REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°

VALENCIA 30 DE ABRIL DE 2013



EXPEDIENTE:

GP02-L-2012-000868


PARTE
DEMANDANTE:

Ciudadano: CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-3.656.909.

APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 54.825


PARTE
DEMANDADA:

GLOBAL SECURITY, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de Octubre de 2004, bajo el Nro.24, Tomo 64-A
APODERADOS JUDICIALES:

NANCY OLIVAR JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 51213.-

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES



I
Se inició la presente causa en fecha 21 de Mayo del año 2010, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 24 de Mayo del año 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 23/04/2013, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO en contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY, C.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE. (Folios 1 al 48
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “48” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refiere :
 Que el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY, C.A, en calidad de VIGILANTE.
 Fecha de inicio de la relación laboral: 27/04/2006.
 Motivo: Despido Injustificado
 Tiempo de servicio: 6 años, y 24 días.
 Que en fecha seis (06) de Octubre de 2010, el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR fue despedido de manera ilegal e injustificada por el ciudadano: Danny Aparicio, e su condición de Gerente de Operaciones.
 Que en fecha 22 de Octubre de 2010 acude la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia parroquias San José San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, incoando un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 Que en fecha 13 de Diciembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia parroquias San José San Blas Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo emitió una Providencia Administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
 Que la demandada fue notificada de la Providencia Administrativa Nro. 1648, asimismo se fijo oportunidad para el cumplimiento voluntario, no compareciendo la reclamada, por lo cual se aperturó procedimiento sancionatorio.
 Que en la oportunidad para la materialización del reenganche con CARÁCTER FORZOSO, la demandada se negó a reenganchar al trabajador.-
 Que el tiempo de servicio del ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR MARIN en la empresa, es desde el día 27 de Abril de 2006 hasta el día 21 de Mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LOPEZ, intentada por el ciudadano EDGAR MANUEL AMARO, en fecha 30 de Marzo de 2012 según expediente 11-0959,
 Aduce el actor que su horario de Trabajo era de MIERCOLES A LUNES, teniendo como día libre los días MARTES, en jornada nocturna que comprendía desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.
 Alega la parte demandante que mientras que laboró en la empresa devengó distintos salarios normales mensuales, señalados en el siguiente cuadro:
Fecha. Sueldo 1era Quincena Salario 2da Quincena Salarios Mensuales
Abril-2006 319,20 319,20
Mayo-2006 156,28 319,20 475,48
Junio-2006 387,94 370,15 758,09
Julio-2006 412,35 389,07 801,42
Agosto-2006 411,23 361,96 773,19
Septiembre-2006 387,94 430,74 181,68
Octubre-2006 400,52 426,14 826,66
Noviembre-2006 424,76 400,52 825,28
Diciembre-2006 400,53 352,04 752,57
Enero-2007 475,99 400,52 876,51
Febrero-2007 424,76 400,52 825,28
Marzo-2007 386,19 407,68 793,87
Abril-2007 493,84 492,11 985,96
Mayo-2007 466,50 559,96 1026,46
Junio-2007 466,50 492,11 958,61
Julio-2007 508,12 506,76 1014,88
Agosto-2007 551,82 519,72 1071,54
Septiembre-2007 521,08 550,46 1071,54
Octubre-2007 413,19 615,85 1028,04
Noviembre-2007 509,98 519,72 1029,70
Diciembre-2007 521,08 476,02 997,10
Enero-2008 423,00 477,00 900,00
Febrero-2008 521,08 550,00 1071,08
Marzo-2008 508,00 520,00 1028,00
Abril-2008 613,00 520,00 1133,00
Mayo-2008 673,00 658,00 1331,00
Junio-2008 614,00 658,00 1272,00
Julio-2008 642,00 673,00 1315,00
Agosto-2008 655,00 509,00 1164,00
Septiembre-2008 658,00 753,00 1411,00
Octubre-2008 658,00 753,00 1411,00
Noviembre-2008 673,00 658,00 1331,00
Diciembre-2008 614,00 658,00 1272,00
Enero-2009 642,00 673,00 1315,00
Febrero-2009 655,00 509,00 1164,00
Marzo-2009 ,658,00 753,00 1411,00
Abril-2009 658,000 753,00 1411,00
Mayo-2009 725,00 739,00 1464,00
Junio-2009 786,00 740,00 1526,00
Julio-2009 695,00 862,00 1557,00
Agosto-2009 1071,00 765,00 1836,00
Septiembre-2009 777,00 764,00 1541,00
Octubre-2009 814,00 862,00 1676,00
Noviembre-2009 796,00 764,00 1560,00
Diciembre-2009 732,00 714,00 1446,00
Enero-2010 744,00 715,00 1446,00
Febrero-2010 846,00 663,00 1459,00
Marzo-2010 833,00 787,00 1620,00
Abril-2010 1038,00 949,00 1987,00
Mayo-2010 1028,00 1008,00 2036,00
Junio-2010 969,00 1030,00 1999,00
Julio-2010 1038,00 1030,00 2068,00
Agosto-2010 1028,00 985,00 2013,00
Septiembre-2010 1094,00 1030,00 2124,00
Octubre-2010 2060,00 2060,00
Noviembre-2010 2060,00 2060,00
Diciembre-2010 2060,00 2060,00
Enero-2011 2060,00 2060,00
Febrero-2011 2060,00 2060,00
Marzo-2011 2060,00 2060,00
Abril-2011 2060,00 2060,00
Mayo-2011 2060,00 2060,00
Junio-2011 2060,00 2060,00
Julio-2011 2060,00 2060,00
Agosto-2011 2060,00 2060,00
Septiembre-2011 2060,00 2060,00
Octubre-2011 2060,00 2060,00
Noviembre-2011 2060,00 2060,00
Diciembre-2011 2060,00 2060,00
Enero-2012 2060,00 2060,00
Febrero-2012 2060,00 2060,00
Marzo-2012 2060,00 2060,00
Abril-2012 2060,00 2060,00




















 Señala el actor que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales, que de conformidad con el articulo 142 literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs.24326,54, a razón de los siguientes cálculos:
Determinación del Salario Integral:


