REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de abril de 2013
202° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: GP02-O-2013-000224
PRESUNTA AGRAVIADA: LUISANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.240.269
APODERADAS JUDICIALES: OLGA RODRIGUEZ BAPTISTA y ZORENA ROMERO CERERO, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 41.680 y 61.277
PRESUNTA AGRAVIANTE: C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCIÒN INFANTIL, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el No. 20, Tomo 75-A
ABOGADOS ASISTENTES: MAURICIO PINTO y JUAN JOSE ASCANIO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nº 69.177 y 110.953
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 10 de diciembre de 2012, por la presunta agraviada LUISANA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.240.269, asistido por la Abg. ZORENA ROMERO CERERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.277; en fecha 14 de enero de 2013, previa subsanación al escrito se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional, en fecha 12 de abril de 2013, se celebro la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL donde se declaro CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
Que comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa agraviante C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A. el día 15 de noviembre de 2010, de manera subordinada e ininterrumpida, en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 5:00pm. desempeñándose como AUXILIAR MATERNAL devengado un sueldo de BOLIVARES MIL SEISCIENTOS, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.600,00).
Que gozaba de inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 3.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.
Que el día 09 de junio de 2011, cuando se presentó a ejecutar la jornada laboral, se le dijo que estaba despedida, que le evitaron la entrada a cumplir con su jornada de trabajo, sin justificación alguna, sin que la precediera alguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que ni siquiera alguna amonestación o llamado a advertencia en ninguna oportunidad.
Que ante ésta situación inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo, cumpliéndose todas y cada una de las etapas del procedimiento, y que en fecha 26 de marzo de 2011 fue dictada providencia administrativa No. 00894, que declaro CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que la empresa continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
Invocó la violación flagrante al Derecho al Trabajo, Libertad al Trabajo, a la Salud y Calidad de Vida, previsto en los artículos 87, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción de amparo, en los artículos 1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionó la restitución en el cargo, es decir, el reenganche inmediato a sus labores habituales en dicha empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
En la oportunidad de la celebración de la audiencia, la parte presunta agraviante alegó:
Que el despido de la trabajadora vino como consecuencia de agresión por parte de la trabajadora a una niña y que tal violación acarrea falta grave sobre los derechos de los Niños.
Que interpusieron la denuncia respectiva.
Que constituye una amenaza mantener a la trabajadora.
Que la empresa no pudo actuar ni hacerse presente en sede administrativa por estar desasistida de abogado.
Que no se niegan a pagar.
Que no quieren reengancharla dada la amenaza de la trabajadora a que atente contra un niño.
OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
El Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia constitucional:
Aclaró la competencia de los Tribunales del Trabajo, que en principio eran los Tribunales Contencioso Administrativos, que posteriormente serían los Inspectores del Trabajo.
Que según la Reforma Contencioso Administrativo, esta representación fiscal, deja claro que este tribunal constitucional conoce y se ocupa únicamente de la violación del Derecho constitucional y en este caso de un Derecho Laboral.
Que la vía idónea para atacar la providencia administrativa es el Recurso de Nulidad y que los alegatos presentados por la parte presuntamente agraviante corresponderían a otra instancia y no en esta audiencias en virtud de que la misma trae un hecho nuevo como lo es la agresión de una de las alumnas del colegio (nivel maternal).
Que posteriormente en 2010 estos Tribunales son los competentes para ejecutar el acto administrativo; citó la jurisprudencia sentencia 2308 de fecha 14-12-2006, conocida como Guardianes Vigiman que establece el lapso para la interposición el recurso, en el lapso de seis (06) meses se computa a partir de la imposición de la multa y de la caducidad.
Verificó que el recurso se interpuso estando dentro del lapso legal.
Exhorto a las partes a que hagan uso de los órganos competentes para la resolución del problema planteado en el recinto escolar el cual no es objeto por su naturaleza de la presente acción de amparo en virtud de lo anterior.
Que en acatamiento a la criterio sostenido, reiterado y bendito de la sentencia Guardianes Vigiman solicita se RESTITUYA A LA TRABAJADORA A SU SITIO DE TRABAJO y consecuencialmente al PAGO DE SUS SALARIOS CAIDOS, en conclusión esta vindicta pública solicita se declare CON LUGAR la presente acción de amparo
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Con el escrito libelar:
- Copias de providencia administrativa No. 00894 de expediente administrativo No. 80-2011-01-01646 de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, folios 06; de acta de reenganche, folio 07 y 08; de la solicitud de apertura de procedimiento de multa, folio 09, de la providencia administrativa de multa folio 10.
