REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 04 de abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: GP02-O-2012-000070
PRESUNTA AGRAVIADA: GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.227.204
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANDRES ERNESTO LOPEZ. IPSA 74.152.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MUNICIPIO AUTÒNOMO DE VALENCIA, representada por el ciudadano Alcalde EDGARDO RAFAEL PARRA OQUENDO, mediante acta de juramentación No. 79, quien ostenta su condición según Resolución No. DA/922 del día 12 de noviembre de 2008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARIANELA MILLAN, IPSA 74.152.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente acción de amparo fue introducida en fecha 04 de mayo de 2012, por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA debidamente asistida por la abogada DAIANA ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.732, parte presuntamente agraviada, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Publico para la celebración de la audiencia constitucional. En fecha 25 de marzo de 2013, se celebro LA CONTINUACIÒN DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL donde se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, y estando dentro del lapso legal establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Caso José Amado Mejía Betancourt, de fecha 1 de febrero de 2000, sentencia Nº 7, la publico en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Que comenzó a prestar sus servicios en el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA el día 01 de julio de 2003, desempeñando el cargo de PROMOTOR VECINAL, devengando un último salario básico diario por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS (Bs. 55,56)
Que fue despedida injustificadamente el día 09 de abril de 2010, a pesar de encontrarse amparada de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Vigente No. 8.202
Que ante situación inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta en el Estado Carabobo y que fue declarada CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS según providencia administrativa No 686, de fecha 27 de junio de 2011.
Que por no haber cumplimiento voluntario, se dictó providencia administrativa de imposición de multa y que el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA continúa en franca rebeldía para dar cumpliendo al reenganche y pago de salarios caídos dictado a su favor, y que hasta la presente fecha no ha permitido su reincorporación a su puesto de trabajo, ni ha cancelado lo correspondiente a sus salarios caídos.
Invocó la violación flagrante al derecho al trabajo y derecho a salario justo, previstos en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho a la Defensa y Derecho al Salario Justo. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Peticionó el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
La representación de la parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia alegó:
El transcurso del tiempo y la pérdida del interés, por lo que solicitó se declare la perención en la presente acción de amparo.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE
La representación de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia alegó:
La existencia de una medida cautelar dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que suspende los efectos de la providencia y que para el momento de la interposición del recurso ya existía la medida cautelar.
Que está pendiente una sentencia definitiva en la demanda de nulidad e invocó las sentencias Nos. 2122 y 2561 años 2001 casos Cochinel, C.A., la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso Ricardo Baroni Uzcategui No. 3579 y la sentencia No. 3579 del año 2005, caso: Saudi Rodríguez Pérez.
Reiteró que cuando se introduce la acción de amparo, ya la providencia no tenía efectos, es decir, que no existía la situación jurídica infringida por lo que solicitó se deseche la solicitud de perención.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público en la audiencia constitucional, explanó los actos de ejecutoriedad de los Tribunales Contenciosos; que empero, el 06/12/2005 la Sala Constitucional cambia de criterio, sosteniendo que es la administración la que debe hacer ejecutar sus propios actos bajo los principios de ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo.
Que posteriormente el criterio fue nuevamente cambiado, vale decir, en el año 2006 la misma Sala Constitucional, siempre y cuando los trabajadores hayan solicitado la aplicación de las multas correspondientes.
Consideró que si es posible la ejecución de las providencias Administrativas por órgano judicial en vía de amparo constitucional. Que por último se faculta a la jurisdicción laboral, a los fines de conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares; cita la sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006, que habla de la interposición del recurso dentro del lapso de los seis (6) meses.
Verificó que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de los seis (6) meses, que podría entonces solicitarle la inadmisibilidad.
Que mas sin embargo como existe un recurso de nulidad en el cual se decreto una medida cautelar contra la providencia administrativa, solicitó se declarara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“…Articulo: 7. Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación…” y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala cito: “..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..3.- corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala cito”… Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ratificada por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cito “….Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo….” Fin de la cita Subrayado y negrilla del Tribunal.
El presente amparo constitucional es que por esta vía se sirva acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias Rafael Urdaneta, San Blas, Catedral, Rafael Urdaneta en el Estado Carabobo, este Tribunal conoce del mismo en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso BERNARDO JESUS SANTELIZ TORRES y OTROS contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA C.A, Cito
“….(omisis)… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. …” Fin de la cita. Subrayado y negrilla del Tribunal
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo declara: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO INTERPUESTO. ASI SE DECIDE
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
Marcada “A”, certificación de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre de 2011 que declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, constante de siete (7) folios útiles. La parte presuntamente agraviada no formuló observaciones. El Tribunal aprecia y valora dicha prueba, de ella se desprende que la medida cautelar fue acordada en fecha 28 de octubre de 2011 y la presente acción de amparo fue introducida en fecha 04 de mayo de 2012,
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD
A los fines de decidir al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: procedería la tutela constitucional requerida en los supuestos en que, como ya se ha señalado se diesen las situaciones fácticas y por ende de Derecho, cuando se encuentra lesionado un Derecho de Rango Constitucional. No obstante, la agraviada aduce como defensa en su libelo de Acción de Amparo, la violación flagrante a los derechos y garantías constitucionales al Derecho al Trabajo y Derecho a salario Justo, contemplados en los artículos 87 y 91.
Ahora bien, en el caso concreto corresponde evaluar la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que el caso de marras, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, la acción de amparo propuesta fue admitida;
Establecido lo anterior pasa este Tribunal a citar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt la Sala a puntualizar lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarl.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “.
En cuanto al numeral 7º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende que por vía de amparo se ejecute el cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 27 junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA EN EL ESADO CARABOBO, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, pesando sobre la misma una medida cautelar que suspende sus efectos.
De los razonamientos anteriores, se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que lo pretendido por el accionante en amparo, debe ser atacado por vía ordinaria a través del juicio de nulidad del acto administrativo, con lo cual se asevera la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como oídas las exposiciones de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicita la ejecución de la providencia administrativa No. 686 de fecha 27 junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA EN LAS PARROQUIAS RAFAEL URDANETA, SAN BLAS, CATEDRAL y RAFAEL URDANETA EN EL ESADO CARABOBO, mediante el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Ahora bien, con la consignación hecha por la representación de la presunta agraviante de los fotostatos de la medida dictada en fecha 28 octubre de 2011 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contenciosa administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO se verifica la suspensión de los efectos del acto o providencia administrativa, lo que imposibilita su ejecución por vía de amparo.
Dada la improcedencia de la ejecutoriedad del acto administrativo, y por existir un juicio de Nulidad signado con el No. GP02-N-2011-000184 que cursa por ante un Tribunal de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, al que deberá recurrir a hacer valer sus derechos, se aplica la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA titular de la cédula de identidad No. V-10.227.204 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad No. V-10.227.204 contra el MUNICIPIO AUTONOMO DE VALENCIA.-
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la ciudadana GLADYS MARIBEL GAMERO ARTEAGA, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, y Contencioso Administrativo a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013.
Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL
LA JUEZA
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:15 de la mañana.
Abg. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
GP02-O-2012-000070
04/04/2013
eg/dc.
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