Fecha
Días Utilidades
Días de Bono Vac.
Sueldo Mensual
Alícuota de Utilidades
Alícuota Bono Vac.
Sueldo Mensual Pres. Soc.
Sueldo Diario Pres. Soc.
Abril-2006 60 15 319,20 53,20 13,30 385,70 12,86
Mayo-2006 60 15 475,48 49,25 19,81 574,54 19,15
Junio-2006 60 15 758,09 126,35 31,59 916,03 30,53
Julio-2006 60 15 801,42 133,57 33,39 968,38 32,28
Agosto-2006 60 15 773,19 128,86 32,22 934,27 31,14
Septiembre-2006 60 15 818,68 136,45 34,11 989,24 32,97
Octubre-2006 60 15 826,66 137,78 34,44 998,88 33,30
Noviembre-2006 60 15 825,28 137,55 34,39 997,22 32,24
Diciembre-2006 60 15 752,57 125,43 31,36 909,36 30,31
Enero-2007 60 15 876,51 146,09 36,52 1059,12 35,30
Febrero-2007 60 15 825,28 137,55 34,39 997,22 33,24
Marzo-2007 60 15 793,87 132,31 33,08 959,26 31,98
Abril-2007 60 15 985,96 164,33 41,08 1191,37 39,71
Mayo-2007 60 16 1026,46 171,08 45,62 1243,16 41,44
Junio-2007 60 16 958,61 157,77 42,60 1160,98 38,70
Julio-2007 60 16 1014,88 169,15 45,11 1229,14 40,97
Agosto-2007 60 16 1071,54 178,59 47,62 1297,75 43,26
Septiembre-2007 60 16 1071,54 178,59 47,62 1297,75 43,26
Octubre-2007 60 16 1028,04 171,34 45,69 1245,07 41,50
Noviembre-2007 60 16 1029,70 171,62 45,76 1247,08 41,57
Diciembre-2007 60 16 997,10 166,18 44,32 1207,60 40,25
Enero-2008 60 16 900,00 150,00 40,00 1090,00 36,33
Febrero-2008 60 16 1071,08 178,51 47,60 1297,19 43,24
Marzo-2008 60 16 1028,00 171,33 45,69 1245,02 41,50
Abril-2008 60 16 1133,00 188,83 50,36 1372,19 45,74
Mayo-2008 60 17 1331,00 221,83 62,85 1615,68 53,86
Junio-2008 60 17 1272,00 212,00 60,07 1544,07 51,47
Julio-2008 60 17 1315,00 219,17 62,10 1596,27 53,21
Agosto-2008 60 17 1164,00 194,00 54,97 1412,97 47,10
Septiembre-2008 60 17 1411,00 235,17 66,63 1712,80 57,09
Octubre-2008 60 17 1411,00 235,17 66,63 1712,80 57,90
Noviembre-2008 60 17 1331,00 221,83 62,85 1615,68 53,86
Diciembre-2008 60 17 1272,00 212,00 60,07 1544,07 51,47
Enero-2009 60 17 1315,00 219,17 62,10 1596,27 53,21
Febrero-2009 60 17 1164,00 194,00 54,97 1412,97 47,10
Marzo-2009 60 17 1411,00 235,17 66,63 1712,80 57,09
Abril-2009 60 17 1411,00 235,17 66,63 1712,80 57,09
Mayo-2009 60 18 1464,00 244,00 73,20 1781,20 59,37
Junio-2009 60 18 1526,00 254,33 76,30 1856,631894,35 61,89
Julio-2009 60 18 1557,00 259,50 77,85 1894,35 63,15
Agosto-2009 60 18 1836,00 306,00 91,80 2333,80 74,46
Septiembre-2009 60 18 1541,00 256,83 77,05 1874,88 62,50
Octubre-2009 60 18 1676,00 279,33 83,80 2039,13 67,97
Noviembre-2009 60 18 1560,00 260,00 78,00 1898,00 63,27
Diciembre-2009 60 18 1446,00 241,00 72,30 1759,30 58,64
Enero-2010 60 18 1459,00 243,17 7295, 1775,12 59,17
Febrero-2010 60 18 1509,00 251,50 75,45 1835,95 61,20
Marzo-2010 60 18 1620,00 270,00 81,00 1971,00 65,70
Abril-2010 60 18 1987,00 331,17 99,35 2417,52 80,58
Mayo-2010 60 19 2036,00 339,33 107,46 2482,79 82,76
Junio-2010 60 19 1999,00 333,17 105,50 2437,67 81,26
Julio-2010 60 19 2068,00 344,67 109,10 2521,81 84,06
Agosto-2010 60 19 2013,00 335,50 106,24 2454,74 81,82
Septiembre-2010 60 19 2124,00 354,00 112,10 2590,10 86,34
Octubre-2010 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
,Noviembre-2010 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
Diciembre-2010 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
Enero-2011 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
Febrero-2011 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
Marzo-2011 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,.74
Abril-2011 60 19 2060,00 343,33 108,72 2512,05 83,74
Mayo-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Junio-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Julio-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Agosto-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Septiembre-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Octubre-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Noviembre-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Diciembre-2011 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Enero-2012 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Febrero-2012 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Marzo-2012 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Abril-2012 60 20 2060,00 343,33 114,44 2517,77 83,93
Determinación de Prestaciones Sociales de Antigüedad Trimestralmente alegada

Fecha Salario Integral Salario Integral Diario Días de Prestaciones Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Abril-2006 385,70 12,86 0 0 0
Mayo-2006 574,54 19,15 0 0 0
Junio-2006 916,03 30,53 0 0 0
Julio-2006 968,38 32,28 15 484,20 484,20
Agosto-2006 934,27 31,14 0 0
Septiembre-2006 989,24 32,97 0 0
Octubre-2006 998,88 33,30 15 499,50 983,70
Noviembre-2006 997,22 33,24 0 0
Diciembre-2006 909,36 30,31 0 0
Enero-2007 1059,12 35,30 15 529,50 1513,20
Febrero-2007 997,22 33,24 0 0
Marzo-2007 959,26 31,98 0 0
Abril-2007 1191,37 39,71 15 595,65 2108,85
Mayo-2007 1243,16 41,44 0 0
Junio-2007 1160,98 38,70 0 0
Julio-2007 1229,14 40,97 15 614,55 2723,40
Agosto-2007 1297,75 43,26 0 0
Septiembre-2007 1297,75 43,26 0 0
Octubre-2007 1245,07 41,50 15 622,50 3345,90
Noviembre-2007 1247,08 41,57 0 0
Diciembre-2007 1207,60 40,25 0 0
Enero-2008 1090,00 36,33 15 544,95 3890,85
Febrero-2008 1297,16 43,24 0 0
Marzo-2008 1245,02 41,50 0 0
Abril-2008 1372,19 45,74 17 777,58 4668,43
Mayo-2008 1615,68 53,86 0 0
Junio-2008 1544,07 51,47 0 0
Julio-2008 1596,27 53,21 15 798,15 5466,58
Agosto-2008 1412,97 47,10 0 0
Septiembre-2008 1712,80 57,09 0 0
Octubre-2008 1712,80 57,09 15 856,35 6322,92
Noviembre-2008 1615,68 53,86 0 0
Diciembre-2008 1544,07 51,47 0 0
Enero-2009 1596,27 53,21 15 798,15 71121,08
Febrero-2009 1412,97 47,10 0 0
Marzo-2009 1712,80 57,09 0 0
Abril-2009 1712,80 57,09 19 1084,71 8205,79
Mayo-2009 1781,20 59,37 0 0
Junio-2009 1856,63 61,89 0 0
Julio-2009 1894,35 63,15 15 947,25 9153,04
Agosto-2009 2233,80 74,46 0 0
Septiembre-2009 1874,88 62,50 0 0
Octubre-2009 2039,13 67,97 15 1019,55 10172,59
Noviembre-2009 1898,00 63,27 0 0
Diciembre-2009 1759,30 58,64 0 0
Enero-2010 1775,12 59,17 15 887,55 11060,14
Febrero-2010 1835,95 61,20 0 0
Marzo-2010 1971,00 65,70 0 0
Abril-2010 2417,52 80,58 21 1692,18 12752,32
Mayo-2010 2482,79 82,76 0 0
Junio-2010 2437,67 81,26 0 0
Julio-2010 2521,81 84,06 15 1260,90 14013,22
Agosto-2010 2454,74 81,82 0 0
Septiembre-2010 2590,10 86,34 0 0
Octubre-2010 2512,05 83,74 15 1256,10 15269,32
Noviembre-2010 2512,05 83,74 0 0
Diciembre-2010 2512,05 83,74 0 0
Enero-2011 2512,05 83,74 15 1926,02 16525,42
Febrero-2011 2512,05 83,74 0 0
Marzo-2011 2512,05 83,74 0 0
Abril-2011 2512,05 83,74 23 1258,95 18451,44
Mayo-2011 2517,77 83,93 0 0
Junio-2011 2517,77 83,93 0 0
Julio-2011 2517,77 83,93 15 1258,95 19710,39
Agosto-2011 2517,77 83,93 0 0
Septiembre-2011 2517,77 83,93 0 0
Octubre-2011 2517,77 83,93 15 1258,95 20969,34
Noviembre-2011 2517,77 83,93 0 0
Diciembre-2011 2517,77 83,93 0 0
Enero-2012 2517,77 83,93 15 1258,95 22228,29
Febrero-2012 2517,77 83,93 0 0
Marzo-2012 2517,77 83,93 0 0
Abril-2012 2517,77 83,93 25 2098,25 24326,54
TOTAL 390,00 24326,54 24326,54
 Que de una comparación a lo señalado en literal “D” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual da como monto 180 días Bs. 15107,40, el calculo resultante al mayor monto es el establecido en el literal A y B.-
 Alega el demandante que la empresa demandada le adeuda Bs. 9306,65 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, señalados en el siguiente cuadro:

