REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 18 de abril de 2013


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002376

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PADY IBARRA Y JUAN HERNANDEZ venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-23.227.206 y V-3.583.577.

APODERADA JUDICIAL: Abogada REINA BETZABET TARTAGLIA SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.119.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el No. 32, Tomo 44-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ROLANDO TUOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.697.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En el juicio que por prestaciones sigue los ciudadanos PADY IBARRA y JUAN HERNANDEZ, cédulas de identidad números V-23.227.206y V-3.583.577, cuya apoderada judicial es la abogada: REINA TARTAGLIA SANCHEZ, contra la sociedad de comercio denominada “PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A. (PROTEVICA).”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el No. 32, Tomo 44-A-PRO, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.367.392 en su condición de GERENTE GENERAL, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 11 de abril de 2013, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

ALEGATOS:
La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
-Que en fecha 28 de octubre de 2010 la ciudadana PADY IBARRA, y en fecha 16 de febrero de 2011 el ciudadano JUAN HERNANDEZ, fueron contratados de manera directa por el ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ARAUJO, quien funge como Representante Legal de la sociedad de Comercio PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A. (PROTEVICA), empresa dedicada a la rama de la vigilancia que se encuentra ubicada en el Centro Comercial Paseo El Parral, piso 1, Oficina 5, Valencia, Estado Carabobo.
-Que fueron contratados para desempeñar el cargo de OFICIALES DE SEGURIDAD, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido de 6:00pm a 6:00am., devengando un último salario diario de NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 90,40) en el caso de PADY IBARRA y de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 84,94) para el caso de JUAN HERNANDEZ, ESPECÌFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL Conjunto Residencial Poblado de San Diego, donde cumplían a cabalidad su trabajo y mantenían buenas relaciones con todo el personal de la empresa.
-Que en el caso de la ciudadana PADY IBARRA, en varias oportunidades le participó a la empresa su preocupación por el retraso que existía en la cancelación de sus salarios, que ella es sostén de hogar y que su preocupación aumenta cuando no recibe a tiempo su pago por el trabajo que realiza día con día o que peor aún recibe su pago mediante cheque signado con el No. 20000094 contra la cuenta No. 01630217162173003907 por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.194,00) y que el cual resultó sin fondos y que le fue entregado de manos del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ARAUJO, que la empresa no tomó en cuenta dicho reclamo, que al contrario se burlo de su preocupación y que se vio en la necesidad de renunciar en fecha 15 de mayo de 2011, justificando su renuncia en los hechos antes descritos que fueron los que la llevaron a tomar tal decisión.
-Que en cuanto al ciudadano JUAN HERNANDEZ, en fecha 25 de mayo de 2011 mientras se encontraba realizando su trabajo habitual, fue informado por su jefe, ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ ARAUJO, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin causa alguna y que fue despedido injustificadamente.
-Que por lo antes descrito, y viéndose afectados en sus derechos laborales y viéndose obligados, han decidido demandar a la sociedad de comercio PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A. (PROTEVICA)
-Sustentan la acción en los artículos 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 88 al 90, 18, 125, 133, 174, 211, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 33, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Peticionan: La cancelación de los conceptos demandados que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.16.477,28), más la indexación que de dichos montos se ocasione hasta el momento de la sentencia definitivamente firme; la condena en las costas, costos y honorarios profesionales del juicio calculados prudencialmente por este Tribunal; que se establezca un monto adicional por concepto de la corrección monetaria, así como el pago de los intereses de mora correspondientes hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
-Reclaman los siguientes conceptos:

PADY IBARRA OFICIAL SE SEGURIDAD
Fecha de inicio: 28 de octubre de 2010 Fecha de retiro: el 15 de mayo de 2011. Tiempo: 05 meses y 17 días. Último Salario diario: Bs. 90,84

ANTIGÜEDAD, art. 108 LOT 1.769,58
UTILIDADES 3.405,71
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
1.883,34
INDEMNIZACION POR DESPIDO (125 PARAGRAFO PRIMERO)
1.167,67
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO art. 104 LOT
1.751,51
TOTAL 9.664,41



JUAN HERNANDEZ. OFICIAL DE SEGURIDAD

Fecha de inicio: 16 de febrero de 2011. Fecha de despido: 25 de mayo de 2011.
Tiempo: 03 meses y 09 días. Último Salario diario: Bs 84.84

ANTIGÜEDAD, art. 108 LOT 1.669,73
UTILIDADES 1.920,10
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
480,03
INDEMNIZACION POR DESPIDO (125 PARAGRAFO PRIMERO)
1.097,20
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO art. 104 LOT
1.645,80
TOTAL 6.812,87

Gran total de: Bs. 16.477,28


DE LA CONFESIÓN FICTA

Si bien la accionada compareció a la audiencia preliminar, sin embargo, no consignó escrito de pruebas ni contestó la demanda y de igual manera incompareció a la audiencia de juicio. En consecuencia, al no cumplir la demandada con sus cargas procesales, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se debe tener por confesa a la empresa demandada teniéndose por admitidos los hechos planteados en la demanda en cuanto sean procedentes en derecho y no hayan quedado desvirtuados mediante ningún medio probatorio, tal y como ha sido señalado reiteradamente por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006). Así se establece.

Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a determinar de los elementos probatorios aportados a los autos la pretensión de los actores siempre que no sean contrarias a derecho sus peticiones. Así se establece.

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES;

PRUEBAS DOCUMENTALES
Las correspondientes a la ciudadana PADY IBARRA:
-Al folio 62 original de cheque marcado “A” por un monto de Bs. 1.194,00 de fecha 11 de abril de 2011, con tal documental se evidencia que en fecha 20 de abril de 2011, el Sr. SANCHEZ ARAUJO JOSE, emitió UN CHEQUE PERSONAL a favor de la ciudadana PADY IBARRA y el mismo no fue cancelado al momento de su presentación por ante la entidad bancaria que fue girado. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Folios 63-66 marcados “B” recibos de pago, son demostrativas del salario normal que recibiera la accionante. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Folio 67 marcada “C” constancia de trabajo, es demostrativa que la relación laboral inicio en fecha 28 de octubre de 2010 del salario básico mensual que devengaba por Bs.1.223,24. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

La correspondiente al ciudadano JUAN HERNANDEZ:

-Folios 68 y 69 marcadas “D” recibos de pago, son demostrativas de los salarios normales que devengaba el accionante. Se le otorga valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES
Promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo fue admitida, en virtud de que la parte actora no indicó la dirección, no pudo librarse el respectivo oficio al Banco del Tesoro. Queda desechado dicho medio probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICION
En la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada dada su incomparecencia no cumplió con la exhibición ordenada de los originales de los recibos de pago solicitados en exhibición. En consecuencia, se tiene como ciertos los salarios alegados por los trabajadores por constituir documentos que por mandato legal deben ser llevados por el patrono según lo previsto en el artículo 82 eiusdem. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En relación a la promoción de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MARLON RODRIGUEZ, JULIO MEDINA y DAVID ESPINOZA no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio quedado desierto el acto de evacuación. Así se establece.

DE LOS INDICIOS
En relación a los indicios que resulten en autos se aclara al promovente que los mismos constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el Juez para corroborar o complementar el valor o alcance de los medios probatorios por lo que en ningún modo constituye un medio probatorio susceptible de valoración, ello según lo previsto en el artículo 116 de la LOPT. Así se establece. De igual forma, en cuanto a la aplicación del principio que prevalece la realidad sobre las formas o apariencia consagrada en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo constituye un principio que debe ser observado y aplicado por el Juez según el principio iura novit curia según el cual el Juez conoce del derecho y en consecuencia éste no es susceptible de promoción ni valoración. Así se establece.

DOCUMENTOS PÚBLICOS
En fecha 09 de abril de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual consignó copia de la Gaceta Oficial No. 35.902 de fecha 15 de febrero de 1996, en la cual se publicó resoluciones del Ministerio del Trabajo en relación a reuniones normativas laborales regionales del estado Lara y del Estado Sucre que en nada rigen para el caso de autos. De igual forma se publicó la Resolución n° 1283 de fecha 08 de febrero de 1996 del Sindicato Profesional de Obreros y Empleados de Vigilancia y sus similares del Estado Carabobo (SIPOEVI) mediante la cual convoca a una Reunión Normativa Laboral a una serie de empresas entre las cuales no figura la empresa Protección de Vigilancia 2011 C.A. (PROTEVICA), en consecuencia tal reunión normativa laboral no rige para la empresa aquí demandada. Así se establece.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, dado que la demandada no cumplió con sus cargas procesales de contestar la demanda, no promovió pruebas y tampoco compareció a la audiencia de juicio y habiendo sido establecido ut supra la confesión ficta, se tienen como ciertas las relaciones de trabajo de ambos trabajadores demandantes y los demás hechos relativos a las mismas según lo establecido en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se declaran procedentes los conceptos reclamados siempre que sean procedentes en derecho y no conste en autos que el patrono hubiere cumplido con el pago de los mismos. En razón de ello, corresponde a esta juzgadora verificar si los conceptos y montos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.

En relación a las indemnizaciones reclamadas de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 104 de la LOT, debe precisarse que según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la indemnización prevista por el legislador en el artículo 104 constituye la misma indemnización que recoge el artículo 125 por cuanto no puede ser aplicada una doble sanción al patrono por un mismo hecho, de tal suerte que con el pago de la doble indemnización establecida en el artículo 125 se recoge el pago de la indemnización que establece el artículo 104. Así se establece.

