REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA
30 DE ABRIL 2013.
EXPEDIENTE:
GP02-L-2013-000020
PARTE
AGRAVIADA
Ciudadano: ALEXANDER VALECILLOS, WILIAMS NUÑEZ., ANGEL CASTILLO, LENNY GALVIS, JOSE CASTILLO. Titular es de las cédulas de identidad número V-11.524.295, 11.442.376, 11.089.069, 12.579.543 y 7.130.377, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: ALBA AMIUNNY y MARIA MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.031 y 89.152, respectivamente.
PARTE
AGRAVIANTE:
ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA SALSA Y UNTABLES. C.A.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogado: IVAN HERMOSILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.227.
MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCCIONAL.
I
Se inició la presente causa en fecha 05 de marzo de 2013 mediante demanda, la cual se le ordeno un despacho de Saneador y posteriormente fue Subsanada en fecha 14 de marzo de 2013 y fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 25 de marzo de 2013. Ordenándose librar notificaciones del presente Amparo Constitucional, al Fiscal 81 ° con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, asi como al presunto agraviante. Procediéndose a realizar la audiencia Constitucional en fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 18 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara inadmisible el recurso de amparo constitucional propuesto por los ciudadanos: ALEXANDER VALECILLOS, WILIAMS NUÑEZ., ANGEL CASTILLO, LENNY GALVIS, JOSE CASTILLO. Titular es de las cédulas de identidad número V-11.524.295, 11.442.376, 11.089.069, 12.579.543 y 7.130.377, respectivamente.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte presunta agraviada que proceden a interpone la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos por inminente violación de los Derechos Constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA SALSA Y UNTABLES. C.A. en lo referente al reconocimiento de los derechos inherentes a la relación de trabajo como lo es la protección oficial al trabajo, salario digno, vital y suficiente, condiciones de seguridad y de ambiente adecuados, condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que nunca incumplieron con las obligaciones que impone la relación laboral durante los días: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2012; asi como los pasivos laborales o las incidencias correspondientes establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente 2012-2014, en sus calsulas 36( premio por asistencia perfecta) concatenada con la clausula 48( estimulo a la asistencia perfecta) que rige la relación laboral entre los quejosos y la agraviante.
Que en fecha 19 de junio de 2012 hasta la fecha 27 de junio de 2012, a la agraviante se le presento un problema con un trabajador, el cual no pudo manejar ante el ente administrativo de trabajo y tomo la ilegal decisión de no pagar el salario devengado injustísimamente a todos los trabajadores de planta, constituyéndose de esa forma una violación al salario vital, debido a que los hoy quejosos son el sustento de su familia. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 05 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. De manera que el ciudadano que se crea lesionado podrá obtener de los órganos jurisdiccionales correspondientes la tutela a su ámbito vital, cada vez que se ocasione una injuria constitucional que lo prive o menoscabe en sus derechos.
En el caso de marras, denuncian la violación del derecho al salario en los días señalados insupra, afectando asi el cálculo de la utilidades percibidas y el bono de asistencia perfecta, como bien lo describe al folio 02, del libelo de Acción de Amparo que interponen los hoy quejosos.
Sostiene que ante esa aptitud ilegal por parte de la agraviante, deciden acudir ante la vía administrativa en fecha 30 de junio del 2010, para interponer el recurso colectivo de Reclamo contentiva en el expediente N° 080-2010-03-01552. Posteriormente la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia Estado Carabobo, en un acto administrativo se declara INCOMPETENTE, para decidir el presente recurso, en virtud que se trata de un punto de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 513, numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por tanto el mismo debe ser resuelto por los tribunales Jurisdiccionales. Por tanto, solicita se le reconozca los derechos constitucionales inherentes a la relación de trabajo como los son protección oficial al trabajo, salario digno, vital y suficiente, condiciones de seguridad y de ambiente adecuados, condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que nunca incumplieron con las obligaciones que impone la relación de trabajo, derechos constitucionales ilegitamente desconocidos por la entidad del trabajo patronal, asi como el reconocimiento en el cumplimiento de algunas incidencia laborales contemplados en la convención colectiva del trabajo vigente, como la incidencia en el computo del beneficio de asistencia perfecta establecido en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva que acompaña en la presente solicitud. Solicitando sea declarada con lugar la presente acciona de amparo y se ordena la restitución de los derechos laborales que le asistan a los hoy quejosos y se condene en costa a la parte vencida.
DE LA COMPETENCIA PARA EL CONCIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar que la competencia para conocer del Amparo constitucional viene dada conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada esta competencia por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECLARA..
