REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril de 2013.
202° y 154°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000313.
DEMANDANTES: ELBA HERNANDEZ, EUGLIN JOSMAR CASTAÑEDA, GLORIA EILEEN COLINA, ROSMARY LORENA COLMENAREZ, EMERSON NAZARET SARABIA, ANA DANIELA ALVAREZ, MARIANA TERESA BARRIOS, RAIZA MARIA ALVARADO, FRANCISCO JAVIER LORENZO, ANGELA MARINA TARIBA, JAIME JOSE PEROZO, MARIA EUGENIA HIDALGO, ENYERBER ROJAS, ANGEE CANELON, INDIRA CAROLINA SALAZAR, AURA RICAURTE, HEIDI OLNEDO ROJAS y MARY CRUZ FERNANDEZ.
DEMANDADA: “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.”
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION DE INTERESES COLECTIVOS.
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en el juicio que por la ACCION DE PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVOS, incoaren los ciudadanos: ELBA HERNANDEZ, EUGLIN JOSMAR CASTAÑEDA, GLORIA EILEEN COLINA, ROSMARY LORENA COLMENAREZ, EMERSON NAZARET SARABIA, ANA DANIELA ALVAREZ, MARIANA TERESA BARRIOS, RAIZA MARIA ALVARADO, FRANCISCO JAVIER LORENZO, ANGELA MARINA TARIBA, JAIME JOSE PEROZO, MARIA EUGENIA HIDALGO, ENYERBER ROJAS, ANGEE CANELON, INDIRA CAROLINA SALAZAR, AURA RICAURTE, HEIDI OLNEDO ROJAS y MARY CRUZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.809.151, V-15.426.185, V-18.930.121, V-18.361.810, V-16.215.203, V-17.450.979, V-18.240.119, V-12.104.184, V-12.486.878, V-12.109.849, V-16.290.445, V-14.025.532, V-13.105.209, V-15.653.736, V-16.401.751, V-5.523.659, V-15.654.414 y V-13.810.322, en su orden, representados judicialmente por el Abogado: JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.221, contra la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO VALLES DE SAN DIEGO, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 23-A, representada judicialmente por los Abogados: CRISTINA GIANNINI y WILLY ZABALA REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.762 y 101.516, respectivamente.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dictó auto mediante el cual proveyó lo siguiente, se cita:
Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio del 2.012, por la abogada CRISTINNA GIANNI, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el articulo 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la sentencia emitida en fecha 08 de marzo del año 2.012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo ponente lo es el Magistrado Carrasquero López Francisco, caso Héctor R. Blanco Fombona y Carlos Blanco Fombona, los cuáles interponen demanda por intereses difusos y colectivos contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, referida muy especialmente a reglamentar los procedimientos pertinentes a las demandas por Derechos e Intereses Colectivos y la cual bien establece los lapsos a seguir en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.991, extraordinaria del 29 de julio del 2.010 reimpresa por error material el 01 de octubre del año 2.010 Gaceta Oficial N° 39.522.
En este sentido, este tribunal dicta auto en fecha 18 de junio del presente año el cual corre inserto al folio 361 del presente expediente en el cual reglamenta el procedimiento de conformidad con el Código Orgánico de Procedimiento Civil en su artículo 65 por remisión analógica de al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento de la accionada que lo es el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, en las personas de sus directores para que dentro de los diez(10) días de despecho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comparezca por ante este Tribunal, a los fines que proceda a dar contestación de la demanda, debiendo contener la promoción y producción de las pruebas documentales que disponga y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Advirtiéndose a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara los articulo 368 al 377 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora haciendo un análisis de La Sentencia de la Sala Constitucional mencionada por la apoderada judicial de la parte accionada y la cual advierte que debe aplicarse por ser vinculante; observa esta Juzgadora que de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma procedimental que regula las demandas pertinentes a los Derechos Colectivos que incoare los ciudadanos que se encuentren legitimados, para tales fines, siendo este el caso de los demandantes en el presente caso de marras y así se deja establecido; por tanto, evidencia que de conformidad al artículo 146 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ceñir el procedimiento en el presente caso de marras; no obstante, como bien advierte este tribunal que la demanda presentada cumple con los requisitos indicados en los artículos 147 y 152 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales del expediente de marras se evidencia que esta a derecho la parte accionante y como bien lo establece el artículo 153 de la Ley Incomento y dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional alegada y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y de Debido Proceso se ordena la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público. Asimismo deja establecido que de conformidad al artículo 155 de la Ley Incomento, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda. En este sentido se deja establecido que de conformidad al Artículo 156 el cual establece especialmente el Lapso probatorio. El cual señala que vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente. El cual en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y la Certeza Jurídica de las partes se fijara por auto separado el día y la hora en que se llevara a cabo la mencionada audiencia, sin necesidad de librar notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se deja establecido.
