REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de abril de 2013
EXPEDIENTE: GP02-L-2010-001173
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA, CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA, CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA, JOSE GREGORIO BELTRAN MATERLO, JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO, LEIDA SANGRONA QUEIPO, LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, LUCIA GOMEZ RINCON,NATALIO DIAZ PACHECO, NELDRISKA YAMILE HENRIQUEZ SILVA, NOEL EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES, VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO, WILMER ALFREDO AGUILAR TORRALBA, ALEXIS ANTONIO PARRA, FRANKLIN ALBERTO CORONADO ROMERO, JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO, NELIDA ROSA MARTINEZ PINEDA, ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS, y JANETH DEL MILAGRO CASTILLO HERRERA. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 12.751.825, 7.067.787, 12.377.495, 3.548.690, 7.013.389, 7.053.226, 11.520.554, 11.034.068, 9.548.969, 9.442.866, 12.772.752, 9.829.086, 6.194.1388.841.136, 12.753.910, 17.892.741, 6.591.585, 10.230.049, 7.072.971, y 8.832.151, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, YELITZA PARADA AGUIRRE y MARIA DEL VALLE PINTO HERA, IPSA Nros. 24.782, 24.501, 86,423 y 108.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
APODERADAS JUDICIALES: ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO MENDEZ, MONICA PATRICIA UZCATEGUI BALZA y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. IPSA Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 27 de mayo de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 31 de mayo de 2010,ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
En fecha 08 de agosto de 2011, Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 27 de JUNIO de 2012.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Juez EDUARDA DEL CARMEN GIL se aboca al conocimiento de la presente causa, y vencidos como han sido tanto el lapso del avocamiento, como el lapso de suspensión solicitado por ambas partes, de igual modo el lapso de publicación establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia No. 412 de la sala Constitucional, Expediente No. 00-2655 de fecha 02704/2001, Magistrado Ponente: JOSE M. DELGADO OCANDO caso: ARNALDO CERTAIN GALLARDO, cito: “…No obstante, visto que el Juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaìn Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquella. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral: su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas, la sentencia comprende una serie de actor formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes,, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bin is idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente…
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:…
3.- Se REPONE la causa al estado en que se produjo la violación constitucional alegada, a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que, previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que previa distribución, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, proceda a la publicación de la sentencia absolutoria in extenso, pronunciada el 24 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Juicio…” fin de la cita.
Esta Juzgadora procede a publicar el fallo in extenso de conformidad con la sentencia ya señalada y en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “63” del expediente:
- Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
- Que los trabajadores y trabajadoras, comenzaron a prestar servicios a la disposición y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se detallan a continuación:
Nombre del trabajador o trabajadora Cargo Fecha de ingreso
1- CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA MENSAJERO 01/04/2006
2- CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA AUXILIAR DE ENFERMERIA 01/05/1999
3- CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA INFORMADORA 01/05/2005
4- JOSE GREGORIO BELTRAN MATERLO AYUDANTE DE MANTENIMIENTO 01/07/2006
5- JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO PLOMERO 01/03/2006
6- LEIDA SANGRONA QUEIPO CAMARERA 01/06/2005
7- LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE LAVANDERA 01/09/2006
8- LUCIA GOMEZ RINCON AUXILIAR DE FARMACIA 02/02/2004
9-NATALIO DIAZ PACHECO MENSEJERO 01/08/2003
10- NELDRISKA YAMILE HENRIQUEZ SILVA EYUDANTE DE COCINA 01/11/2006
11- NOEL EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ AYUDANTE DE COCINA 01/03/2005
12- SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES 01/01/2006
13- VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO CAMARERA 01/07/2004
14- WILMER ALFREDO AGUILAR TORRALBA CAMILLERO 01/08/2004
15- ALEXIS ANTONIO PARRA CAMILLERO 15/12/2005
16-FRANKLIN ALBERTO CORONADO ROMERO
CAMILLERO 01/02/2006
17- JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO CAMILLERO 01/06/2006
18- NELIDA ROSA MARTINEZ PINEDA CAMARERA 01/06/2006
19- ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS CAMARERA 01/04/2006
20- JANETH DEL MILAGRO CASTILLO HERRERA. CAMARERA 01/03/2005
Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;
Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;
Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:
Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes.
Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se le reconozca su antigüedad -y los beneficios contractuales y de ley que para ellos se deriven- desde la fecha en que comenzaron a prestar servicio para la demandada.
Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y les sean reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD.
Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a bonos vacacionales, bonificación de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) y año 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.
Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Que el proyecto en referencia fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL CITADO MINISTERIO, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.
Que posteriormente, hubo acciones judiciales iniciadas por integrantes de la citada coalición, que concluyeron en transacción con efecto de cosa juzgada. De igual manera y por las mismas razones, varios grupos de trabajadores iniciaron –durante los años 2007 y 2008- procedimientos judiciales en contra de la demandada para lograr el cumplimiento –por parte de esta- de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva en referencia, finalizando la mayor parte de estos mediante transacciones judiciales.
Que en el caso de los accionantes, no obstante de sus insistentes reclamos, la demandada no ha cumplido, ni con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, ni con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Fundación INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, que representa a los trabajadores, Convención esta que –aun cuando constituye- Derecho- presentaremos durante el lapso probatorio. Tampoco ha dado cumplimiento a la NORMATIVA LABORAL DE TRABAJADORES OBREROS DE LOS ORGANISMOS DEL SECTOR SALUD, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales y Conexos de Trabajadores de la Salud ( FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autónomos adscritos al mismo (M.S.D.S), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) e Instituto de Prevención y Asistencia Social del Ministerio de Educación(IPASME), que favoreció a nuestros representados y de la cual se benefician –conforme a sus definiciones- “ los Trabajadores Obreros del Sector Públicos afiliados o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la presente Normativa Laboral que prestan sus servicios a las partes contratantes, así como aquellos Trabajadores transferidos, objeto de descentralización y/o desconcentración a las Gobernaciones y Alcaldías o en proceso de sustitución, reestructuración y fusión, de los entes anteriormente mencionados.”.
Reclaman la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.082.653,20), por concepto de pasivos laborales contractuales y otros beneficios reglamentarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Mediante escrito cursante a los folios “217” al “306” la representación de la accionada alegó:
Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
Que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Que tanto la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros los Organismos del sector Salud como la Convención Colectiva de Trabajo (Regional) establece de manera de manera clara y precisa a quienes se le considera trabajadores y a quienes le corresponde dichos beneficios contractuales.
Que conforme a la Convención Colectiva Invocada la parte actora se encuentra expresamente excluida de la aplicación de los benéficos contenidos en dicha convención.
Que los demandantes no son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular, las clausulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniforme y zapatos, útiles y textos escolares, prima por antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bono por evaluación y bono único de trabajo, decretados por el Ejecutivo Nacional de la Normativa Laboral Vigente, no le son aplicables para los que prestan servicio en calidad de suplente.
Que en el caso de los bonos de los años 2000, 2001, 2003. 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva, hay que hacer mención en el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos en disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba. por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.
Que la legislación aplicable para la bonificación de fin de año y vacaciones, es la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en cuanto al personal calificado como suplente fijo que labora en la dependencia adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este Personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarles su cargo fijo y otorgarle su respectivo código
Que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoria del Trabajo no tiene carácter vinculante, por lo que no obliga directamente a mi representada al cumplimiento de las actas, niego, rechazo y contradigo en contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomo de Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de la fecha 19 de noviembre de 2002.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, porque dado que los recursos económicos para el pago del personal suplente provienen del Ministerio Popular de la Salud, han sido reiteradas las solicitudes por parte de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) del envío de esos recursos, pero hasta la fecha no los han recibido para el pago de la bonificación de fin de año y el bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pagué a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo mi representada las ha pagado, inclusive a los suplentes.