El Tribunal aprecia las instrumentales por tratarse de documentos públicos administrativos.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En la oportunidad de la audiencia, promovieron:
Original de comunicación emitida por la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente, dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la parte agraviada. El Tribunal no aprecia la prueba, por tratarse de un documento privado, que no guarda relación con la presente causa.
La testimonial de una ciudadana representante. El Tribunal no tomó la declaración testimonial por no guardar relación con la presente acción de amparo.
Fotostato del acta constitutiva estatutaria de la empresa CARUACHI, C.A. dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte presuntamente agraviada. El Tribunal aprecia la documental por tratarse de un documento público.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es por DESACATO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A
Cito“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional y Contencioso Administrativo DECLARA: su Competencia para conocer del Amparo interpuesto. ASI SE DECIDE
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Este Juzgado al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesta, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontró que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible ASÍ LO DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de la parte asistente a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. 00894 dictada el 26/08/2011 por la Inspectoría del Trabajo de César Pipo Arteaga del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISANA QUINTERO a la empresa C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., por no haberle dado cumplimiento oportuno en sede administrativa.
En cuanto al fondo de la controversia, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta persigue la ejecución de Providencia Administrativa, es decir, se pretende ejecutar un acto administrativo, por el procedimiento de amparo constitucional. El conocimiento de este tipo de pretensiones por la vía extraordinaria del amparo fue instaurado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nro. 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual la Sala consideró que ante la inexistencia de un procedimiento efectivo en la administración pública, para ejecutar las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se apertura la vía del amparo para ejecutar las mismas, en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos circunstancias que justificarían su ejecución por medio del amparo constitucional: 1) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y 2) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral Sin embargo, la vía judicial del amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotados todos los procedimientos de ejecución en sede administrativa. En el caso especifico de ejecución de providencias administrativas, tiene que demostrar el recurrente el agotamiento de procedimiento de multa y que a pesar de ello persiste la conducta contumaz del patrono en el cumplimiento de la providencia administrativa. En el presente caso, fueron aportadas por la parte quejosa copias fotostáticas del inicio del procedimiento de multa, así como de la multa impuesta y la notificación de C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., a pesar de ello, sigue sin cumplirse la Providencia Administrativa Nª. 0894 de fecha 26/08/2011, a este respecto se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 14 diciembre 2006, Exp. 05 – 1360: caso VIGIMAN).
cito “….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia….”
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 1352 del 13 agosto 2008, ratifica la sentencia dictada el 14 diciembre 2006, supra citada y establece que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente denuncie, que aun con el agotamiento de los medios de ejecución que establece la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa no ha logrado cumplirse. Sólo en estos casos de habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral. Señala la Sala:
“Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional, la cual, sigue siendo del conocimiento de los tribunales contencioso administrativos, teniendo la decisión dictada por ellos, fuerza suficiente para lograr el cumplimiento del acto cuya eficacia se pretende lograr.
En atención a ello se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de la empresa C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A. en acatar el contenido de la Providencia Administrativa Nro. 00894, dictada el 26/08/2011, por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana quejosa.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la Providencia Administrativa que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de la quejosa, no ha sido suspendida en su efectos, por medio de una medida cautelar, en el marco de un recurso de nulidad, interpuesto por C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., por lo que los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0894, dictada el 26/08/2011, siguen manteniendo plena vigencia.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este sentenciador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la quejosa los derechos consagrados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que este Juzgado debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana LUISANA QUINTERO, y ordena a C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 00894, dictada el 07/03/2012 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Parroquias San José, catedral y Rafael Urdaneta y los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana LUISANA QUINTERO, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-21.240.269 contra la empresa C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INFANTIL, C.A., en consecuencia, se ordena a ésta, a cumplir, cabal e inmediatamente, la providencia administrativa Nº 00894 dictada por la Inspectoría del Trabajo César Pipo Arteaga del Estado Carabobo, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación tal como lo ordena dicha providencia administrativa, a favor de la ciudadana LUISANA QUINTERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.240.269
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a C.E.I. CARUACHI CENTRO DE ATENCION INTEGRAL, C.A. conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 de la tarde.
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-0-2012-000224
22/04/2013
EG/dc.-
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