Fecha Salario Integral Salario Integral Diario Días de Prestaciones Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas Tasa de Interés Prest.
Sociales Interés Prestaciones Sociales
Abril-2006 385,70 12,86 0 0 0 12,11 0
Mayo-2006 574,54 19,15 0 0 0 12,15 0
Junio-2006 916,03 30,53 0 0 0 11,97 0
Julio-2006 968,38 32,28 15 484,20 484,20 12,29 0
Agosto-2006 934,27 31,14 0 0 12,43 4,96
Septiembre-2006 989,24 32,97 0 0 12,32 5,02
Octubre-2006 998,88 33,30 15 499,50 983,70 12,43 4,97
Noviembre-2006 997,22 33,24 0 0 12,63 10,21
Diciembre-2006 909,36 30,31 0 0 12,64 10,35
Enero-2007 1059,12 35,30 15 529,50 1513,20 12,92 10,36
Febrero-2007 997,22 33,24 0 0 12,82 16,29
Marzo-2007 959,26 31,98 0 0 12,53 16,17
Abril-2007 1191,37 39,71 15 595,65 2108,85 13,05 15,80
Mayo-2007 1243,16 41,44 0 0 13,03 22,93
Junio-2007 1160,98 38,70 0 0 12,53 22,90
Julio-2007 1229,14 40,97 15 614,55 2723,40 13,51 22,02
Agosto-2007 1297,75 43,26 0 0 13,86 30,66
Septiembre-2007 1297,75 43,26 0 0 13,79 31,46
Octubre-2007 1245,07 41,50 15 622,50 3345,90 14,00 31,30
Noviembre-2007 1247,08 41,57 0 0 15,75 39,04
Diciembre-2007 1207,60 40,25 0 0 16,44 43,91
Enero-2008 1090,00 36,33 15 544,95 3890,85 18,53 45,84
Febrero-2008 1297,16 43,24 0 0 17,56 60,08
Marzo-2008 1245,02 41,50 0 0 18,17 56,94
Abril-2008 1372,19 45,74 17 777,58 4668,43 18,35 58,91
Mayo-2008 1615,68 53,86 0 0 20,85 71,39
Junio-2008 1544,07 51,47 0 0 20,09 81,11
Julio-2008 1596,27 53,21 15 798,15 5466,58 20,30 78,16
Agosto-2008 1412,97 47,10 0 0 20,09 92,48
Septiembre-2008 1712,80 57,09 0 0 19,68 91,52
Octubre-2008 1712,80 57,09 15 856,35 6322,92 19,82 89,65
Noviembre-2008 1615,68 53,86 0 0 20,24 104,43
Diciembre-2008 1544,07 51,47 0 0 19,65 106,65
Enero-2009 1596,27 53,21 15 798,15 71121,08 19,76 103,54
Febrero-2009 1412,97 47,10 0 0 19,98 117,26
Marzo-2009 1712,80 57,09 0 0 19,74 118,57
Abril-2009 1712,80 57,09 19 1084,71 8205,79 18,77 117,14
Mayo-2009 1781,20 59,37 0 0 18,77 128,35
Junio-2009 1856,63 61,89 0 0 17,56 128,35
Julio-2009 1894,35 63,15 15 947,25 9153,04 17,26 120,08
Agosto-2009 2233,80 74,46 0 0 17,04 131,65
Septiembre-2009 1874,88 62,50 0 0 16,58 129,97
Octubre-2009 2039,13 67,97 15 1019,55 10172,59 17,62 126,46
Noviembre-2009 1898,00 63,27 0 0 17,05 149,37
Diciembre-2009 1759,30 58,64 0 0 16,97 144,54
Enero-2010 1775,12 59,17 15 887,55 11060,14 16,74 143,86
Febrero-2010 1835,95 61,20 0 0 16,65 154,29
Marzo-2010 1971,00 65,70 0 0 16,44 153,46
Abril-2010 2417,52 80,58 21 1692,18 12752,32 16,23 151,52
Mayo-2010 2482,79 82,76 0 0 16,40 172,48
Junio-2010 2437,67 81,26 0 0 16,10 174,28
Julio-2010 2521,81 84,06 15 1260,90 14013,22 16,34 171,09
Agosto-2010 2454,74 81,82 0 0 16,28 190,81
Septiembre-2010 2590,10 86,34 0 0 16,10 190,11
Octubre-2010 2512,05 83,74 15 1256,10 15269,32 16,38 188,01
Noviembre-2010 2512,05 83,74 0 0 16,25 208,43
Diciembre-2010 2512,05 83,74 0 0 16,45 206,77
Enero-2011 2512,05 83,74 15 1926,02 16525,42 16,29 209,32
Febrero-2011 2512,05 83,74 0 0 16,37 224,33
Marzo-2011 2512,05 83,74 0 0 16,00 225,43
Abril-2011 2512,05 83,74 23 1258,95 18451,44 16,37 220,34
Mayo-2011 2517,77 83,93 0 0 16,64 251,70
Junio-2011 2517,77 83,93 0 0 16,09 255,86
Julio-2011 2517,77 83,93 15 1258,95 19710,39 16,52 248,40
Agosto-2011 2517,77 83,93 0 0 15,94 271,35
Septiembre-2011 2517,77 83,93 0 0 16,00 261,82
Octubre-2011 2517,77 83,93 15 1258,95 20969,34 16,39 262,81
Noviembre-2011 2517,77 83,93 0 0 15,43 286,41
Diciembre-2011 2517,77 83,93 0 0 15,03 269,63
Enero-2012 2517,77 83,93 15 1258,95 22228,29 15,70 262,64
Febrero-2012 2517,77 83,93 0 0 15,18 290,82
Marzo-2012 2517,77 83,93 0 0 14.97 281,19
Abril-2012 2517,77 83,93 25 2098,25 24326,54 15,41 277,30
TOTAL 390,00 24326,54 24326,54 9306,65
 Indica el demandante que la empresa demandada no le canceló la cantidad de 16.892,00, por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS correspondiente a los siguientes periodos:

Días Vacaciones Días Bono Vacacional Sábados Domingos y
Feriados Total de Días Salario Diario Monto
Vac. y Bono Vac. 2006-2007 15 15 6 36 68,67 2472,00
Vac. y Bono Vac. 2007-2008 16 16 6 38 68,67 2609,33
Vac. y Bono Vac. 2008-2009 17 17 6 40 68,67 2746,67
Vac. y Bono Vac. 2009-2010 18 18 6 42 68,67 2884,00
Vac. y Bono Vac. 2010-2011 19 19 6 44 68,67 3021,33
Vac. y Bono Vac. 2011-2012 20 20 6 46 68,67 3158,67
16.892,00

Manifiesta que la empresa le adeuda por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo desde el 01 de Enero de 2012 hasta el 21 de Mayo de 2012, por el monto de Bs. 1373,33.
 Que la empresa le adeuda por concepto de Utilidades el monto de 19.226,67, discriminado de la siguiente manera:
Días Utilidades Días Bono Vacacional Monto
Utilidades 2006 40 68,67 2746,67
Utilidades 2007 60 68,67 4112,00
Utilidades 2008 60 68,67 4112,00
Utilidades 2009 60 68,67 4112,00
Utilidades 2010 60 68,67 4112,00
19226,67