Niega, rechaza y contradice que la cesta ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su valor a la unidad tributaria vigente, porque su representada cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.
Niega, rechaza y contradice, que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes.
Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;
Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;
Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales aplicables.
Negó, que el ciudadano CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA (egresado) haya iniciado su suplencia en Insalud en el cargo de Mensajero, que es cierto que laboraba como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de ayudante de Servicios de Cocina, rechaza que inicio suplencia como suplente fijo desde el 01 de abril de 2006, reconoce que su fecha de ingreso fue el 01 de enero de 2006, y que dejo de prestar servicios el 20 de febrero de 2009, y que prestó sus servicios para su representada hasta el 20 de febrero de 2009. de igual manera reconoce que dicho trabajador prestó servicios en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, en horario diurno.
Que es cierto que la ciudadana CARMEN CASTILLO (egresada) prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, negó que su fecha de ingreso como suplente fijo que el 01 de mayo de 1999, y que su fecha de inicio de suplencias fue el 08 de noviembre de 2001, y que la ciudadana Carmen Castillo, dejo de prestar servicios para su representada el 28 de febrero de 2009, admitió que presto servicios para su representada durante siete (7) años tres (3) meses y veinte (20) días, en horario diurno.
Negó que la ciudadana CARMEN TRISTANCHO (egresada) haya prestado sus servicios para la accionada en el cargo de Informadora, que inicio sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de mayo de 2005, que la ciudadana CARMEN TRISTANCHO, dejo de prestar servicios para su representada el 28 de febrero de 2009, admitió que presto servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante tres (3) años nueve (9) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.
Rechazó que el ciudadano JOSE BELTRAN, iniciara sus actividades como ayudante de Mantenimiento, ejerciendo el cargo de Electromecánico en condición de suplente fijo por enfermedad del titular del cargo. Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de julio de 2006.
Que es cierto que el ciudadano JOSE CARREÑO (egresado), inicio su suplencia en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de plomero, y que dicha suplencia la inicio en fecha 01 de marzo de 2006, que dejo de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009, y que presto servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante dos (2) años, once (11) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.
Que es cierto que la ciudadana LEIDA SANGRONA QUEIPO, prestó sus servicios en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de Camarera, que es cierto que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de junio de 2005.
Que es cierto que la ciudadana LEIZE HERNANDEZ (egresada), inicio su suplencia en Insalud como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de lavandera, negó que haya iniciado su suplencia como suplente desde el 03 de septiembre de 2006, que su fecha de ingreso es de 01 de marzo de 2006. Que dejo de prestar sus servicios para Insalud el 31 de mayo de 2009 y que presto sus servicios en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, dos (2) meses y treinta (30) días, en horario diurno.
Negó que la ciudadana LUCIA GOMEZ, preste servios para Insalud como suplente fijo en el cargo de Auxiliar de Farmacia, que ejerce el cargo de suplente fija por enfermedad del titular del cargo, negó también que ingreso como suplente fijo el 02 de febrero de 2004 y que su fecha de ingreso es el 01 de abril de 2004.
Negó que el ciudadano NATALIO DIAZ, presto sus servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Mensajero, se desempeña como portero en su condición de Suplente fijo por enfermedad del titular del cargo. Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de agosto de 2003.
Que es cierto que la ciudadana NELDRISKA HENRIQUEZ (egresada), inicio su suplencia en Insalud, como suplente fijo por enfermedad del titular en el cargo e ayudante de cocina. Negó que haya iniciado su suplencia como suplente fija desde el 01 de noviembre de 2006, y que inicio su suplencia en fecha 01 de octubre de 2002 y que la trabajadora dejo de prestar servicios para su representada el día 28 de febrero de 2009.
Negó que el ciudadano NOEL GONZALEZ, preste servicios para Insalud como Suplente fijo en el Cargo de Ayudante de Cocina, que ocupa el Cargo de Cocinero. Negó que su fecha de ingreso como suplente fijo fuera el 01 de marzo de 2005, que su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2006.
