REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN

VALENCIA, 03 DE ABRIL DE 2013.
2002º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-00722


PARTE
DEMANDANTE:

ORLANDO RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V.7.038.753

APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: PABLO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.749.

PARTE
DEMANDADA:
CLOVER INTERNACIONAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: WILFREDO CARLOS FEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.604.



MOTIVO:

COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES


I

Se inició la presente causa en fecha 23 de abril de 2012 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de abril de 2012.

En Acta de fecha 02 de noviembre de 20012, el referido Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, motivado a la incomparecencia por parte de la accionada a la prolongación de una de las audiencias preliminares en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de octubre de 2004 caso seguido por el ciudadano Ricardo Pinto Gil contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 22 de Marzo de 2013 se sentenció la causa oralmente y se declaró CON LUGAR la demanda incoada contra la demandada de autos, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE


.-) Alega que el actor presta sus servicios personales a Clover en forma ininterrumpida desde el 27 de junio del 2001; siendo su cargo en la empresa el de conductor, desempeñándose en el departamento de Operaciones como conductor de Gandolas; es decir trasportando vehículos cero kilómetros desde la planta de ensamblajes a los concesionarios automotrices.

.-) Que el día 05 de diciembre fue aprisionado entre dos Gandolas en el patio de trasporte, consecuencia de este accidente guardo reposo durante ocho meses y se reintegro a sus actividades a finales del 2007.

.-) Al reincorporase a su puesto de trabajo solicito su gandola que tenía asignada, teniendo como respuesta por parte de la accionada que no podría trabajar más con su gandola motivado a su limitación planteada por el Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral a raíz del accidente.

.-) Alega que la accionada vista la insistencia del su representado procedió a asignarle un carro unitario; es decir un camión que trasporta un solo vehículo; no obstante, a finales del año 2009(semana laboral del 16/11/2009 al 22/11/2009) la empresa envió el carro unitario al taller por 8 semanas.

.-) Que dado que el carro unitario asignado al accionante, fue enviado al taller, con lo que a la tercera semana sin estar conduciendo el carro unitario, nació el derecho a cobrar el salario de garantía doble; sin embargo, ni esa semana, ni as semana cuarta la accionad honro su compromiso del pago del salario doble de garantía.

.-) Alega que no fue sino hasta la sexta semana del 21/12/2009 hasta el 27/12/2009 que la empresa comenzó a honrar su compromiso contractual con su representada, en el pago doble del salario de garantía, lo que hizo la empresa las semanas 7, 8, 9, 10, 11 y 12 , como bien lo señala en el cuadro N°1 denominado Tabla de Análisis del Salario, que ha bien se señala a los folios 01 su vuelto hasta el folio 03, del presente expediente de marras.

.-) alega que se evidencia de los cuadros dos periodos de incumplimiento por parte de la accionada al pago del salario doble de garantía a su representado: el primero que abarca las semanas siguiente: 3,4 y 5 que a razón de doscientos veinticinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 225,75) bolívares, sumando seiscientos setenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.677, 25).

.-) Señala que el segundo periodo abarca las semanas siguientes: 13 hasta la 120, ambas inclusive en que le entregaron de nuevo el carro unitario. En este periodo, la deuda sema la cantidad de Bs. 30.576,83. 25). Por concepto de salario doble de garantía causados y no pagados.

.-) Indica que la suma de ambas periodos da un total de Bs.31.254, 08, por concepto de salario doble de garantía no pagados.

.-) Alega que el 30 de junio del año 2008, su representado presento su reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, el cual recibió el N° 080-08-03-01622.

.-) Reclama la incidencia de los salarios de garantías no pagados sobre otros beneficios sociales siendo estos los siguientes:

Vacaciones 2010. Las vacaciones están previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional en el artículo 223 de la Ley Incomento. Aduce que la accionada cancela las vacaciones y el bono vacacional en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 58 días de disfrute y el bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a un salarios como bien lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Ahora bien, para los casos de salario variable como lo es del accionante, el salario será el promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. Señala que el accionante devengaba un salario variable y en los años 2010 y 2011 el único ingreso de su representado fue el salario de garantía, que alegan se lo pagaban sencillo y debía ser doble y que al calcular el salario promedio con el salario de garantía sencillo, Clover excluía la mitad del salario real y legalmente le correspondía el doble de lo que le estaban pagando por concepto de salario de garantía. Alega que para el año 2010 le correspondía a su representado 58 días de vacaciones, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 2.478,34. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 4.732,30 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 2.253,96.
Con el Bono Vacacional 2010: Alega que le correspondía 15 días de bonificación que multiplicados por el salario de garantía doble, debió de pagársele la cantidad de Bs. 1.223,87 y se le cancelo fue con el salario de garantía sencillo y pago la accionada al actor la cantidad de Bs. 640,95. Existiendo a su entender una diferencia que reclama en Bs.582, 92.
Demandando por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional en este periodo la cantidad total de Bs. 2.836,88.