Señala la parte actora, que de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por haber sido despedido injustificadamente y de manera ilegal, la empresa demandada le adeuda la suma equivalente a Bs. 24.326,54, como indemnización por Despido Injustificado.-
 Que en razón al despido injustificado y al procedimiento administrativo incoado por el actor, el cual trajo como consecuencia la providencia administrativa Nro. 1648 del Expediente 080-2010-01-03494, solicita el pago de los Salarios Caídos ocurridos desde el día seis (06) de Octubre del 2010 hasta el 21 de Mayo de 2012 a razón de Bs. 68,67, el cual fue discriminado de la siguiente forma:
Días Salario Diario Monto
Octubre-2010 26 68,67 1785,33
Noviembre-2010 30 68,67 2060,00
Diciembre-2010 31 68,67 2128,67
Enero-2011 31 68,67 2128,67
Febrero-2011 28 68,67 1922,67
Marzo-2011 31 68,67 2128,67
Abril-2011 30 68,67 2026,00
Mayo-2011 31 68,67 2128,67
Junio-2011 30 68,67 2060,00
Julio-2011 31 68,67 2128,67
Agosto-2011 31 68,67 2128,67
Septiembre-2011 30 68,67 2060,00
Octubre-2011 31 68,67 2128,67
Noviembre-2011 30 68,67 2060,00
Diciembre-2011 31 68,67 2128,67
Enero-2012 31 68,67 2128,67
Febrero-2012 28 68,67 2060,00
Marzo-2012 31 68,67 2128,67
Abril-2012 30 68,67 2060,00
Mayo-2012 21 68,67 1442,00
40716,37











Aduce el actor que no le fue cancelado el Beneficio de Bono de Alimentación, e virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de Trabajadores, y que el patrono esta obligado a conceder el beneficio por causas imputables al patrono.
 Que en virtud de que fue despedido sin justa causa y por tal motivo no pudo prestar servicio tiene la obligación de pagar 1901 días desde la fecha 27 de Abril de 2006 hasta el día 21 de Mayo de 2012, señalando de manera discriminada cada uno de los días demandados (folio 11 - 47).
 Asimismo, reclama los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria de conformidad con el artículo 92 constitucional, de cada uno de los montos adeudados.
 El actor fundamente su demanda
RESUMEN DEL OBJETO:
Monto Total demandado: DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.200.329, 85).
Base de Calculo Días Monto
Prestación de Antigüedad Art. 141 390 24326,54
Complemento de Antigüedad. Art. 0,00
Intereses sobre Prestaciones Sociales 9306,65
Utilidades Fraccionadas 66,67 20,00 1373,33
Indemnización Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo 24326,54
Utilidades Vencidas 19226,67
Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos 16892,00
Salarios Caídos 40719,37
Bono de Alimentación 33,75 1.901,00 64.158,75
Cuantía de la Demanda 200.329,85























III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. (Folios 127 al 128).


De los Hechos que la demandada GLOBAL SECURITY, C.A. manifiesta como CIERTOS:

 Que el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, fue trabajador de la empresa GLOBAL SECURITY, C.A., por un lapso de cuatro (04) años y tres (03) meses.
 Que el trabajador desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD.
 Que el Salario al momento de la culminación de la relación laboral fue cuarenta bolívares (Bs. 40,00), es decir 614,76 mensual

De los Hechos que se Niegan:

o Rechaza, niega y contradice la reclamación por Prestación de antigüedad establecida en el artículo 104 y 142 de LOT, y la LOTTT.

o Rechaza, niega y contradice el Reclamo por Intereses sobre prestaciones sociales, establecidos en el artículo 143 LOTTT, por cuanto en todo caso de corresponderle debe ser calculado con el salario real.

o Rechaza, niega y contradice el reclamo por Vacaciones vencidas no canceladas, años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto fueron disfrutadas y canceladas en su oportunidad.

o Rechaza, niega y contradice reclamo por Utilidades Fraccionadas y de Años anteriores, por cuanto fueron debidamente canceladas.

o Rechaza, Niega y contradice el reclamo del articulo 92 de la Constitución.-

o Rechaza, niega y contradice el reclamo del pago de los Salarios Caídos, que fue aumentándose su salario diario, no deben ser calculados a base de 68,67, por que no le corresponde y es injusto que reclamen dicho pago.

o Rechaza, niega y contradice el Reclamo del pago del Bono de alimentación desde el día veintisiete (27) de Abril de 2006 hasta el día 25/05/2012, por que siempre fue cancelado dicho beneficio mientras el reclamante laboró en la empresa.-

o Desconoce, niega y rechaza el monto total de la demanda incoada en su contra, por los montos de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 200.329,85).-


De los Hechos que se alegan:

 Que el ciudadano CANDIDO AGUILAR devengó como ultimo salario cuarenta bolívares diarios (Bs. 40,00)
 Que en todo caso es necesario hacer recalculo con el Salario real, con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales.
 Que las vacaciones reclamadas fueron pagadas oportunamente.
 Que las Utilidades Fraccionadas y de años anteriores también fueron canceladas oportunamente.-

 En todo caso, con respecto al Bono de Alimentación debió ser calculado a partir del día 06/10/2010, fecha en la que manifiesta el trabajador haber sido despedido, ningún trabajador permanecería 4 años laborando sin el pago de ese beneficio.-



IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA



El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:

Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud de su reconocimiento; l así mismo, los salarios negados.

Hechos no controvertidos:

 La prestación del servicio.
 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
 El Tiempo de servicio.

Hechos controvertidos.

 La procedencia e improcedencia de los conceptos y montos peticionados.
 El motivo de la terminación de la relación de trabajo.



V
PRUEBAS DEL PROCESO



PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 72 al 99, corre inserta Copia fotostática certificada de Expediente Administrativo Nro.080-2010-01-03494, el cual contiene procedimiento de Reenganche y salarios caídos, contra la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY, C.A, incoado por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio fue reconocida por la representación judicial de la demandada. Tales documentales revisten el carácter de documentos públicos administrativos; aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.


En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Valencia, Naguanagua, San Diego del estado Carabobo, “Cesar Pipo Arteaga, ubicada en Av. Montesa de Oca Norte, Centro Comercial Caribeam Plaza, Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este Tribunal las siguientes circunstancias:

Si por ante esa Inspectoría cursa expediente signado con el Nro.080-2010-01-03494, contentivo de Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO, titular de la Cédula de identidad Nro.3.656.909.

Si en fecha 13 de Diciembre del año 2010 este ente administrativo emitió Acta de providencia administrativa, que declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.

Solicita remitir a este Tribunal de juicio Copia fotostática Certificada del expediente signado con el Nro.080_2010-01-03494.

En cuanto a la mencionada prueba; No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de su desistimiento por cuanto constan en autos elementos probatorios suficientes para la demostración de hechos controvertidos.

De las Testimoniales de los ciudadanos JHON COROMOTO AGUILAR ROMERO y JOSE LUIS BRICEÑO. No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto al Objeto de la Prueba: el Tribunal observa que no corresponde a medios de prueba alguna, comprende el conjunto de alegatos y defensas de la parte demandada. Y así se decide.

DOCUMENTALES:

Al folio 103 al 110, corre inserto Acta Constitutiva de la sociedad de comercio GLOBAL SECURITY; el Tribunal lo desestima del proceso por irrelevante, toda vez que no aporta elemento probatorio que coadyuve a la demostración de los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa. Y así se decide.

A los folios 9111 al 115, corren en original Recibos de pago, marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por concepto de: Salario Básico, Horas extras nocturnas, Bono nocturno, Horas de Descanso y Días feriados. Este Tribunal le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el reconocimiento que hiciera la demandada en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago por concepto de Fideicomiso, insertos a los folios 116 y 17. De las referidas documentales se desprende por vía de transferencia, un pago de Bs.752, 51, correspondiente al periodo del 27/04/2006 al 30/11/2009. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la parte actora en la audiencia de juicio. Y así se decide.

En relación a los Recibos de pago por concepto de Fideicomiso, inserto a los folios 118 y 119. De la referida documental se desprende el pago de Fideicomiso: la suma de Bs.753, 00. El Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por la parte actora en la audiencia de juicio, sin que signifique el reconocimiento del salario de Bs. 50,26, como el realmente devengado, por cuanto no es la documental fehaciente para ello. Y así se decide.