Negó que el ciudadano SOLIN ANTONIO PINEDA (EGRESADO), haya prestado sus Servicios para Insalud, como Suplente Fijo, en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, que ocupaba el cargo de Ayudante de Servicio de Cocina. Negó que su fecha de ingreso como suplente fijo fuese el 01 de enero de 2006 y que su verdadera fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 2003, y el trabajador dejo de prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009. Que prestó sus servicios para su representada como suplente fijo durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.
Que es cierto que la ciudadana VILMA MALDONADO (egresada), prestó servicios en Insalud como Suplente fio en el cargo de Camarera, que ingreso como suplente fijo el da 01 de julio de 2004 y que dejo se prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009. Y que la trabajadora prestó servicios en calidad de suplente fijo durante cuatro (4), siete (7) meses y veintisiete (27) días, en horario diurno.
Que es cierto que el ciudadano WILMER AGUILAR prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el Cargo de Camillero. Negó que ingreso a trabajar como suplente fijo el 01 de agosto de 2004, que su fecha de ingreso es el 01 de 2005.
Que es cierto que el ciudadano ALEXIS PARRA (egresado), prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero, negó que el trabajador ingresara a trabajar el 15 de diciembre de 2005, que su fecha de fue el 08 de marzo de 2007 y que dejo de prestar sus servicios para Insalud el día 28 de febrero de 2009, Que prestó sus servicios para su representada como suplente fijo durante un (1) años, once (11) meses y veinte (20) días, en horario diurno.
Que es cierto que el ciudadano FRANKLIN CORONADO, prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de febrero de 2006
Que es cierto que el ciudadano JOSE ALBARRAN MORENO, prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de camillero. Negó que haya ingresado como suplente fijo el 01 de junio de 2008, su fecha de ingreso es el 08 de marzo de 2007.
Que es cierto que la ciudadana NELIDA MARTINEZ, prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de junio de 2006.
Que es cierto que la ciudadana ROXANA CARRASQUERO (EGRESADA), prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de abril de 2006. Que dejo de prestar servicios para su representada el 19 de noviembre de 2009, que prestó servicios para su representada en calidad de suplente fijo durante tres (3) años, siete (7) meses y dieciocho (18) dias, horario nocturno.
Que es cierto que la ciudadana YANETH CASTILLO, prestó servicios en Insalud como Suplente fijo en el cargo de Camarera, Negó que haya ingresado como suplente fijo el 01 de marzo de 2005, su fecha de ingreso es el 01 de marzo de 2006.
Señaló que su representada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del Estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Ya que INSALUD es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales: PIEZA 1
-A los folios “01” al “358”. (Marcados “A-1” a la “K-6”) documentales que no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se puede evidenciar lo siguiente:
1-En cuanto al ciudadano NOEL EDUARDO GONZÁLEZ (Marcados “A-1” a la “A-47”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que el ciudadano Noel González labora para la accionada desde el 06 de marzo de 2005;
Que el ciudadano Noel González presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS DE COCINA;
2-En cuanto a la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA (Marcados “B-1” a la “B-32”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA labora para la accionada desde el 01 de mayo de 1999;
Que la ciudadana CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA;
3-En cuanto a la ciudadana LUCIA GOMEZ RINCON (Marcados “C-1” a la “C-36”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana LUCIA GOMEZ RINCON labora para la accionada desde el 02 de febrero de 2004;
Que la ciudadana LUCIA GOMEZ RINCON presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA;
4-En cuanto al ciudadano SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES (Marcados D-1” a la “D-13”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que el ciudadano SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES labora para la accionada desde el 01 de enero de 2006;
Que el ciudadano SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES;
Que el ciudadano SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES mediante resolución le fue otorgado su nombramiento en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES; desde el 28 de febrero de 2009.