Vacaciones 2011. Las vacaciones están previstas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono vacacional en el artículo 223 de la Ley Incomento. Aduce que la accionada cancela las vacaciones y el bono vacacional en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 58 días de disfrute y el bono vacacional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, a un salarios como bien lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. Ahora bien, para los casos de salario variable como lo es del accionante, el salario será el promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. Señala que el accionante devengaba un salario variable y en los años 2010 y 2011 el único ingreso de su representado fue el salario de garantía, que alegan se lo pagaban sencillo y debía ser doble y que al calcular el salario promedio con el salario de garantía sencillo, Clover excluía la mitad del salario real y legalmente le correspondía el doble de lo que le estaban pagando por concepto de salario de garantía. Alega que para el año 2011 le correspondía a su representado 58 días de vacaciones, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 2.720,78. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 5.442,06 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 2.721,28.
Con el Bono Vacacional 2011: Alega que le correspondía 16 días de bonificación que multiplicados por el salario de garantía doble, debió de pagársele la cantidad de Bs. 1.501,26 y se le cancelo fue con el salario de garantía sencillo y pago la accionada al actor la cantidad de Bs. 750,56. Existiendo a su entender una diferencia que reclama en Bs.750, 56.

Demandando por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional en este periodo 2011 la cantidad total de Bs. 3.471,97.

Demanda un total general por Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos 2010 y 2011, la cantidad general total de estos conceptos reclamados. De Bs. 6.308,86.

Utilidades 2010. Las utilidades están previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que la accionada cancela las utilidades en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 120 días, a un salarios como bien lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a que nació el derecho. Ahora bien, para los casos de salario variable como lo es del accionante, el salario será el promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior. Señala que el accionante devengaba un salario variable y en los años 2010 y 2011 el único ingreso de su representado fue el salario de garantía, que alegan se lo pagaban sencillo y debía ser doble y que al calcular el salario promedio con el salario de garantía sencillo, Clover excluía la mitad del salario real y legalmente le correspondía el doble de lo que le estaban pagando por concepto de salario de garantía. Alega que para el año 2010 le correspondía a su representado 120 días de utilidades, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 4.718,67. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 9.215,01 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 4.496,34. Por concepto de Utilidades del año 2010.

Utilidades 2011. Las utilidades están previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce que la accionada cancela las utilidades en base a la contratación colectiva de trabajo, suscritas por las partes, en base a 120 días, a un salarios como bien lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a que nació el derecho. Ahora bien, para los casos de salario variable como lo es del accionante, el salario será el promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior. Señala que el accionante devengaba un salario variable y en los años 2010 y 2011 el único ingreso de su representado fue el salario de garantía, que alegan se lo pagaban sencillo y debía ser doble y que al calcular el salario promedio con el salario de garantía sencillo, Clover excluía la mitad del salario real y legalmente le correspondía el doble de lo que le estaban pagando por concepto de salario de garantía. Alega que para el año 2011 le correspondía a su representado 120 días de utilidades, que fueron pagados con el salario de garantía sencillo en vez de ser pagado con el salario de garantía doble. Recibiendo la cantidad de Bs. 4.624,88. Debiendo de pagarse la cantidad de Bs. 11.076,01 si se le pagaba con el salario de garantía doble; por tanto, arguye que se le debe una diferencia de Bs. 6.451,13. Por concepto de Utilidades del año 2011.

.-) Arguye en su defensa que los derechos de los trabajadores son irrenunciables a tenor del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 03 y 524 de la Ley Orgánica de Trabajo, el artículo 10 y 15 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Sostiene los conceptos demandados en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha y homologada por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, en sus cláusulas 30. En la cual se señala tanto la cancelación del pago del salario mínimo de garantía y asi como la cancelación del salario de garantía doble. Asimismo la Convención Colectiva homologada en fecha 18 de marzo de 2011, también establece en la cláusula 48, el mismo beneficio contractual del pago del salario mínimo de garantía y del salario doble de garantía. Es más se señala que el mencionado pago de esta beneficio contractual en retroactivo al 01 de noviembre de 2009.