Por tanto se ordena librar los oficios únicamente a la parte Accionada, a la Defensoría del Pueblo en la sede de Valencia Estado Carabobo y al Ministerio Publico en los términos indicados insupra. Ordenándose se libren los oficios de una manera inmediata y asimismo se realicen las respectivas notificaciones de manera urgente. Así se decide.
Ahora bien, respecto al auto de fecha 17 de Julio de 2012 (ver Folio 366 al 367) la representación judicial de la empresa demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Abril de 2013, la parte demandada expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:
De la parte demandada:
• Expone que el presente recurso recae sobre la admisión de la demanda, la cual es una demanda sobre derechos colectivos; la Juez A quo al admitir la demanda utilizó un procedimiento totalmente diferente al establecido en la ley y al que debió acogerse para tramitar este tipo de demanda.
• Manifiesta que al admitir la demanda bajo este procedimiento viola flagrantemente lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo viola lo establecido en el articulo 263 de la Constitución, el cual establece de el poder judicial o los órganos del poder judicial deberá atender todas aquellas solicitudes y lo que le planteen al tribunal, a través de los procedimientos establecidos en la ley.
• Denuncia que la ciudadana Juez al momento de admitir la demanda estableció un procedimiento totalmente diferente al que debió acogerse violando también lo que se conoce como el Principio de Formalidad de los Actos Procesales, es decir, que para tramitar un procedimiento debe acogerse a lo establecido en la Ley.
• Describe que las normas procesales son normas de orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas entre los particulares y deben ser acatadas por todos, inclusive por el Juez que es el encargado de administrar justicia; por lo tanto insiste que la juez al momento de admitir la demanda debió acogerse a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, la cual establece cual es el procedimiento por la cual debe llevarse las demandas relativas a derechos colectivos.
• Solicita que este procedimiento sea admitido en principio por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia basado en el artículo 146 y siguientes; y a su vez declare la nulidad del auto de admisión para poder tener una seguridad jurídica.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandada, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”
Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte demandada recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere a que, el Juzgado a quo subvirtió el orden procesal configurándose una violación flagrante del debido proceso; siendo que las demandas sobre derechos colectivos esta establecido en los artículos 146 al 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no puede regularse mediante otro procedimiento distinto.