5-En cuanto al ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR TORREALBA (Marcados E-1” a la “E-35”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR TORREALBA labora para la accionada desde el 01 de agosto de 2004;
Que el ciudadano WILMER ALFREDO AGUILAR TORREALBA presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMILLERO
6-En cuanto la ciudadana CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA (Marcados F-1” a la “F-32”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA labora para la accionada desde el 01 de mayo de 2005;
Que la ciudadana CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMARERA.
Que la ciudadana CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA mediante resolución le fue otorgada su nombramiento en el cargo de CAMARERA; desde el 01 de abril de 2009.
7-En cuanto la ciudadana VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO (Marcados G-1” a la “G-60”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO labora para la accionada desde el 01 de julio de 2004;
Que la ciudadana VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMARERA.
Que la ciudadana VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO mediante resolución le fue otorgado su nombramiento en el cargo de CAMARERA; desde el 01 de abril de 2009.
8-En cuanto la ciudadana LEIDA SANGRONA QUEIPO (Marcados H-1” a la “
H-34”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana LEIDA SANGRONA QUEIPO labora para la accionada desde el 01 de julio de 2005;
Que la ciudadana LEIDA SANGRONA QUEIPO prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMARERA.
Que la ciudadana LEIDA SANGRONA QUEIPO mediante resolución le fue otorgado su nombramiento en el cargo de CAMARERA; desde el 29 de mayo de 2009.
9-En cuanto al ciudadano JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO (Marcados I-1” a la “I-17”), diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que el ciudadano JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO labora para la accionada desde el 01 de junio de 2006;
Que el ciudadano JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMILLERO;
Que el ciudadano JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO, tiene dos (2) hijos en edad escolar, cuyos nombres son ALBARRAN GUEDEZ BEATRIZ ADRIANA y JOSE J ALBARRAN G.
10-En cuanto la ciudadana ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS “(Marcados J-1” a la “J-44”) diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS labora para la accionada desde el 01 de marzo de 2006;
Que la ciudadana ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS prestó sus servicios como suplente fijo en el cargo de CAMARERA.
Que la ciudadana ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS mediante resolución le fue otorgado su nombramiento en el cargo de CAMARERA; desde el 01 de abril de 2009.
11-En cuanto la ciudadana LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE “(Marcados K-1” a la “K-6”) diferentes percepciones salariales canceladas por la accionada;
Que la ciudadana LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE labora para la accionada desde el 01 de septiembre de 2006;
Que la ciudadana LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE presta sus servicios como suplente fijo en el cargo de PLANCHADORA.
Que la ciudadana LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, tiene dos (2) hijas cursando estudios a nivel superior, cuyos nombres son LUX MARINA SEQUERA HERNANDEZ y LORENA CAROLINA SEQUERA HERNANDEZ.
En cuantos los ciudadanos:
12-YANETH DEL MILAGRO CASTILLO HERRERA
13-NELIDA ROSA MARTINEZ PINEDA
14-JOSE GREGORIO BELTRAN MARTELO
15-JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO
16-FRANKLIN ALBERTO CORONADO ROMERO
17-NATALIO DIAZ PACHECO
18-CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA
.
19-ALEXIS ANTONIO PARRA
20-NEDRISKA YAMILE HENRIQUE SILVA
la parte actora solicito la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los prenombrados ciudadanos, y en virtud de que la parte demandada no exhibió los mismo en el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tener este Tribunal como ciertos los datos señalados por los demandantes en relación a los salarios señalados y a su fecha de ingreso en el escrito de demandada la cual cursa a los folios 01 al 63. Y así se decide.
PRUEBAS COMUNES A TODOS LOS DEMANDANTES
-EL MERITO DE LOS AUTOS: Por cuanto no constituye un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
INFORMES:
A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda el Estado Carabobo. Para el día de la celebración de la audiencia de juicio no costaban a los autos las resultas de los mismos.