.-) El monto que procede a demandar por los conceptos peticionados en su libelo de demanda asciende al monto de Bs. 48.510,41

.-) En virtud de lo antes expuesto, es que solicita al Tribunal proceda a condenar a la accionada de autos al pago del beneficio contractual insupra indicado, asi como los intereses de mora, la corrección monetaria y los honorarios profesionales y las costas del proceso. Por lo que solicita al Tribunal se designe un experto al momento de la emisión del fallo, para su determinación.



III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA



.-) Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. como bien corre inserta al folio 108 al folio 110 del presente expediente de marras.

HECHOS QUE ADMITE.

.-) Reconoce la relación laboral y su fecha de inicio que lo es el 27 de junio del 2001.

.-) Admite el cargo desempeñado por el accionante en el departamento de Operaciones como chofer.

HECHOS QUE SE NIEGA.

.-) Niega, rechaza y contradice que el actor tuviera derecho al pago de la cantidad de Bs.48.510, 41.

.-) Niega que la procedencia de cada uno de los conceptos demandados asi como el cálculo y operaciones realizadas, por la parte actora , para el pago que deba realizarse por cada uno de estos conceptos peticionados a los folios 1,2 y 3 en el libelo de demanda.

.-) Alega que la fuente directa para dilucidar el objeto de la pretensión está en la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa señalando como las calsulas a analizar las siguientes: cláusula 12 y la clausula 48 de la Convención Colectiva Vigente.

.-) Que no es cierto por lo que se rechaza y contradice, que se le deba condenar al pago de la corrección monetaria asi como el pago de los intereses; ya que estos requería mas indexación y constituirían doble sanción para su representada.

.-) Que no es cierto que el actor tenga derecho al pago de costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de quienes representan al trabajador.

.-) Niega , rechaza y contradice el pago demandado por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 70.000,00) , por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:


HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:

.-) Admite que la relación de trabajo que se inicio el día 27/06/2001.

.-) Admite que trabajo el cargo en el departamento de Operaciones con el Cargo de chofer

HECHOS CONTROVERTIDO:

La aplicación de la Convención Colectiva vigente en sus cláusulas 12 y 48.

Por tanto se procede a revisar las probanzas consignadas en el expediente por las partes y el control probatorio en la audiencia de juicio a los fines de dilucidar la presente pretensión.

V

PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA

.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió:

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcados con la letra B y numerados correlativamente desde el B1 hasta el B 120 los cuales corren insertos desde el folio 33 al folio 62 y su vuelto, referidos a recibos de pagos de nomina, donde se especifica sueldo de empleado durante los meses contemplados en los mencionados recibos, la parte demandada, en la audiencia de juicio reconoce los recibos ahora bien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra A y numeradas A1 y A2, los cuales corren insertos al folio 21 y su vuelto carta de trabajo del actor la cual es emanada de la accionada, en al audiencia de juicio la parte accionada reconoce la mencionada documental para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra B, corre inserta al folio 188, hoja contentiva de transacciones efectuadas desde el 01/01/ 2008 hasta el 30 /09/2008 en la audiencia de juicio el accionado desconoce esta documentales y la accionada manifiesta que renuncio a esta probanza por lo cual quien Juzga no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra C y numeradas C1 y C2 corren inserto al folio 63 y su vuelto, referidos al pago de vacaciones del periodo 2010 y 2011, en los cuales se evidencia que no le fueron canceladas las vacaciones sin tomar en cuenta el salario doble de garantía. En la audiencia de juicio la accionada reconoce los recibos para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcado con la letra D, y numerados correlativamente desde la D1 hasta la D 4, pagos de utilidades correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011. Los cuales fueron cancelados sin tomar en cuenta el cálculo con el salario doble de garantía. En la audiencia de juicio la accionada reconoce los recibos para quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


.-) Marcado E, corre inserto al folio 65 al folio 73, copias certificada de la Convención Colectiva suscrita por las partes y homologado en fecha 18 de marzo del 2011 por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Las cuales se consideran cuerpos normativos entre las partes y asi se aprecia.

