REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de abril de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000379
PARTE RECURRENTE: ALPLA DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 51, Tomo 63-A, e n fecha 04 de octubre de 1968; posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 1985, bajo el No. 01, Tomo 205-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ ARCAYA, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CESAR UZCATEGUI MOLINA, ASTRID BALDISSERA ARADAS, VERONICA URBANEJA ARABIA, SAUL JIMENEZ RINCON, FERNANDA RAMOS VILLEGAS, LILIANA GARCIA VILORIA y SUE KAROLINA MARIANI ZOPPI, IPSA Nº 2.728, 49.541, 102.460, 115.571, 121.568, 120.089, 142.765, 149.334, 171.641 y 133.764 respectivamente.


ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00537/2012 dictada en fecha 29 de octubre de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.


TERCERO: FLAVIO RAFAEL UCHETS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.243.616.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 07 de diciembre de 2012 fue presentada la demanda, previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2012.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió la demanda y se libraron las respectivas notificaciones.


En fecha 02 de abril de 2013 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada LILIANA GARCIA VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.641, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 00537/2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de marras, corre a los folios 37 al 42 certificación de poder otorgado a la abogada LILIANA GARCIA VILORIA, suficientemente identificada, con facultad expresa para desistir, como coapoderada judicial de la parte actora.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 201° de la independencia y 153° de la federación.
La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
La Secretaria,


ABG. DAYANA TOVAR


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 del mediodía
La Secretaria,

ABG. DAYANA TOVAR



GP02-N-2012-000379
12/04/2013
eg/dc