OTRAS DOCUMENTALES:
-Marcado “1.1”, folio 359, copia fotostática de acta convenio. La cual no fue atacada por la accionada en el transcurso de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. De la misma se desprende:
-Que en fecha 18 de Marzo de 2002, entre el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, INSTITUCIONES PÚBLICA Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en la Ciudad de Valencia en fecha 16 de mayo de 2002.
-Marcado “1.2”. Folios 360 al 430 copia fotostática de ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ESTADO CARABOBO, la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO– en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
-Marcado “1.3”. Folio 431, copia fotostática de auto de homologación. La parte demandada no formulo observaciones. Por lo que se le da valor probatorio. De la misma se desprende:
-La respectiva acta de homologación suscrita por el Inspector del Trabajo (e) de la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, del acta convenio suscrita el 18 de Marzo de 2002, entre el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y EL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD, INSTITUCIONES PÚBLICA Y PRIVADAS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-Marcado “2”, Folios 432 al 453, copia fotostática de normativa laboral de trabajadores obreros de los organismos del sector salud. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
-Marcado “3” copia fotostática de acuerdo de convención colectiva, folios 454 al 455. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
-Marcado “4” copia fotostática de consulta dirigida la Consultoría jurídica, folios 456 al 458. La cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido del referido documento se evidencia lo siguiente:
-Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;
-Marcado “5” copia fotostática de oficio dirigido a la Coordinación de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, folios 459 al 461. La cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido del referido documento se evidencia lo siguiente:
-Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;
-Marcado “6” copia fotostática de acta administrativa, folios 462 al 466. La cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio. Del contenido del referido documento se evidencia lo siguiente:
-Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Acta Convenio de Trabajo y listado de trabajadores y trabajadoras miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;
-Marcado “7” copia fotostática de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR REUNIÓN NORMATIVA LABORAL DE EMPLEAOS DEL SECTOR SALUD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL-2006, folios 467 al 494. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
-Marcado “8” copia fotostática de circular, folio 495. Documental la cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia que:
-Que el Ministerio del Poder Popular para La Salud otorgó un bono único de Bs. 6.000,00 a todos los funcionarios, funcionarias, obreros y obreras del sector salud, así como al personal obrero y empleados en condición de contratados.
-Marcado “9” copia fotostática de memorándum y sus anexos, folio 496 al 498. .Documental la cual no fue atacada en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia:
-La remisión que hiciera la Dirección de Recursos Humanos. Departamento de Registro, Control y Relaciones Laborales a: PRESIDENCIA EJECUTIVA, VICEPRESIDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, DIRECTORES, SUNEP-SAS, SINTRASALUD y SINBOTRASALUD, de copias de Actas suscritas entre el Ministerio del Poder Popular para la Salud y FENASIRTRASALUD de fecha 11 y 18 de agosto de 2008.
PARTE DEMANDADA:
-Marcado “A” folios 182 al 183, copia de carta dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Salud por La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD). Documental la cual no fue atacada en forma alguna por la accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en virtud de tratarse de un documento publico en consecuencia se le confiere valor probatorio. De la misma se evidencia:
-Que en los meses de octubre y noviembre 2008, se celebraron acuerdos transaccionales entre INSALUD y 294 trabajadores que prestan servicios en dicha Institución en calidad de suplentes fijos, y que dichos trabajadores interpusieron formal demandad contra la Institución. Pero no señalan el nombre de los mismos.
- Al folio 185, copia fotostática de carta dirigida a la Ministra del Poder Popular para la Salud.
La parte demandada reconoce la documental en referencia, y que de su contenido se evidencia el ser reconocido la legitimidad de los conceptos reclamados en la presente causa.
Con el escrito de pruebas (folio 204-211)
-INFORMES:
Solicita informes a:
1.-) A la Dirección de Recursos Humanos de la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA. (Ver folio 207).
En la oportunidad de la audiencia, no constaban las resultas de informes.