.-) Marcado F, corre inserto al folio 74 al folio 78, copias simple del reclamo realizado por el accionante ante la Inspectoría del trabajo Cesar Pipo Arteaga, referido al Pago por garantía doble correspondiente a las del 02 de junio del 2008 al 08 de junio del 2008, del 09 de junio del 2008 al 15 de junio del 2008 hasta el 22 de junio del 2008, de acuerdo al convenio establecido en la convención colectiva de trabajo y aclaratoria en cuanto a la asignación del vehículo. En la audiencia de juicio la accionada procedió a reconocer y por tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide

.-) Exhibición de documento: De conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición: .-) Recibos de pagos efectuados al ciudadano Orlando Chirinos los cuales fueron consignados por el accionante y marcados con la letra B3, B9, B11, B12, B13, B14, B15, B44, B56, B57, B58, B59, B60, B61, B 62, B 63, B 68, B80, B85, B86, B91, B92, B93, B94, B95, B96 Y B113 , a lo cual la parte demandada en la audiencia de juicio no los exhibió y manifestó que reconocía los recibos presentados por la accionante; en consecuencia este Tribunal tendrá como ciertos los consignados en los autos por la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 , de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.-


.-) Testimoniales:

.-) De las Testimoniales de los ciudadanos TITO RODRIGIEZ, PEDRO JIMENEZ, ADIAN VILLEGAS, MIGUEL TORO y WILIAM DELAGDO. Una vez realizado el llamado correspondiente por parte del Alguacil del Tribunal, se evidencio que los ciudadanos prenombrados, no acudieron al llamado y por tanto se declaro desierta su comparecencia a la audiencia de juicio, como bien se señala en la grabación de la audiencia de juicio. Por lo cual no hay Thema Desidendum sobre que decidir. Así se decide.



PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) DOCUMENTALES:
Promueve la Convención Colectiva vigente marcada con la letra B, la cual hace hincapié en las calsulas 12, referida al Salario Básico y la clausula 48 que menciona el salario Mínimo de Garantía. Siendo cuerpos normativos entre las partes, quien aquí juzga sobre su aplicabilidad al caso de marras se pronunciara en la motiva del presente fallo. Asi se parecía.

.-) PRUEBA DE INFORME.
Solicito al Tribunal envié informe a la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, lo referente al salario mínimo de garantía ( cláusula 12 y 48) contemplado en la Convención Colectiva en discusión consignada en fecha 29 de junio de 2012 en el expediente 080-2011-04-00077. Informe que el día de la audiencia de juicio no fue consignado por la mencionada Inspectoría y dado que el promovente desiste de la presente probanza. No hay Thema desidendum sobre que pronunciarse y asi se aprecia.


