismos, y procede a estimar para los cálculos pertinentes los salarios señalados por los actores en el libelo de la demanda, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclaman.
En consecuencia, le corresponde al demandante JUAN PASTOR CORDERO, antes identificado, las cantidades, que se indican a continuación:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. La cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 8.100,00)
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 1965 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.600,00).
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.600,00).
CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se condena de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.100,00).
QUINTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con lo manifestado en el Libelo de la Demanda le corresponde la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, y al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. (Bs. 2.655,00), Cantidad que equivale a 118 días por 22,5 Bs. Cada uno.
Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, este Tribunal condena al pago de la misma; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
En cuanto a las costas, este Tribunal condena a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 202° y 154°, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).-
La Juez

Abg. Adriana Márquez Valdecantos

La Secretaria

Abg. María Alejandra Guzmán