Al folio 120, corre inserto Recibo de pago de Utilidades, marcadas “H”, periodo comprendido desde el 01/01/2008 hasta el 23/04/2008, se observa el pago de Bs. 967,10; y la a cantidad de Bs.483, 55. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por parte del acto, en la audiencia de juicio. Y así se decide.

Del folio 121 al 122, corre inserto Recibo de pago de Utilidades periodo 2009, marcadas “H”, periodo 2008, se observa el pago de: 5, 83 días, el monto de Bs.1.450,65. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por parte del acto, en la audiencia de juicio. Y así se decide.
Del folio 123 al 125, corre inserto Recibo de pago de Utilidades, marcadas “H e “I”, periodo 2009, se observa el pago de la cantidad de Bs. 3.201,68. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por parte del acto, en la audiencia de juicio. Y así se decide.

A los folios 124 y 125, corren insertos Recibos de pago de Utilidades, marcadas “H”, periodo 2009, se observa el pago de: 5,83, la cantidad de Bs. 969,27; 5,83 días, la cantidad de Bs.1.066, 10; y 5,83, el monto de Bs.1.172, 73. Total recibido Bs.3.208, 10. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocida como ha sido por parte del acto, en la audiencia de juicio. Y así se decide.

De las Testimoniales de los ciudadanos WILMER MORO y EDUARDO HENRY APARICIO MORENO. No ha lugar a la valoración de la misma, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de la incomparecencia de los testigos.


Del Principio General de la Prueba:

Este Tribunal acoge la reiterada Doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Principio General de la Prueba, no constituye un medio de prueba, el cual es establecido con la finalidad de lograr los medios probatorios que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado a criterio del juez. Y así se decide.


VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE

De lo planteado en la demanda se desprende un reclamo bajo la luz de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras al estimar la parte actora que de acuerdo a los últimos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, la relación de trabajo persiste hasta tanto ocurra una renuncia tacita o expresa por parte de su titular , por efecto de la existencia de una providencia administrativa con carácter de Cosa Juzgada, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2012, cuando el actor procede a demandar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, fecha en que entiende renuncia a la continuidad del Procedimiento Administrativo, por ende da por extinguido el vínculo laboral, de allí que los conceptos accionados para el actor se causaron hasta el día 21/05/2012, fecha en que por todo lo expuesto entiende pone fin a la relación laboral.

Analizado lo anterior y por cuanto en el caso bajo estudio se encontraba el demandante amparado por el Decreto de inamovilidad laboral acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0017 de fecha 03 de febrero del año 2009, cuyo ponente lo es el Magistrado LUIS FRANCESCHI, caso LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ FARIAS contra GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO, según el cual hasta tanto no ocurra un acto capaz de poner fin a la relación de trabajo, que signifique un abandono al derecho de reenganche, la misma no se extingue, de allí que considerando que en el presente caso, el demandante procede a demandar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 21 de mayo del año 2012, entendiendo este acto como una renuncia por parte del actor de agotar los mecanismos para lograr la ejecución de la providencia administrativa, del reenganche y pago de salario caídos, en consecuencia es ese acto el que pone fin a la relación de trabajo, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, significa entonces que esta Ley la que entra a regular las relaciones jurídicas derivados del proceso productivo de bienes y servicios, que se generen a partir de su aplicación protegiendo el interés trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, aplicable sus disposiciones a futuro, esto es a aquellos beneficios que se generen a los trabajadores activos a partir de su vigencia.

Según los términos en que se plantea la controversia, puede evidenciarse que las partes quedaron contestes en relación al inicio y el momento del despido y el cargo desempeñado Oficial de seguridad.

Emergiendo como puntos a dirimir el salario, y la procedencia e improcedencia de los conceptos demandados por efecto de haber cumplido la demandada con el pago en la oportunidad en que se causaron; en cuanto al beneficio de alimentación, ya que la demandada aduce que dejó de cancelarlos cuando dejó de laborar en la empresa, (06/10/2010), de allí que niega y rechaza que deba este concepto en su totalidad, argumentando que ningún trabajador permanece durante 4 años laborando para un patrono, sin que les sean cancelados sus beneficios y mucho menos el beneficio de Cesta Ticket.

En cuanto a las Indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, discrepa en cuanto a la concurrencia de ambas, esgrime que solo una de ellas es procedente, por lo que rechaza el monto peticionado.

En lo que a los salario caídos, contraviene el monto demandado a Bs.68,67, por estimar que se deben calcular al salario que progresivamente fue incrementándose, por tanto niega y rechaza el monto demandado.

Es menester señalar que la actuación del Juez o Jueza dentro del proceso laboral está orientada de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad material por encima de la verdad formal, por lo cual es necesario indagarla por todos los medios legales posibles, a los fines de materializar la justicia como fin último del proceso. Así se señala.

En el caso concreto, la empresa accionada admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de despido (06/10/2010), el motivo de terminación y el cargo como Vigilante.

Niega, los salarios alegados, afirmando que el actor devengaba salario mínimo, por lo que, la carga de la prueba respecto a tal afirmación correspondía a la demandada conforme a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien nada probó; observándose de los recibos de pago promovidos por la parte actora, que el actor laboró días de Descanso, Feriados, Bono nocturno y Horas extraordinarias nocturnas, por tanto tomando en cuenta todos aquellos componentes del salario conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que el salario normal devengado por el actor, es un salario superior al mínimo, notando una variabilidad en el mismo, a manera de ejemplo se indica lo siguiente:


Año
Salario Mínimo
Salario devengado
Bs.

2006
512,325,00.
--

Sep- 2007







614,790,00.
16 días, periodo de pago 07/05/ 2007.

Bs.466.497, 00.

15 días, periodo de pago 22/06/2007.
Bs.159.126, 00.

Total Bs.625.623,00


16 días de Sueldo, periodo de pago el 07/09/2007 (Bs.521.079, 00.

15 días, periodo 22/09/2007.
Bs.550.461, 00 .
Total Bs.1.071.540, 00.






17 días de Sueldo. (Bs.614.654, 00).

22/10/2007

15 días, periodo de pago
22/11/2007.
Bs.519.721, 00.
14 días, periodo de pago 07/12/2007.
Bs.518.364, 00.
2008
799,23 15 días, periodo de pago 22/03/2008.
Bs.520.00

2009
879,30
(01/05/2009)
15 días, periodo de pago 22/01/2009.
Bs.673, 00.
2009 967,50
(01/09/2009)
2010 1.064,25 (01/03/2010) 15 días, periodo de pago 31/05/2010.
Bs.1.008, 00.
2010 1.223,89
(01/05/2010)
2011 1.407,47
(01/05/2011)
2011 1.548,51
(01/09/2011)
2012 1.780,45
(01//2012)

Por lo que respecta al salario con el cual se fundamentó el actor para calcular sus prestaciones sociales y que fuera rechazado por la accionada al momento de contestar al fondo la demanda, esta última tenía la carga de la prueba y la obligación de señalar en forma inequívoca cuál era ese salario, y probarlo, lo cual no ocurrió, por tanto lo procedente en derecho es declarar como devengados los salarios alegados en la demanda, salvo el señalado en el mes de Septiembre del año 2007, el cual quedó desvirtuado como se desprende de los recibos de pago marcados “C”, insertos al folio 112 del expediente, siendo este: Bs. 1.071.540, 00, por todo lo expuesto, tenemos como salarios devengados por el actor, los que a continuación se indican, expresados en moneda actual:

Fecha
Sueldo Mensual
Salario Diario
Sueldo Mensual Pres. Soc.
Sueldo Integral Diario Pres. Soc.
Abr-2006 319,20 10,64 385,70 12,86
May-2006 475,48 15,84 574,54 19,15
Jun-2006 758,09 25,26 916,03 30,53
Jul-2006 801,42 26,71 968,38 32,28
Ago-2006 773,19 25,77 934,27 31,14
Sep-2006 818,68 27,28 989,24 32,97
Oct-2006 826,66 27,55 998,88 33,30
Nov-2006 825,28 27,50 997,22 32,24
Dic-2006 752,57 25,08 909,36 30,31
Ene-2007 876,51 29,21 1.059,12 35,30
Feb-2007 825,28 27,50 997,22 33,24
Mar-2007 793,87 26,46 959,26 31,98
Ab-2007 985,96 32,86 1.191,37 39,71
May-2007 1.026,46 34,21 1.243,16 41,44
Jun-2007 958,61 31,95 1.160,98 38,70
Jul-2007 1014,88 33,82 1.229,14 40,97
Ago-2007 1071,54 35,71 1.297,75 43,26
Sep-2007 1071,54 35,71 1.297,75 43,26
Oct-2007 1028,04 34,26 1.245,07 41,50
Nov-2007 1029,70 34,32 1.247,08 41,57
Dic-2007 997,10 33,23 1.207,60 40,25
Ene-2008 900,00 30,00 1.090,00 36,33
Feb-2008 1071,08 35,70 1.297,19 43,24
Mar-2008 1028,00 34,26 1245,02 41,50
Abr-2008 1133,00 37,76 1.372,19 45,74
May-2008 1331,00 44,36 1.615,68 53,86
Jun-2008 1272,00 42,40 1.544,07 51,47
Jul-2008 1315,00 43,83 1.596,27 53,21
Ago-2008 1164,00 38,80 1.294,68 43,56
Sep-2008 1411,00 47,03 1.712,80 57,09
Oct-2008 1411,00 47,03 1.712,80 57,90
Nov-2008 1331,00 44,36 1.615,68 53,86
Dic-2008 1272,00 42,40 1.544,07 51,47
Ene-2009 1315,00 43,83 1.596,27 53,21
Feb-2009 1164,00 38,80 1.412,97 47,10
Mar-2009 1411,00 47,03 1.712,80 57,09
Abr-2009 1411,00 47,03 1.712,80 57,09
May-2009 1464,00 48,80 1.781,20 59,37
Jun-2009 1526,00 50,86 1.856,631894,35 61,89
Jul-2009 1557,00 38,56 1.894,35 63,15
Ago-2009 1836,00 61,20 2.333,80 74,46
Sep-2009 1.071,54 35,71 1.294,20
1,48 43,14
Oct-2009 1676,00 55,86 2039,13 67,97
Nov-2009 1.560,00 52,00 1898,00 63,27
Dic-2009 1446,00 48,20 1759,30 58,64
Ene-2010 1.459,00 48,63 1775,12 59,17
Feb-2010 1.509,00 50,30 1835,95 61,20
Mar-2010 1.620,00 54,00 1971,00 65,70
Abri-2010 1.987,00 66,23 2417,52 80,58
May-2010 2.036,00 67,86 2482,79 82,76
Jun-2010 1.999,00 66,63 2437,67 81,26
Jul-2010 2.068,00 68,93 2521,81 84,06
Ago-2010 2.013,00 67,10 2454,74 81,82
Sep-2010 2.124,00 70,80 2590,10 86,34
Oct-2010 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
Nov-2010 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
Dic-2010 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
Ene-2011 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
Feb-2011 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
Mar-2011 2.060,00 68,66 2512,05 83,.74
Abr-2011 2.060,00 68,66 2512,05 83,74
May-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Jun-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Jul-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Ago-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Sep-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Oct-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Nov-2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Dic2011 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Ene-2012 2.060,00 68,66 2517,77 83,93
Feb-2012 2060,00 68,66 2517,77 83,93
Mar-2012 2060,00 68,66 2517,77 83,93
Abr-2012 2060,00 68,66 2517,77 83,93





















































De conformidad con lo previsto en el artículo 142 ibidem, surge para el patrono o patrona, durante la prestación de servicio, diversas modalidades de calculó, a saber:

 En el primero de los casos: el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora el equivalente a 15 días, cada trimestre, calculados con la base al último salario devengado. El Derecho este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
 Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año acumulativos hasta 30 días de salario.
 Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario.
 El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
 …….omissis……

Adicionalmente, el salario normal sirve de base para calcular el bono vacacional y las utilidades por lo que se deben tomar en cuenta la incidencia de todos sus componentes en estos conceptos a efectos de determinar el salario integral que sirve de base para la prestación de antigüedad, artículo 122 de la ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, teniéndose como cierto que la demandada pagaba a los trabajadores 60 días por año de utilidades de la forma en que dio contestación de conformidad, en este caso se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 15 días de Bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 192 de la Ley sustantiva vigente, manifestando su desacuerdo solo con el monto demandado por cuanto a su decir, le fueron totalmente canceladas.

A continuación, se procede a precisar el monto que correspondía al trabajador al finalizar la relación laboral, por concepto de antigüedad partiendo de los supuestos contenidos en el artículo 142 antes citado, considerando que no quedó demostrado el pago por parte de la empresa accionada al demandante en relación a esta percepción.

En consecuencia tenemos como Antigüedad acumulada, de acuerdo al artículo 112, literal a) la siguiente:

Fecha
Salario mensual integral
Salario Integral Diario
Días de Prestaciones
Prestaciones Sociales
Julio-2006 968,38 32,28 15 484,20
Octubre-2006 998,88 33,30 15 499,50
Enero-2007 1059,12 35,30 15 529,50
Abril-2007 1191,37 39,71 15 595,65
Julio-2007 1229,14 40,97 15 614,55
Octubre-2007 1245,07 41,50 15 622,50
Enero-2008 1090,00 36,33 15 544,95
Abril-2008 1372,19 45,74 17 777,58
Julio-2008 1596,27 53,21 15 798,15
Octubre-2008 1712,80 57,09 15 856,35
Enero-2009 1596,27 53,21 15 798,15
Abril-2009 1712,80 57,09 19 1084,71
Julio-2009 1894,35 63,15 15 947,25
Octubre-2009 2039,13 67,97 15 1019,55
Enero-2010 1775,12 59,17 15 887,55
Abril-2010 2417,52 80,58 21 1.692,18
Julio-2010 2521,81 84,06 15 1260,90
Octubre-2010 2512,05 83,74 15 1256,10
Enero-2011 2512,05 83,74 15 1256,10
Abril-2011 2512,05 83,74 23 1256,10
Julio-2011 2512,05 83,74 15 1256,10
Octubre-2011 2512,05 83,74 15 1256,10
Enero-2012 2512,05 83,74 15 1256,10
Abril-2012 2512,05 83,74 25 1256,10
TOTAL 390,00 22.805,92



























Articulo 142 ibidem, literal b): 30 días X Año ó fracción superior a 6 meses, calculadas al último salario devengado, tenemos un tiempo de servicio de seis (6) años, un (1) mes, y veinticuatro (24) días: 180 días a salario integral diario de Bs.83,93, la cantidad de Bs.15.107,40.

Tenemos que de conformidad con lo establecido en el literal c) de la norma en comento, el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral, es la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.22.805,92), monto este que deberá la demanda cancelar al actor por resultar procedente, al no haber demostrado su cumplimiento, resultando este el monto más favorable al actor, por tanto se condena dicho pago. Y así se decide.

Los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan por experticia complementaria del fallo, conforme se indique en la parte dispositiva del fallo, a la cantidad que resulte se le deberá deducir el monto recibido como anticipo de UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.505, 51).

Respecto a las Vacaciones y Bono vacacional vencidas: la parte actora reclama los periodos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011,2011-2012; por cada concepto, reclama 15 días en el primer año y en los años sucesivos un día adicional por cada año; peticionando en el último año 20 días por ambos conceptos.

En total demanda para cada concepto 105 días, para un total de 210 días, a salario de Bs.68, 67, lo cual resulta como cantidad demandada, la suma de Bs. 16.892,00, que incluye los días feriados y domingos de descanso.