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador define la convención colectiva de trabajo como “la que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes” (art. 507 de la Ley Orgánica del Trabajo).
La finalidad de la convención colectiva de trabajo, según la norma transcrita, es la de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo, lo cual revela el carácter normativo que la doctrina y la jurisprudencia le reconocen.
El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional.
Se distingue igualmente en la convención colectiva, por la doctrina y la jurisprudencia, el denominado elemento obligatorio o aspecto obligacional, que está conformado por aquellas cláusulas que señalan deberes u obligaciones recíprocos de las partes, destinadas a asegurar la efectividad de las normas convencionales.
Finalmente se destacan en la convención, las regulaciones de orden económico, que atañen a las cargas económicas que para la empresa representan las diferentes estipulaciones de la convención, frente a los trabajadores en particular o ante la organización sindical.”
En cuanto a los límites de la convención colectiva de trabajo es claro que ella no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, con sujeción a los principios fundamentales que contienen La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se deja establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establecen los siguientes principios; tales como
1.-La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales
2.- La irrenunciabilidad de los derechos
3.- Aplicación de la norma más favorable…( omisis).
En el ordenamiento jurídico venezolano se tiene que , El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional.
Asi las cosas, en el presente caso de marras, el punto Controvertido esta en determinar si es aplicable la Convención Colectiva a los conceptos demandados por el accionante del caso de marras, por cuanto demanda la aplicación de la cláusula 12 y 48 del mencionada Convención, debido a que a partir del accidente sufrido el 05 de diciembre de 2006 en el cual quedo aprisionado entre dos gandolas en el patio de transporte de la accionada es que guarda reposo y se reintegra a sus sitio de labores. Razón por la cual , le es entregado un carro unitario a los fines que desempeñe sus labores habituales; no obstante el carro unitario entra al taller, en la semana laboral del 16/11/2009 al 22/11/2009 y las semanas que refleja en el cuadro unitario presentado a los folios 01 su vuelto , 02 y 03. De allí procede a demandar la aplicabilidad de la cláusula 30 denominada salario mínimo de garantía el cual establece lo siguiente: “En aquellos casos que por cusa imputable al conductor, este no pueda ejecutar sus labores ordinarias durante una semana completa la empresa conviene pagarle al conductor el Salario Mínimo de esa semana conforme lo establece la ley o Decreto Presidencial. Este beneficio se perderá cuando el trabajador durante la semana ejecutare viajes cuyo valor exceda o iguale el salario mínimo establecido en una Ley o Decreto Presidencial.”
Se pagara salario de garantía doble en la tercera semana, siempre y cuando la circunstancia que origina el hecho sea imputable a la empresa, no se pagara salario de garantía doble a partir de la tercera semana cuando el trabajador se encuentre de reposo medico.”
Siguiendo este hilo argumentativo se tiene que la cláusula 48 de la Convención Colectiva Vigente 18 -03-2011, la cual demanda su aplicabilidad el accionante establece lo siguiente:
““En aquellos casos que por cusa imputable al conductor y /o chofer, este no pueda ejecutar sus labores ordinarias durante una semana completa la empresa conviene cancelarle a los trabajadores que se desempeñen como conductores o chóferes un Salario Mínimo de garantía semanal conforme lo establecido en el Capitulo VII del Trabajo en el transporte terrestre , sección primera en su articulo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo de la estipulación del salario.. Este beneficio se perderá cuando el conductor realice viajes cuyo valor exceda o iguale el salario mínimo establecido en la Ley. Este salario mínimo de granita se cancelara doble en la tercera semana, siempre y cuando la circunstancia que origina el hecho sea imputable a la empresa o por causa no imputable al Trabajador, no se pagar el salario mínimo de garantía doble a partir de la tercera semana cuando el trabajador se encuentre de reposo medico, salvo que el reposo medico sea derivado de una enfermedad profesional y / o accidentes de trabajo que ocurra a partir de la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo.”
En este orden de ideas, se tiene que de las probanzas consignadas a los autos asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que la accionada reconoce el accionante sufrido por el actor y que fue un accidente laboral, y que posteriormente a su reintegro le fue entregado un carro unitario, a los fines de cumplir con sus labores habituales de trabajo; asimismo quedo determinado que el carro unitario ciertamente, estuvo mas de tres semanas en el taller, como bien lo señala el actor y mas aun no fue desvirtuado los dichos del accionante , por parte de la accionada. Como bien lo establece la norma del articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la Sentencia de la Sala de Casación Social Por tanto, existen suficientemente elementos de convicción que permiten que a tenor de las circunstancia de hecho y de derecho que establecen la Convención Colectiva vigente a la fecha en que se ocasiona los hechos que dan lugar al reclamo demandados por el accionante, dado que la accionada reconoce las probanzas consignadas por la parte actora y cuestiona es la aplicabilidad de la Convención Colectiva, a la fecha en que se suscitaron los hechos, por cuanto señala que la calsula 12 de la Convención Colectiva entra en vigencia es a partir del el 01 de noviembre de 2011. Ya que asi lo establece la presente Cláusula.
Ahora bien, al folio 65 y siguientes se evidencia Copias Certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo Homologada en fecha 18 de marzo del 2011, entre las partes como lo son el SINDICATO DE EMPLEADOS(AS), OBREROS(AS) DE LA EMPRESA DE TARSPORTE DE CARGA DE AUTOMOVILES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO Y LA EMPRESA CLOVER INTERNACIONAL, como bien se desprende del libelo de demanda, reclama el actor los conceptos demandaos a partir del año 2009, 2010 y 2011; es decir el pago de los salarios doble de garantía causado y no pagados, los cuales suman el monto total de la cantidad de Bs. 31.254,08 y la incidencia sobre los beneficios laborales de las vacaciones, bono vacacional del periodo 2010 y 2011, los cuales suman el monto total por este concepto de Bs. 6.308,86; utilidades del periodo 2010 y 2011, el monto total por este concepto de Bs. 10.947,47; en virtud de lo antes expuesto insupra; es por lo que quien aquí sentencia determina que es aplicable la Convención Colectiva en la cual se esta amparando el accionante del caso de marras. Asi se decide.
Por tanto, se condena a la acciona de autos a cancelar al accionante los conceptos y montos demandados y acordados en el presente fallo. Los cuales arrojan la cantidad total general de Bs. 48.510,41. Asi se decide.

VII
DECISION
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En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL CHIRINOS GONZALEZ contra CLOVER INTERNACIONAL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, se condena a la demandada CLOVER INTERNACIONAL C.A a pagar la cantidad de Bolívares CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.510,41) Por los conceptos acordados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, para lo cual deberá tomarse en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).

Hay condenatoria en costas por haberse producido el vencimiento total de la demandada.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los TRES (03) días del mes de ABRIL de 2013.-


LA JUEZA

Dra.CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

LA SECRETARIA,

Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA,