REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
202ª y 152ª
VALENCIA 01 DE ABRIL DE 2013
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-002466
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: EDUAR ALFREDO SANCHEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.14.536.013.
APODERADAS
JUDICIALES:
Abogado: YUDY ROSAURA DE FREITAS OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 106.261.
PARTE
DEMANDADA:
TRANSPORTEX P.F. &T., C.A sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre del año 2005, bajo el Nª. 74, Tomo 87-A; de modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nª.43, Tomo 57-A, en fecha 14 de mayo del año 2009.
APODERADOS JUDICIALES:
JUAN CARLOS ZAMORA PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 94.886.-
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 14 de noviembre del 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 02 de diciembre de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 20 de marzo de 2013, dejando constancia que la parte accionada no se presento, ni por si ni por representante judicial alguno y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” y posterior reforma de la demanda del folio 14 al folio 17 del expediente:
Como narrativa de los hechos en que apoya la representación se observa lo siguiente:
.-) Que en fecha 12 de enero del año 2011, el ciudadano EDUAR ALFREDO SÀNCHEZ COLINA, inició a prestar labores para la sociedad de comercio TRANSPORTE P.F.& T, C.A, para iniciar a desempeñar labores como Conductor de camiones de carga pesada; debiendo presentarse a la sede de la empresa, de Lunes a Sábado, a partir de las 7: 00 a.m, sin horario de salida, toda vez que, en muchas ocasiones debía despachar mercancía fuera de la ciudad, por lo que a veces tenía que pernotar, y en todo momento, la sociedad de comercio TRANSPORTES P.F:& T.C., le indicaba a su representado el lugar a donde tenía que ir a recoger la carga y el lugar a donde tenía que despechar, a través de unas guías de despacho que le eran entregadas y que luego tenía que devolver a las empresas al terminar el flete.
.-) Señala, que durante la relación laboral a su representado, se le hacía entrega de las guías de despacho en las que aparecía como empresa transportista la empresa TRANSPORTES P.F. & T., C.A, siendo su Jefe inmediato el ciudadano Edmundo Figueroa.
.-) Arguye, que su representado desempañaba sus labores manejando las unidades de carga propiedad de la Sociedad de Comercio TRANSPORTES P.F. & T., C.A, devengado un último salario diario de Bs.133, 33, hasta que en fecha 12 de agosto del año 2011, fue informado por el ciudadano Bruno Tovar, quien es el representante Legal de la empresa, de que habían decidido prescindir de sus servicios, lo que significa que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE, toda vez, que no había cometido ninguna de las faltas descritas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente que pudiera justificar dicho despido, siendo, que, cuando solicitó el pago de lo que le corresponde por el concepto de sus prestaciones sociales, el mismo le fue negado.
.-) Por tales razones es que ha venido en nombre de su representado a demandar a la Sociedad de comercio TRANSPORTES P.F.& T., C.A, por el pago de lo que le corresponde al ciudadano EDUAR ALFREDO SÀNCHEZ COLINA, por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, lo cual hace con fundamento en las vías de derecho, sustentando la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108, 125, 133, 15, 156, 174,
Al folio 14 al 17, corre inserto escrito de Subsanación, en el que se indica lo siguiente:
.-) indica que, hubo un error al momento de transcribir el cuadro resumen de los conceptos reclamados en el libelo en la demanda, por lo que se procede a realizar la corrección del mismo, y visto que, para ello se hace necesario consignar el libelo con las correcciones de la siguiente manera:
.-) Señala, al vuelto del folio 14, que desglosa los conceptos demandados que reclama en virtud de los hechos descrito en el libelo de la demanda y los cuales se transcriben a continuación:
Fecha de Inicio: 12-01-2011.
Fecha de culminación: 12 -08-2011.
Tiempo de duración de la relación laboral: 6 meses,
Salario Promedio Diario: Bs. 133,33.
OBJETO DE LA PRETENSÒN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
CONCEPTOS MONTOS Bs.
ANTIGUEDAD Bs. 6.154,29
UTILIDADES Bs. 999,98
VACACIONES Bs.999,98
BONO VACACIONES Bs.466,66
125-1. Bs.4.244,34
125-2 Bs.4.244,34
CESTA TICKES Bs.3.477,00
MONTO TOTAL DEMANDADO Bs. 20.586,57
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
Corre inserta a los folios 91 al folio 93 del presente expediente de marras los alegatos de la parte accionada:
HECHOS ADMITIDOS:
o Reconoce, por ser cierto, la relación de trabajo entre su reresentada y el accionante de autos
o Reconoce, por ser cierto, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, indicadas en la demanda.
o El cargo desempeñado, por los demandantes.
o Reconoce el sueldo de Bs. 1.650,00
HECHOS CONTROVERTIDOS:
o Niega, rechaza y contradice ,por no ser cierto, que el ciudadano Eduar Sánchez, suficientemente identificado en autos, devengara un último salario diario de Bs. 133,33
o Niega, rechaza y contradice por ser falso, tuviera un salario integral diario de Bs. 141,48
o Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs. 6.154,29, por concepto de antigüedad,
o Niega, rechaza y contradice por ser falso, que al actor se le deba or vacaciones la cantidad de Bs. 999,98
o Niega, rechaza y contradice por ser falso, le corresponda por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 466,66,
o Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandada adeude y deba pagar a la cantidad de Bs. 4.224,34; por concepto de despido injustificado,
o Niega, rechaza y contradice por ser falso, que la demandada adeude y deba pagar a la cantidad de Bs. 4.224,34; por concepto de preaviso,
o Niega, rechaza y contradice que al accionate de autos se le deba la cantidad de Bs. 99,98, por concepto de utilidades fraccionadas.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Los salarios.
Todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados,
Causa de terminación de la relación laboral
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
La demandada aceptó como cierto:
La relación de trabajo que le une al actor derivada de la prestación de servicio.
La fecha de inicio y terminación de la prestación de servicio.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
«Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
La accionada niega que deba a la parte actora cantidad alguna por los conceptos peticionados, niega el salario para el cálculo de los conceptos reclamados en virtud de que se tomo un salario errado, a este respecto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
La accionada, tendrá la carga de probar, el salario devengado por el demandante durante la prestación de servicio; así como la liberalidad de pago, que de no desvirtuar los dichos de los actores, por aplicación de las normas anteriormente establecidas se tendrán como ciertos dichos de los dichos esgrimidos en la demanda, entre estos los salarios.
Asimismo se deja establecido que a la audiencia de juicio la accionada, no se presento ni por si, ni por apoderado judicial alguno, al llamado que realizar el alguacil y asi quedo sentado en el acta de audiencia de juicio del día 20 de marzo de 2013, asi como de la grabación de la audiencia de juico por el Técnico Audiovisual el Ciudadano: Julio Navas. Por tanto, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor y se cita parcialmente: …( Omisis) “ En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio , deberán concurrir las partes o sus apoderados…(omisis)…(omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante…(omisis)
Con base a los argumentos expuestos, esta jugadora estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del cálculo. Asi se decide.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO DE AUTOS:
No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Promueve veintiocho folios útiles y marcados con los números 1 al 28, los cuales se encuentra agregados a los folios del 46 al folio 73, se tienen recibo de los viáticos recibidos y acompañados de la respectiva relación de viajes realizados, donde se pueden observar los números de guías, la fecha de orden, la identificación de la placa del vehículo en que realizo el transporte; asimismo se observa de los recibos de viáticos las fechas y los montos recibidos por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud, de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, revisado tanto los hechos como el derecho y en base al Principio del Favor Probationes, concatenados con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Documentales marcadas con los números 29 al 30 y que corre insertos a los folios 74 al 75 del presente expediente, en el cual se evidencia que es el tabulador de viaje y se observa el logo de la empresa accionada, el monto correspondiente al pago de los viáticos en relación la destino todo de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, revisado tanto los hechos como el derecho y en base al Principio del Favor Probationes, concatenados con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Documentales marcadas con los números 31 y que corre insertos al folio 76 del presente expediente, en el cual se evidencia que es una autorización emitida por el señor Edmundo Antonio Figueroa Diaz, cédula de identidad V.7.079.553 en representación de la accionada, manifiesta que el accionante de autos, procede a realizar un viaje con destino a la población de la Grita Estado Táchira. En dicha documental, se evidencia que esta el logo de la accionada, el sello y la dirección de la accionada Ahora bien, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, revisado tanto los hechos como el derecho y en base al Principio del Favor Probationes, concatenados con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Documentales marcadas con los números 32 y que corre insertos al folio 77 del presente expediente, en el cual se desprende que es un acta de Inspección, para vehículo de cargas emanada de la empresa Venoco, C.A, en la cual se puede evidenciar la fecha de emisión, el nombre de la empresa que presta servicio de transporte, el numero de la placa de la unidad de transporte. Este juzgadora observa que es una probanza que carece de sello y de firma de la empresa en cuestión y es una probanza impertinente por cuanto no coadyuva a la resolución en la presente causa. Por tanto no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Documentales marcadas con los números 33, 34 y 35 y que corre insertos al folio 78 al 80 del presente expediente, en el cual se desprende que son: una factura de fecha 09 de mayo de 2011, de la empresa Corrugada Latina, asi mismo la otra probanza una autorización de salida de materiales N° 129436 y un control de inventario de materiales con un sello húmedo perteneciente a la empresa Cartón de Venezuela, S.A de fecha 21 de julio de 2011. Este juzgadora observa que es una probanza que carece de firma de la empresa en cuestión y es una probanza impertinente por cuanto no coadyuva a la resolución en la presente causa. Por tanto no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
Documentales marcadas con los números 36 y que corre insertos al folio 81 del presente expediente, en el cual se evidencia que es una autorización emitida por el señor Edmundo Antonio Figueroa Diaz, cédula de identidad V.7.079.553 en representación de la accionada, manifiesta que el accionante de autos, procede a otorgarle autorización a los fines que el accionante de autos proceda a conducir por todo el territorio nacional los vehículos que a continuación se describe en la probanza y que se da por reproducido. En dicha documental, se evidencia que esta el logo de la accionada, el sello y la dirección de la accionada Ahora bien, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte demandada, revisado tanto los hechos como el derecho y en base al Principio del Favor Probationes, concatenados con los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada exhiba lo siguiente:
.- Los originales de guía de despacho, por medio de los cuales las se observa que la accionada le ordena al actor transportar las mercancías, evidenciándose que comienza desde la fecha de inicio de la relación de trabajo; señalando el accionante en su escrito de promoción de pruebas, los lugares, fechas y numero de guías, placa del vehículo de carga.
.- Solicita, asi mismo los recibos de pago que le fueron entregados al actor durante la relación laboral, para demostrar el salario devengado por los servicios prestados de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que de una revisión exhaustiva se pudo apreciar que los recibos de pago no fueron exhibidos, ni presentado los originales de guía de despacho, motivado a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio y en virtud que no logro demostrar con su probanzas el salario devengado por el accionante de autos y dado que la accionada por mandato del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es quien debe demostrar o probar en dado caso el salario devengado por el actor y más aun quien por mandato de ley debe tener en su poder recibo de pagos de los salarios devengados de sus trabajadores; por tanto, la no exhibición acarrea como consecuencia jurídica, la exactitud de los datos indicados por el actor, en virtud de ello se tiene como cierto los salarios señalados en la demanda. Y así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse por cuanto la misma fu negada en el auto de admisión el cual corre inserto a los folios 98 y 99 del expediente de marras. Asi se Decide.