-DOCUMENTALES:
-A los folios 212 al 214 Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria No. 3070 del 23 de septiembre de 2009. Cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:
Nombre del trabajador o trabajadora Cargo Fecha de ingreso
1- CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA MENSAJERO 01/04/2006
2- CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA AUXILIAR DE ENFERMERIA 01/05/1999
3- CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA INFORMADORA 01/05/2005
4- JOSE GREGORIO BELTRAN MATERLO AYUDANTE DE MANTENIMIENTO 01/07/2006
5- JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO PLOMERO 01/03/2006
6- LEIDA SANGRONA QUEIPO CAMARERA 01/06/2005
7- LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE LAVANDERA 01/09/2006
8- LUCIA GOMEZ RINCON AUXILIAR DE FARMACIA 02/02/2004
9-NATALIO DIAZ PACHECO MENSEJERO 01/08/2003
10- NELDRISKA YAMILE HENRIQUEZ SILVA EYUDANTE DE COCINA 01/11/2006
11- NOEL EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ
AYUDANTE DE COCINA 01/03/2005
12- SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES 01/01/2006
13- VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO CAMARERA 01/07/2004
14- WILMER ALFREDO AGUILAR TORRALBA CAMILLERO 01/08/2004
15- ALEXIS ANTONIO PARRA CAMILLERO 15/12/2005
16-FRANKLIN ALBERTO CORONADO ROMERO
CAMILLERO 01/02/2006
17- JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO CAMILLERO 01/06/2006
18- NELIDA ROSA MARTINEZ PINEDA CAMARERA 01/06/2006
19- ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS CAMARERA 01/04/2006
20- JANETH DEL MILAGRO CASTILLO HERRERA. CAMARERA 01/03/2005
Que para la fecha de interposición de la demanda 26 de mayo de 2010 (folio 157) los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;
Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ha quedado establecido en autos que los reclamantes para el momento de introducción de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien de la norma antes trascrita se puede concluir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).
Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada (INSALUD) y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, quien decide discurre que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada (INSALUD) y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, teniendo como reconocida la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada (INSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, en virtud de lo anterior, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
1) En relación al codemandante CARLOS ANTONIO FERNANDEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/04/2006 AL 31/12/2006 40
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 8
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
2) En relación a la codemandante CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 1999 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/1999 al 31/12/1999 40
2000 60
2001 60
2002 60
2003 60
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
1999-2000 73
2000-2001 73
2001-2002 73
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
1999-2000 2
2000-2001 2
2001-2002 2
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 22
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 1999 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 396,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.736,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
3) En relación a la codemandante CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/05/2005 al 31/12/2005 40
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: JUGUETES: se ordena pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 910,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: UTILIDES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
4) En relación al codemandante JOSE GREGORIO BELTRAN MARTELLO, se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/07/2006 al 31712/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: JUGUETES: se ordena pagar a la actora la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: UTILIDES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
5) En relación al codemandante JOSE RAFAEL CARREÑO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2006 al 31712/2006 50
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
6) En relación a la codemandante LEIDA SANGRONA QUEIPO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2005 al 31/12/2005 30
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
7) En relación a la codemandante LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/09/2006 al 31712/2006 20
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 03 de septiembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
8) En relación a la codemandante LUCIA GOMEZ RINCON se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/02/2004 al 31/12/2004 50
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 02 de febrero de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
9) En relación al codemandante NATALIO DIAZ PACHECO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/08/2003 AL 31/12/2003 25
2004 50
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 14
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2003 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 640,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de SEIS OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.832,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
10) En relación a la codemandante NELDRISKA YAMILE HENRIQUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/11/2006 al 31/12/2006 10
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 (folio 614 de la pieza Nº 1) y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