Establecido lo anterior, evidencia esta sentenciadora que se reclaman las vacaciones y bono vacacional causadas durante los periodos 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011,2011-2012; así las cosas es preciso acotar que siendo estas provistas durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, debe por interpretación del principio de irretroactividad de la ley, cancelarse con arreglo al total de días establecidos en la Ley anterior por cuanto la nueva Ley no tiene efecto retroactivo, de tal manera que sus disposiciones se aplican únicamente a futuro, esto es a los trabajadores activos para el momento de que entra en vigencia.

Como quiera que la accionada no desvirtuó lo pretendido por el actor, no logrando este Tribunal evidenciar pago alguno, por este concepto, se condena a salario promedio del último año inmediatamente anterior al día despido, el cual es de Bs. Bs.2.060, 00, mensual y de un salario diario de Bs. 68,66, salario este que se tiene como cierto en virtud del carácter de Cosa Juzgada que adquiere la Providencia Administrativa, las cuales deben ser canceladas a dicho salario en razón de que no se pagaron en el año en que tocaban, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro.31, de fecha 03/02/2002, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.


Días Vacaciones
Días Bono Vacacional
Total días
Salario promedio diario. Bs.
Total a cancelar
Vac. y Bono Vac. 2006-2007 15 7 22 68,66 1.511,00
Vac. y Bono Vac. 2007-2008 16 8 24 68,66 1.511,00
Vac. y Bono Vac. 2008-2009 17 9 26 68,66 1.511,00
Vac. y Bono Vac. 2009-2010 18 10 28 68,66 1.511,00
Vac. y Bono Vac. 2010-2011 19 11 30 68,66 1.511,00
Vac. y Bono Vac. 2011-2012 20 12 32 68,66 1.511,00
Total 9.066,00


En el entendido que los días feriados y descanso causados durante las vacaciones, están incluidos en los días condenados y no pagados.

Por lo que se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.9.066, 00 00).

En relación a las vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013; este Tribunal las declara procedente, tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar haberlas cancelado en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor 8 días por la fraccionalidad de 4 meses efectivos de labor, a razón de 2 días por mes de un total de 15 días por año, las cuales deben ser canceladas al último salario promedio diario de Bs. 68,66, resultando la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550, 00). Y así se decide.

Respecto a las Utilidades fraccionadas periodo 2012: este Tribunal las declara procedente, tomando en cuenta que la demandada no logró demostrar haberlas cancelado, se ordena a la demandada cancelar al actor el total de 20 días por una fraccionalidad de 4 meses, tomando en cuenta que de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se cancelan 60 días por año; las cuales deberá la demandada cancelar al último salario promedio diario de Bs. 68,66, resultando la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.374,00). Y así se decide.

En relación a las Utilidades vencidas: la parte actora reclama las referente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010; un total de 280 días a salario de Bs. 68, 67, la cantidad de Bs.19.226, 67.

Por cuanto los periodos demandados han sido causados durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, debe por interpretación del principio de irretroactividad de la ley, cancelarse con arreglo a lo establecido en la Ley anterior por cuanto la nueva Ley no tiene efecto retroactivo, de tal manera que sus disposiciones se aplican únicamente a futuro, esto es a los trabajadores activos para el momento de que entra en vigencia.

Por interpretación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, el salario base para el calculo será el promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho.


RELACION AL SALARIO BASE PARA LAS UTULIDADES:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1488, de fecha 9 de diciembre del año 2010, (Caso: Grapho Formas): ratificó su doctrina sobre el salario de base de cálculo de las utilidades, así expreso: “con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisdiccional, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2005, N° 2246 del 6 de noviembre del 2007, N° 2376 del 21 de noviembre de 2007, N° 226 del 4 de marzo de 2008, N° 255 del 11 de marzo de 2008, N° 1481 del 2 de octubre de 2008 y N° 1366 del 25 de noviembre de 2010, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho“, razón por la cual, la recurrida al haber ordenado el pago de las mismas en base al “ último salario normal devengado por el actor”, quebrantó la normativa legal que rige la materia, y por ende incurre en el vicio que se imputa, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto”. Así se establece.

Para el cálculo de las utilidades se tomaron como salario, los indicados en el recuadro siguiente:

Días Utilidades Salario promedio Mensual Salario promedio diario
Total a pagar
Utilidades 2006 (Fraccionalidad de 8 meses 40 737,18 24,57 982,80
Utilidades 2007 60 1.015,24 33,84 2.030,40
Utilidades 2008 60 1.294,16 43,13 2.587,80
Utilidades 2009 60 1.511,30 50,37 3.022,20
Utilidades 2010 60
2.048,92 68,29 4.098,00

Total 12.722,00



















Al haber resultado procedente tal concepto, se deberá deducir de la suma total de Bs. 12.722,00, lo recibido por anticipo de Bs.5.136, 17, debiendo cancelar la demandada una diferencia de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 7.586,00). Y así se decide.

En caso de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se reclama la cantidad de Bs.24.326, 54, como pago doble por causa del despido injustificado.

El Artículo 92 establece: En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los caso de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales

Ante la existencia de una Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos, evidencia el motivo de la terminación de la relación de trabajo que no es otro que el irrito despido, por tanto es procedente esta indemnización en corolario con lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.24.326, 54) de conformidad con lo establecido en la citada norma.

Oportunidad en que deben computarse los salarios caídos.

En el caso de marras alega el actora que en razón del despido ilegal e injustificado del cual fue objeto y en razón del procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado en la oportunidad legal, su patrono le adeuda los salarios caídos para él computables desde su irrito despido el cual sobrevino en fecha 06/10/2010, hasta el 21/05/2012, oportunidad en que da por terminado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cónsono con los criterios de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de trabajadores amarrados por Inamovilidad laboral Especial, Absoluta, cuando ha ordenado en la parte dispositiva de innumerables fallos, que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser cancelados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios realizada. Peticiona este concepto 593 días, a salario promedio diario de Bs.68, 67.

En el asunto debatido en la presente causa tenemos una providencia administrativa investida de autoridad y eficacia que adquieren las sentencias por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto, su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su ininpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento, tenemos que la providencia administrativa ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba antes del despido con el correspondiente pago de salarios caídos hasta la reincorporación definitiva. Ahora bien, en el caso de auto tenemos que en fecha 13 de diciembre del año 2010 se produce la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo se observa al folio 97, el Acta de reenganche en la cual se verifica que en fecha 25 de mayo de 2011, el funcionario administrativo se traslado a la sede de la demandada a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, observando quien aprecia, por parte de la demandada la negativa a acatar tal mandato, manifestando que no acepta el reenganche; ahora bien, frente a una decisión con fuerza definitiva, en virtud del carácter de cosa juzgada y un derecho de rango constitucional como lo es la inamovilidad absoluta a favor del trabajador del cual gozan determinados trabajadores, por las razones establecidas en la Ley o por Decreto con fuerza de ley, mediante al cual al patrono le está prohibido no solo despedirlos sino también desmejorarlo, salvo aquellos casos que exista justa causa para ello, lo cual debe ser calificado previamente por la autoridad competente, el despido de un trabajador inamovible es válido siempre y cuando medie una justa causa debidamente comprobada durante el procedimiento de ley y a través del funcionario competente, entendiendo justa causa como aquellos actos, conductas u omisiones en que el trabajador inamovible puede incurrir, y que en definitiva previo el impulso del patrono a través de la solicitud de calificación de despido, poner fin a la relación jurídica existente que los une con su patrono por demás justificada, sin que pueda mediar por parte del trabajador acción alguna en contra de su patrono, lo que quiere decir, que es improcedente todo despido que se produzca contra un trabajador inamovible cuando no esté debidamente justificado, mientras dure la inamovilidad.