DE LOS INFORMES
Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se ordenase al Instituto de Tránsito Terrestre que enviase la información siguiente:
1. Si en esa institución se encuentra inscritas Unidades de Carga a nombre de la sociedad de comercio Transporte P.F.&T. C.A y que indique las placas con las se encuentran distinguida esas unidades.
2.
A nombre de quien se encuentra inscritas las unidades de carga distinguidas con las siguientes placas: A59ACOY. 81R-GBG y 71V-GBE.
Solicito al Instituto Venezolano de los Seguros sociales para que informe a este tribunal los siguientes:
1. Si el ciudadano Eduar Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.536.013, se encuentra debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la Sociedad de Comercio Transporte P.F.&T,C.A.
2. De estar Inscrita la Sociedad de Comercio P.F.&T,C.A, que persona natural la representa.
3. De estar el ciudadano Eduar Sánchez remita al Tribunal estado de su cuenta individual.
En virtud que habiéndose librado los oficios pertinentes, mas no consta respuesta alguna de los entes, es porque no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide.
DE LA RATIFICACION DE DOCUMENTALES.
De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal haga comparecer al ciudadano José Ortega, quien es inspector de Protección de Planta de la Sociedad de Comercio Industrias Venoco, C.A a los fines que proceda a reconocer su firma en la documental consignada por el actor marcada 32. En la audiencia de juicio no compareció el ciudadano antes mencionado a los fines legales pertinentes señalados insupra, por lo cual no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y asi se aprecia.
DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTE ACCIONANTE:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se tome la declaración al accionante, siendo esta una potestad que le confiere la Ley al Juez de Juicio a los fines de la brusquedad de la verdad, esta juzgadora asi lo aprecia, amen que en la audiencia de juicio no compareció el accionante a los fines legales pertinentes señalados insupra, por lo cual no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y asi se aprecia.
DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTE ACCIONADA:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que se tome la declaración al accionante, siendo esta una potestad que le confiere la Ley al Juez de Juicio a los fines de la brusquedad de la verdad, esta juzgadora asi lo aprecia, amen que en la audiencia de juicio no compareció el accionante a los fines legales pertinentes señalados insupra, por lo cual no hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y asi se aprecia.
DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS:
Solicito de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se aprecie los indicios que resulten de autos: Este tribunal lo apreciara en la motiva del presente fallo. Asi se decide.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Solicito de conformidad con los establecido en el artículos 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, los originales de los Contratos de trabajo, enumerados con el numero 1 y 2, suscrito por las partes y los cuales corren al folio 84 al folio89. En la audiencia de juicio la parte actora procede a reconocer la presente probanza haciendo la salvedad, que el tribunal debe tomar en cuenta que los Contratos consignados por la parte accionada, son contratos que uno es por un tiempo de prueba, como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el segundo a tiempo determinado, lo cual a su entender contraria el espíritu y propósito del Legislador; por tanto, este juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente demanda incoada por el ciudadano Eduar Alfredo Sánchez colina, plenamente identificado in supra contra la empresa Transporte P.F.& T,C.A, se tiene como hechos no controvertidos : La relación de trabajo que le une al actor derivada de la prestación de servicio; asi como la fecha de inicio el día 11 de enero de 2011 y como fecha de terminación de la relación laboral el 12 de agosto de 2011 laboral los cuales asi han quedado demostrados de las probanzas consignadas a los autos, asi como de la contestación realizada por la accionada; no obstante la causa de la terminación de la relación laboral, asi como los salarios y por ende los conceptos demandados.
Asi las cosas, se tiene que el día y hora fijado para la audiencia de juicio, haciendo los llamados respectivos del alguacil del tribunal, se evidencio que la accionada, no acudió, ni por si, ni por representante alguno a la audiencia de juicio pautada, para el día 20 de marzo del 2013, a las 2:00, pm. Por tanto, en aplicación del artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la accionante en cuanto sea procedente en Derecho lo peticionado por el actor. En virtud de la antes expuesto y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asi como revisada las probanzas se tiene que siendo la accionada quien tiene la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa, correspondiendo en este caso a la accionada, por cuanto contradijo los referidos alegatos en su contestación la cual corre inserta al folio 91 al folio 93 del presente expediente y siendo que fue una contestación genérica por cuanto no se hizo la requerida determinación y más aun no logro con las probanzas desvirtuar los hechos alegados por el accionante y siendo que lo peticionado por el accionante no es contrario a derecho aunado a que nada logro probar la accionada es que se determino con lugar los conceptos demandados y asi se decide.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES.
Como quiera que la demandada arguye en su contestación que nada adeuda al actor por los concepto demandados, ya que el contenido de la prestación de antigüedad, los montos señalados como salario, los conceptos utilizados para su cálculo (días de antigüedad, alícuota de bono vacacional, alícuota de utilidades, salario integral la tasa de interés y los intereses), fueron calculados sobre montos que nunca devengo el actor por cuanto desconoce la aplicación del monto correspondiente a los fletes y los cuales el accionante incluye como parte de salario y por ende de los conceptos demandados, quien decide, considera que para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente que debe las cantidades correspondientes a tales conceptos, sino, que es necesario que la demandada demuestre que efectivamente quedo liberada de su obligación, además es carga de ella desvirtuar los salarios alegados por los actores, siendo principio del derecho que quien alega haber liberado una obligación, debe probarlo, en el entendido que en materia laboral, es el patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores.
En cuanto al Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios sociales:
Del salario:
Para enervar la pretensión del actor, la accionada negó, rechazó y contradijo el salario utilizado por la parte actora en el libelo para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
La disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, lo que se entiende por salario, en un sentido amplio.
….Toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera sea su denominación, ó método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende omissis…. entre ellas las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, horas extras, o trabajo nocturno, alimentación y vivienda …
Entendiéndose como salario, igualmente, de acuerdo al parágrafo Primero del mismo artículo: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador, con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia.
De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio
De conformidad con lo establecido en el Parágrafo segundo, de la citada norma;
• Se considera salario normal: Toda remuneración que recibe el trabajador mensualmente por su labor en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Salario significa entonces en un sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
Tenemos entonces, partiendo de la normativa legal como elementos esenciales y concurrentes a efectos de considerar como salario las asignaciones que un trabajador perciba:
a) Que la remuneración, corresponda al trabajador por la prestación del servicio, es decir, que tenga carácter retributivo.
b) Que pueda evaluarse en efectivo, y,
c) Que esa percepción sea regular y permanente.
Asi las cosas, en virtud que la demandada no cumplió con la exhibición de los recibos de pagos en virtud que la accionada no compareció a la audiencia de juicio y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social, en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono debió y no lo hizo, probar, el verdadero salario de cual pudiera derivarse efectivamente la improcedencia de la acción por estar sustentada según los dichos de la demandada, en que los cálculos de lo pretendido, se calcularon “sobre una base salarial y en unos conceptos, que nunca fueron devengados”, en este orden, expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye quien decide, que no logrando la demandada desvirtuar los hechos y alegatos de los demandantes, se tiene que los salarios establecidos en la demanda, son los salarios devengados por el actores y que se determino que el último salario diario es de Bs: 133,33, como bien lo señala al folio 14 y su vuelto en el escrito de subsanación del libelo de la demanda. Asi como el salario integral el cual quedo también determinado en Bs. 99,03 señalado al folio 15 y su vuelto. Asi se decide.
EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD.