No quedó demostrado a los autos para ninguno de los dos (2) trabajadores demandantes el pago de las fracciones correspondientes por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ni la prestación de antigüedad por lo que se declaran procedentes dichos conceptos. Así se establece

En virtud de lo anterior le corresponde alos demandantes los siguiente conceptos de carácter legal:

-PADY IBARRA OFICIAL DE SEGURIDAD
Fecha de inicio: 28 de octubre de 2010 Fecha de retiro: el 15 de mayo de 2011. Antigüedad: 6 meses y 16 días.
Forma de terminación de la relación de trabajo: por renuncia justificada por cuanto a decir de la trabajadora el patrono no cumplía a cabalidad con el pago oportuno del salario, lo cual además quedó demostrado del cheque que riela al folio 62 del expediente que no pudo ser cobrado por la trabajadora, subsumiéndose tal conducta en lo previsto en el literal f del artículo103 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationi temporis, en concordancia con el literal e del Parágrafo Primero de la misma norma equiparándose a un despido indirecto. En consecuencia se tiene como cierto lo alegado por la trabajadora. Así se establece.


Salarios normales devengados según se desprende de los recibos de pago:




Utilidades: De conformidad con el artículo 175 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por la fracción de los seis (6) meses completos de servicio siete punto cinco (7,5) días de salario calculados en base al salario normal diario promediado devengado la trabajadora de Bs. 83,92, por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 629,40) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con el artículo 225 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por la fracción de los seis (6) meses completos, por concepto de vacaciones siete punto cinco (7,5) días de salario calculados en base al salario normal diario promediado devengado la trabajadora de Bs. 83,92 por lo que le corresponde la cantidad de seiscientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 629,40); y por concepto de bono vacacional tres punto cuarenta y nueve (3,49) días en base al salario diario de Bs. 83,92 por lo que le corresponde la cantidad de doscientos noventa y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 292,88), conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT aplicable rationi temporis, calculadas en base al salario normal diario de Bs. 83,92 conforme a lo previsto en el artículo 146 eiusdem. Le corresponde por la fracción superior a los seis (6) meses de servicio: indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por lo que le corresponde la cantidad de dos mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.517,60). Por indemnización sustitutiva de preaviso según lo previsto en el literal b de la misma norma treinta (30) días de salario por lo que le corresponde la cantidad de dos mil quinientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.517,60). Sumando un total por ambos conceptos de cinco mil treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.035,20), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por los seis (6) meses completos de servicio, quince (15) días de salario calculados de la siguiente forma:




De acuerdo al cálculo anterior le corresponde a la trabajadora por prestación de antigüedad la cantidad de mil ciento treinta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.136,98), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Para un total a pagar a la ciudadana PADY IBARRA de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS. 7.723,86).Y así se decide

En cuanto a:

JUAN HERNANDEZ:

Fecha de inicio: 16 de febrero de 2011. Fecha de retiro: 25 de mayo de 2011. Tiempo: 3 meses y 9 días.
Forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado

Salarios normales devengados según se desprende de los recibos de pago:




Utilidades: De conformidad con el artículo 175 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por la fracción de los tres (3) meses completos de servicio tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario calculados en base al salario normal diario promediado devengado por el trabajador de Bs. 78,41, por lo que le corresponde la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 294,03) que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional: De conformidad con el artículo 225 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por la fracción de los tres (3) meses completos, por concepto de vacaciones tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario calculados en base al salario normal diario promediado devengado por el trabajador de Bs. 78,41 por lo que le corresponde la cantidad de doscientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 294,03); y por concepto de bono vacacional uno punto setenta y cuatro (1,74) días en base al salario diario de Bs. 78,41 por lo que le corresponde la cantidad de ciento treinta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 136,43), conceptos que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT aplicable rationi temporis, calculadas en base al salario normal diario de Bs. 78,41 conforme a lo previsto en el artículo 146 eiusdem. Le corresponde por la fracción superior a los tres (3) meses de servicio: indemnización por despido injustificado de diez (10) días de salario por lo que le corresponde la cantidad de setecientos ochenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 784,10). Por indemnización sustitutiva de preaviso según lo previsto en el literal a) de la misma norma quince (15) días de salario por lo que le corresponde la cantidad de mil ciento setenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 1.176,15). Sumando un total por ambos conceptos de mil novecientos sesenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.960,25), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT aplicable rationi temporis, le corresponde por la antigüedad del trabajador, quince (15) días de salario calculados de la siguiente forma:




De acuerdo al cálculo anterior le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad la cantidad de mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 1.248,03), que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.


Para un total a pagar al ciudadano JUAN HERNANDEZ de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 3.928,77). Y así se decide.

Total general condenado: ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.656,63)

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos PADY IBARRA y JUAN HERNANDEZ contra la sociedad de comercio denominada “PROTECCION DE VIGILANCIA 2001, C.A.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquellos la cantidad de : ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.656,63).



Se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados, computada desde la fecha de notificación de la accionada (17 de mayo de 2012, folios 38 y 39), hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente contienda judicial de conformidad con el art. 59 LOPT.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita.
Publíquese, regístrese y dejes copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.
En la misma fecha, siendo las doce y quince del mediodía se dictó y publicó la sentencia.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR.

Exp. GP02-L-2011-002376