11) En relación al codemandante NOEL EDUARDO GONZALEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2005 al 31/12/2005 50
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
12) En relación al codemandante SOLIN ANTONIO PINEDA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de enero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
13) En relación a la codemandante VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/07/2004 al 31/12/2004 30
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
14) En relación al codemandante WILMER ALFREDO AGUILAR TORREALBA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2004 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/08/2004 al 31/12/2004 20
2005 60
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de julio de 2004 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.856,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 490,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
15) En relación al codemandante ALEXIS ANTONIO PARRA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 15 de diciembre de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
16) En relación al codemandante FRANKLIN ALBERTO CORONADO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/02/2006 al 31/12/2006 50
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 980,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
17) En relación al codemandante JOSE EUSEBIO ALBARRAN se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Noveno: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 210,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
18) En relación a la codemandante NELIDA ROSA MARTINEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/06/2006 al 31/12/2006 30
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de junio de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
19) En relación a la codemandante ROXANA CARRASQUERO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/04/2006 al 31/12/2006 40
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luís Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta al año 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 08
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 144,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.904,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
20) En relación a la codemandante YANETH DEL MILAGRO CASTILLO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que el actor tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006 al 2010 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2005 al 31/12/2005 50
2006 60
2007 60
2008 60
2009 60
01/01/2010 al 27/05/2010 20
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Total:
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL:
Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2006-2007 73
2007-2008 73
2008-2009 73
2009-2010 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
2008-2009 2
2009-2010 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2005 hasta el 27 de mayo de 2010 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), en virtud de que la demandada no demostró haber cumplido con el pago del referido beneficio. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se condena a la demandada a pagarle al actor por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO UNICO POR DISCUSION DE LA CONVENCION COLECTIVA: Se condena a pagar por este concepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en virtud de que dicho pago se ordenó cancelar por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud según se evidencia de circular Nº 668 y por su parte la demandada no logró demostrar haber efectuado dicho pago al actor.
Séptimo: PRIMA POR EVALUACION: se ordena pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.880,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide.
Octavo: UTILES ESCOLARES: se ordena pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 960,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide
Noveno: JUGUETES: se ordena pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), en virtud de que la demandada no logró demostrar haber cumplido con el pago de este beneficio por lo que se declara procedente la suma demandada por este concepto. Así se decide
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO FERNANDEZ OJEDA, CARMEN ROSA CASTILLO DE MENDOZA, CARMEN ROSA TRISTANCHO GARCIA, JOSE GREGORIO BELTRAN MATERLO, JOSE RAFAEL CARREÑO PACHECO, LEIDA SANGRONA QUEIPO, LEIZE JOSEFINA HERNANDEZ IZAGUIRRE, LUCIA GOMEZ RINCON, NATALIO DIAZ PACHECO, NELDRISKA YAMILE HENRIQUEZ SILVA, NOEL EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ, SOLIN ANTONIO PINEDA ROSALES, VILMA JOSEFINA FRAY MALDONADO, WILMER ALFREDO AGUILAR TORRALBA, ALEXIS ANTONIO PARRA, FRANKLIN ALBERTO CORONADO ROMERO, JOSE EUSEBIO ALBARRAN MORENO, NELIDA ROSA MARTINEZ PINEDA, ROXANA MARGARITA CARRASQUERO VILLALOBOS, y JANETH DEL MILAGRO CASTILLO HERRERA. Titulares de las Cédulas de Identidad Nº: 12.751.825, 7.067.787, 12.377.495, 3.548.690, 7.013.389, 7.053.226, 11.520.554, 11.034.068, 9.548.969, 9.442.866, 12.772.752, 9.829.086, 6.194.1388.841.136, 12.753.910, 17.892.741, 6.591.585, 10.230.049, 7.072.971, y 8.832.151, respectivamente, contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (27 DE OCTUBRE de 2010, folio170) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los 03 días del mes de abril de 2013.
La Jueza,
ABG. EDUARDA GIL
La Secretaria,
ABG. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:p.m.
La Secretaria,
Abg. DAYANA TOVAR
GPO2-L-2010-001173
03/04/2013
EG/dc.-
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