REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2010-002477

SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE:

VE-AMERICA: Sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de julio de 2004, bajo el Nª. 60, Tomo 126- A- Sgdo.

DEMANDADO: SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA VE-AMERICAN, C.A (sintavenamerican)



DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la causa se inició en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante la interposición de la demanda que fue admitida por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2010, reglamentándose las respectivas notificaciones.

De igual modo se ha advertido que en fecha 03-12.2010 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificaciones negativas realizadas a cada uno de los miembros de la demandad quien lo es el SINDICATO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA VE-AMERICAN, C.A (sintavenamerican). Ahora bien, consta en el expediente al folio 124 del expediente de marras, que la apoderada judicial de la demandante del caso de marras, realiza en fecha 8 de febrero del 2011, diligencia en la cual solicita que se tramite las notificaciones de la demandada a nombre del Presidente del Sindicato y el Tribunal emite auto de fecha 10 de febrero del 2011, a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la parte accionante. Observándose, que desde la fecha 08 de febrero del 2011, en la cual se constata la ultima actuación de la parte accionante, asi como del auto de fecha 10 de febrero realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, ha transcurrido más de dos (02) años, dos (02) meses sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el criterio interpretativo asumido por La Sala Constitucional, con respecto a la institución de la perención de la instancia fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en la cual precisó acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.
De lo anterior, se colige que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
En el proceso laboral, las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 al 204, recogen dos supuestos de perención en dicha materia, el primero de ellos, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse aún de oficio y, el segundo, referido a la perención después de vista la causa “...en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna de las partes o el Juez...”, conforme lo prevé el artículo 201 eiusdem.

Como puede observarse, a diferencia de la normativa desarrollada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, la incorporación de la perención en fase de sentencia ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, bien sea a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, (caso: Suelatex, C.A.) estableció lo siguiente:

“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.

Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 201 Y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los diez (10) días del mes de abril de 2013.-

La Juez.

Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL BARRIENTOS
H.D.D


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 p.m.
La Secretaria,

Dra. MAYELA DIAZ