De la Antigüedad:
Ahora bien, como consecuencia de haber quedado establecido que la prestación de servicio inicio el 11 de febrero del año 2011 y la terminación de la relación de trabajo ocurrió, el 11 de agosto de 2011; el tiempo de servicio 06 meses , por consiguiente le corresponde de conformidad con el artículo 108, cuarenta y cinco ( 45) días a un salario integral de Bs. 99,03por este concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.6.154,29, )
Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, se estableció lo que corresponde por, Antigüedad 5 días por año, más la alícuota de utilidades correspondiente a 15 días de utilidades de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo174, multiplicados por el salario diario y el resultado es dividido por 360 días, mas la alícuota del bono vacacional, la cual se determina multiplicando el salario diario promedio por los 7 días del bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y el resultado se divide entre los 360 días que tiene el año y ambos resultados de las alícuotas, correspondientes al bono vacacional y las utilidades se suman al salario promedio diario y asi se obtiene el salario integral y esta a su vez de multiplica por los cinco días correspondientes a la antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Incomento.
En relación a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena por experticia complementaria del fallo.
Por Despido Injustificado corresponde: por un tiempo de servicio de 06 meses días: 30 días, a salario diario integral de Bs. 141,48 la cantidad de Bs.4.244, 34 monto este que se condena. Y así se decide.
Por Preaviso sustitutivo corresponden: 30 días, a salario diario integral de Bs.141, 48, la cantidad de Bs. 4.244,48 monto este que se condena, por lo que, deberá la demandada pagar al actor. Asi se decide.
En relación al Bono Vacacional: Fraccionado
De conformidad con el articulo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los seis mese que duro la relación laboral, correspondiéndole la cantidad de 3,50 días, a salario diario, de Bs.133,33, por tanto le corresponde a la accionada cancelar al accionante de autos por este concepto, en virtud que nada probo al respecto, la cantidad de Bs. 466,66. Asi se decide.
En relación a las Vacaciones: Fraccionadas
De conformidad con el articulo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demanda el Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente a los seis mese que duro la relación laboral, correspondiéndole la cantidad de 7,50 días, a salario diario de Bs.133,33, por tanto le corresponde a la accionada cancelar al accionante de autos por este concepto, en virtud que nada probo al respecto, la cantidad de Bs. 999.98. Asi se decide.
De las Utilidades Fraccionadas 2011.
Demanda de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el presente concepto demandado y reclama por los seis meses que duro la relación laboral la cantidad de 7,5 días a un salario promedio diario de Bs.133,33- Por tanto, se condena a la accionada de autos, por cuanto nada probo de la liberación del presente pago la cantidad de Bs.99,98. Asi se decide.
Cesta Tickets.
Demanda de conformidad con el articulo 2 y 4 de la Ley de alimentación para los Trabajadores, señalando que le corresponde el beneficio de alimentación de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Alimentación, mas aun que la accionada no logro desvirtuar lo peticionado por el actor, por tano siendo que no es contrario a derecho se ordena el pago de las cesta ticket, con los días que demanda el accionante y como bien se aplico la cuota de valor de la unidad tributaria que es el 0,25 de estas arrojando la cantidad demandada por este concepto de Bs. 3.477,00. Asi se decide.
En consecuencia, se condena a la demanda, por la cantidad total de VENTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.586, 57), monto este que debe pagar al accionante como se determino en el presente fallo. Asi se decide.
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano: EDUAR ALFREDO SANCHEZ COLINA contra la sociedad de comercio. TRANSPORTE P.F.& T.C.A ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena a la demandada a pagar al ciudadano EDUAR ALFREDO SANCHEZ COLINA, la cantidad de: VENTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.20.586, 57),
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos de cuya cantidad que resulte deberá deducirse los montos recibidos por intereses señalados en el presente fallo, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Salvos en el caso de los salarios caídos, sobre los cuales no procede tales intereses de mora.
Con respecto a la corrección monetaria, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Salvos en el caso de los salarios caídos, sobre los cuales no procede tal indexación.
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de abril del año 2013.-
LA JUEZ;
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD LA SECRETARIA;
Dra. MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA;
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