OPINION DEL FISCAL N° 81 EN COMPETENCIA SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CON COMPETENCIA EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El Fiscal Dr. Jesús Montaner, considera que la presente acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el articulo 06 ordinal 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asi como la Sentencia de la Sala Constitucional caso José Amado Mejías Betancourt.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Quien sentencia observa que con la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Aparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos por inminente violación de los Derechos Constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital, consagrado en los artículos 87, 89, 91 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, PLANTA SALSA Y UNTABLES. C.A. Se pretende el reconocimiento de los derechos inherentes a la relación de trabajo como lo es la protección oficial al trabajo, salario digno, vital y suficiente, condiciones de seguridad y de ambiente adecuados, condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que nunca incumplieron con las obligaciones que impone la relación laboral durante los días: 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de junio de 2012; asi como los pasivos laborales o las incidencias correspondientes establecidas en la Convención Colectiva del Trabajo Vigente 2012-2014, en sus calsulas 36( premio por asistencia perfecta) concatenada con la clausula 48( estimulo a la asistencia perfecta) que rige la relación laboral entre los quejosos y la agraviante. Por tanto, solicita se le reconozca los derechos constitucionales inherentes a la relación de trabajo como los son protección oficial al trabajo, salario digno, vital y suficiente, condiciones de seguridad y de ambiente adecuados, condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras que nunca incumplieron con las obligaciones que impone la relación de trabajo, derechos constitucionales ilegitamente desconocidos por la entidad del trabajo patronal, asi como el reconocimiento en el cumplimiento de algunas incidencia laborales contemplados en la convención colectiva del trabajo vigente, como la incidencia en el computo del beneficio de asistencia perfecta establecido en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva que acompaña en la presente solicitud. Solicitando sea declarada con lugar la presente acciona de amparo y se ordena la restitución de los derechos laborales que le asistan a los hoy quejosos y se condene en costa a la parte vencida.
Siguiendo el hilo argumentativo, quien sentencia considera pertinente señalar: que como bien se evidencia, en el libelo de la presente Acción de Amparo Constitucional, se tiene que los quejosos acudieron ante la Inspectoría de Trabajo a los fines de interponer un Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, siendo asignado el N° 080-2012-03-01552 y la cual se declaro Incompetente por cuanto es un punto de Derecho lo reclamado por los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513, numeral 06 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras ; es decir, el mismo debe ser resuelto por los tribunales Jurisdiccionales.
Asi las cosas, observa esta Jugadora, que se desprende de los alegatos explanados en la presente acción de Amparo Constitucional, que los quejosos pretende que se restituya sus derechos al pago de los pasivos laborales dejados de percibir, por cuanto la agraviante dejo de cancelarle tanto el salario vital, como las indecencias del salario dejados de percibir en las utilidades y el bono de asistencia perfecta.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Constitucional cuyo ponente es el Magistrado Rondón Hazz a los fines de dilucidar la presente acción de Amparo Constitucional y la cual se cita a continuación:
…(Omisis) “Ahora bien, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado… (Omisis)
En este mismo orden de idea y más recientemente la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2005 en el caso María Amalia Josefina Ortega Agreda en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz el cual estableció:
…(Omisis) “la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible solo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra asi lo ameriten, para lo cual, se insiste es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez, quien en definitiva, las pondera en cada caso”…( Omisis)
De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo en los términos antes descritos es necesario, revisar si existe una vía ordinaria que pueda interponerse a los fines de logra la solución de la litis. Por tanto, se evidencia que existe una vía ordinaria que bien puede ejercerse ante los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia a los fines de logra que se dilucide lo controvertido, lo cual hace FORZOSAMENTE INADMISIBLE, la presente acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos: Ciudadano: ALEXANDER VALECILLOS, WILIAMS NUÑEZ., ANGEL CASTILLO, LENNY GALVIS, JOSE CASTILLO. Titular es de las cédulas de identidad número V-11.524.295, 11.442.376, 11.089.069, 12.579.543 y 7.130.377, respectivamente. Contra la entidad de trabajo denominada la agraviante la cual es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. PLANTAS SALSAS Y UNTABLES, C.A. De conformidad con el artículo 06, ordinal 05 en concatenación con los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Asi se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO de conformidad con el ARTÍCULO 6 Ord. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoado por los ciudadanos: FORZOSAMENTE INADMISIBLE, la presente acción de Amparo interpuesto por los ciudadanos: Ciudadano: ALEXANDER VALECILLOS, WILIAMS NUÑEZ., ANGEL CASTILLO, LENNY GALVIS, JOSE CASTILLO. Titular es de las cédulas de identidad número V-11.524.295, 11.442.376, 11.089.069, 12.579.543 y 7.130.377, respectivamente. Contra la entidad de trabajo denominada la agraviante la cual es ALIMENTOS POLAR COMERCIAL. PLANTAS SALSAS Y UNTABLES, C.A. De conformidad con el artículo 06, ordinal 05 en concatenación con los Criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos. Asi se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO LABOARL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D
EL SECRETARIO.
Abog. DAVID ROJAS.
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