Por interpretación de lo expuesto tenemos entonces que en caso de que el patrono despida a un trabajador que goza de inamovilidad sin causa justificada debidamente probada, debe considerarse el despido como improcedente y por consiguiente el patrono deberá pagar los salarios caídos, como sanción que le impone la ley, cuyo pago debe operar desde el irrito despido hasta la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, ó hasta que ocurra un acto capaz de poner fin a la relación de trabajo lo que significa un abandono al derecho de reenganche, más no así a los derechos laborales que le asisten en virtud del vinculo jurídico que le une a su patrono, las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, subsisten por cuanto no se ha extinguido la relación de trabajo en razón de la improcedencia del irrito despido, toda vez que la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta una renuncia tacita o expresa por parte de su titular ya sea por que el trabajador haya agotado los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es sino hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que ocurra uno de los supuestos anteriormente señalados, criterio este que se acoge en atención a las Sentencia de La Sala de Casación Social de fecha tres (03) de febrero de 2.009, el cual es de tenor siguiente:

Precisado lo anterior, este Tribunal se permite citar extracto de la Sentencia Nro. 0017 de fecha 03 de febrero del año 2009, cuyo ponente es el Magistrado LUÍS FRANCESCHI, CASO LUÍS JOSÉ HERNÁNDEZ FARIAS contra, GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO,

(…) en la providencia administrativa tantas veces descritas, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras este no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta una renuncia tacita o expresa por parte de su titular y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales y no es sino hasta este momento cuando se tiene por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo y debe ser considerada terminada la relación de trabajo” fin de la cita.

En sintonía con lo expuesto tenemos que el actor tal como se observa al folio 48, decide dar por concluida la relación de trabajo el 21 de mayo del año 2012, oportunidad que se concibe como un abandono al procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos, procediendo en esa fecha a demandar por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que significa un abandono al derecho de reenganche más no así a sus derechos laborales que le asisten en virtud del vinculo jurídico que le une a su patrono, de acuerdo a los razonamientos expuestos se debe tener como fecha cierta a efecto del calculo de los salarios caídos y el tiempo de servicio, el día 21/05/2012. Y así se decide.

En el caso de autos el tiempo de servicio se extiende por seis (6) años, un (1) y veinticuatro (24) días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 27/04/2006, hecho este no controvertido, hasta el 21/05/ 2012, fecha de terminación de la relación de trabajo por lo que, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le asisten al actor se extienden hasta esa fecha en acatamiento al criterio jurisprudencial anteriormente citado.

En consecuencia los salarios caídos deben considerarse transcurridos desde el irrito despido, 06/10/2010 hasta el 21/05/2012, resultando un total de 590 días, calculados al último salario promedio diario de Bs.68, 66, para un pago de CUARENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.40.509, 40), monto este que se condena y que deberá la demandada pagar al actor. Y así se decide.

En cuanto al Cálculo del Beneficio de Alimentación o de Cesta:

En lo que a este concepto respecta, tenemos que en fecha 14 de septiembre de 1998 fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª.36.538, el Decreto Ley Programa de Alimentación Para los Trabajadores, el cual entro en vigencia para su cumplimiento a partir del Primeo (1ª) de Enero de 1999, y; posteriormente, en fecha 27 de Diciembre de 2004, entró en vigencia la nueva Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.094, que contempla la obligación de aquellos patronos que tengan un número superior a 20 trabajadores de pagar el beneficio de alimentación derogado el Decreto Ley Programa de Alimentación de fecha 14/09/1998, y subsiguiente, en fecha 25 de Abril de 2006, según Decreto Nª.4.448, se dicta el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª.38.426 de fecha 28 de abril del 2006, el cual prevé la Obligatoriedad del cumplimiento en el Titulo II y el cumplimiento retroactivo del pago del Cesta Ticket, relativo a las Obligaciones del Empleador o Empleadora y conforme al Decreto Nro.8.166 de fecha 25 de abril del año 2011, el cual impone al patrono la obligación de conceder dicho beneficio, por causas imputables al patrono;

En cuanto a la Cesta Ticket del escrito libelar se observa un reclamo de 1.901,00, días la cantidad de Bs.64.158, 75, que comprende el periodo transcurridos desde el 27/04/2006 al 21/05/2012, oportunidad en que como ya se determinó finalizó la relación laboral.

Esgrime el actor: que para el cálculo de este concepto se debe multiplicar el valor de la unidad tributaria de Bs.90, 00, por 0,25 por 1,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de Trabajadores durante el periodo laborado, la cantidad de Bs.64.158,75.

Es loable destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 del 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10 ejusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.

Sobre el punto debatido tenemos que la demandada no demostró su alegato según el cual, cumplió con el pago de este beneficio hasta la fecha del despido que lo fue el día 06 de octubre del año 2010, no habiendo cumplido la demandada con su carga probatoria, resulta claro que procede el reclamo del beneficio de alimentación de 1.901,00 días, que comprende el periodo transcurridos desde el 27/04/2006 al 21/05/2012, en virtud de que si bien la propia Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ordena el pago de este beneficio por días efectivos de labor, no es menos cierto que el Decreto Nro. 8.166, de fecha 25/04/2011, impone la obligación de conceder este beneficio por causas imputables al patrono, bajo esta premisa, esta juzgadora estima procedente su reclamo en cuanto al tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, honrando el espíritu y propósito del legislador cuando establece este beneficio social devenido de la relación de trabajo como el de proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores a fin de fomentar su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral, toda vez que la razón por la que el actor dejó de prestar el servicio hasta prueba en contrario se debió a que fue objeto de un despido irrito por parte del empleador, en consecuencia bajo esta argumentación en virtud de los principios constitucionales de equidad y justicia, es meritorio el demandante de que se le reconozca el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo como un tiempo efectivo de labor por cuanto las causas que motivaron la interrupción del la prelación de servicio devinieron por un acto propio del empleador, por lo que por las razones expuestas, se condena a la demandada a pagar el monto demandado de 1.901,00, días, equivalente a la cantidad de Bs.64.158, 75, el cual comprende el periodo transcurridos desde el 27/04/2006 al 21/05/2012, oportunidad en que como ya se determinó finalizó la relación laboral, procedente en bolívares dado a que no fue satisfecho en su debida oportunidad Y así se decide.


A efectos de sustentar el pago en bolívares, el Tribunal se permite citar sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, la cual conforma el criterio reiterado y pacifico sostenido por nuestro Máximo Tribunal:

Sentencia N° 326 del 31 de marzo del año 2011, (Caso: JÓVITA MARÍA MENDOZA ALVARADO y otros contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
(….) Así pues, el Superior decidió lo siguiente:
“Ahora bien, en atención al punto, relativo al pago de los cesta tickets, conceptos éstos que fueron un hecho controvertido y discutido durante el desarrollo del juicio; es importante destacar, que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro.- 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en fecha 28/04/2006, en la Gaceta Oficial Nro.- 38.426 de la Republica Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago de Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia Nro.- 0327 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales C.A. y otro) que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación el cual se encuentra contemplado en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su parágrafo primero, se indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.(…).
Por su parte, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, específicamente el artículo 36, previsto en el TÍTULO V, denominado “DE LAS OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR O EMPLEADORA” señala:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en bolívares.

En cuanto a éste punto, quien juzga, acoge criterio jurisprudencial, considerando que corresponde al trabajador el pago de beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 de su Reglamento, puesto que la demandada, no cumplió con dicho pago, en consecuencia se condena al pago de este beneficio resultando a favor del actor 1.901, días, por cada jornada de trabajo, equivalente a SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.64.158,75). Y así se decide.
En orden a lo expuesto se condena a la demandada a pagar al actor por la totalidad de los conceptos condenados y demandados la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.175, 513).

VII
DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por CANDIDO ANTONIO AGUILAR BRAVO contra GLOBAL SECURITY, C.A. SEGUNDA: SE CONDENA A LA DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.175,513).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 143, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 143 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Excluye de la Indexación los salarios caídos y el Beneficio de Alimentación ó Cesta Ticket, este último en razón de que ha sido procedente su cálculo a razón de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su cumplimiento:

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,

DAVID ROJAS


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO,

DAVID ROJAS
GP02-L-2012-000868
CTR/DR/ lg.