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, de la siguiente manera:
Mediante auto cursante al Folio 296, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 2012, admite la demanda, en los siguiente términos; se cita:
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Vista la demanda por Protección de Derechos e Intereses Colectivos, presentada por los ciudadanos Elba Hernández, Euglin Josmar Castañeda Oviedo, Gloria Eileen Colina Figueredo, Rosmary Lorena Colmenarez Díaz, Emerson Nazaret Sarabia Pinto, Ana Daniela Álvarez Matos, Mariana Teresa Barrios Suárez, Raiza Maria Alvarado, Francisco Javier Lorenzo Rosales, Angela Marina Tariba Bencomo, Jaime José Perozo Eriman, Maria Eugenia Hidalgo De Campo, Enyerber Rojas y Angee Canelón, debidamente asistidos por el Abogado José R. Pérez inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.221, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho; y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por Disolución de Sindicato, corresponde a este Juzgado determinar el iter aplicable a fin de resolver el asunto planteado, en acatamiento de la interpretación que nuestro máximo Tribunal ha establecido respecto al Principio de la legalidad de las formas procesales, a través del cual en ausencia de mecanismo o disposiciones expresas, el Juez del Trabajo debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la realización del acto, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia de ello y por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplicaran analógicamente las disposiciones contenidas en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el articulo 65 ejusdem, al principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales. En consecuencia, se ordena librar boleta Centro Medico Valle de San Diego, C.A., en la persona de los ciudadanos Roberto Salinas López o Dionisio Vilaboa Cabada, en su carácter de Directores, para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a que conste en autos haberse cumplido con las notificaciones ordenadas comparezcan por ante este Juzgado, a los fines que proceda a dar contestación de la demanda. Se advierte a las partes que vencido dicho lapso, comenzará a contarse, sin necesidad de aclaratoria previa, en termino de cuatro (04) días hábiles a fin que las partes promuevan las pruebas que consideran pertinentes. Al día hábil siguiente el Tribunal providenciara las pruebas promovidas y por auto expreso se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro del lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Líbrese boletas.-
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Al folio 283, corre inserto auto de fecha 31 de Mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual procede a corregir el error involuntario cometido en el auto de admisión de fecha 23 de Mayo de 2012, en el que se señaló que la presente causa versa sobre una Disolución de Sindicato, siendo lo correcto que en el libelo de demanda se solicita se decrete medida de Protección de Intereses Colectivos, razón por la que deja sin efecto el mencionado auto, solo en lo que respecta al motivo de la presente demanda.
Del Folio 292 al 297, corre inserto escrito presentado en fecha 05 de junio de 2012, por el ciudadano Roberto Salinas, titular de la cedula de identidad Nº 4.467.728, actuando en representación de la sociedad mercantil Centro Medico Valle de San Diego, C.A., debidamente asistido por los Abogados: Cristina Giannini y Willy Zabala, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 67.762 y 101.516, respectivamente, a los fines de solicitar se proceda a realizar una nueva notificación por cuanto la misma fue efectuada indicando que la naturaleza de la pretensión era una Disolución de Sindicato, siendo lo correcto una demanda por derechos colectivos o difusos, por lo que solicita se notifique de nuevo con la debida aplicación del procedimiento y lapsos aplicables al caso concreto.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, procede a reglamentar la presente Acción de Protección de Intereses y Derechos Colectivos en los siguientes términos, cita:
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“… este Juzgado procede a reglamentar la presente Acción de Protección de Intereses y Derechos Colectivo, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla un procedimiento para dirimir las controversias suscitadas por protección de derechos e intereses colectivos y difusos y en virtud de la ausencia de disposición expresa, este Juzgado procede a determinar los criterios y directrices a seguir para la tramitación del proceso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. En razón de lo expuesto y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral referido al procedimiento ordinario; adecuando los lapsos conforme a lo establecido en el artículo 65 ejusdem, en virtud del principio de celeridad procesal que rige en los juicios laborales. Por tanto, en virtud que la parte demandante se encuentra a derecho tiene la carga de promover todas las prueba documentales de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere, en un LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA FECHA DEL PRESENTE AUTO, exclusive. Se ordena emplazar de nuevo mediante boleta de notificación a la parte demandada que lo es CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.; en la persona de los ciudadanos ROBERTO SALINAS LOPEZ o DIONISIO VILABOA CABADA, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.467.728 y 2.772.890, respectivamente, en su carácter de DIRECTORES, para que dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comparezca por ante este Juzgado, a los fines que proceda a dar contestación a la demanda, debiendo contener la promoción y producción de las pruebas documentales de que disponga y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Se advierte a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos 368 al 377 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se fija el QUINTO (5to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A LAS 11:00 M PARA QUE TENGA LUGAR LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Asimismo se ordena las notificaciones del Fiscal Superior del Ministerio Público, Canciller Nicolás Maduro, Francisco Torrealba Diputado a la Asamblea Nacional, Magistrado Juan Perdomo Vicepresidente de la Sala de Casación Social, a los fines que si consideren conveniente ayudar como terceros coadyuvantes a favor de las partes Con relación a la MEDIDA CAUTELAR solicitada, este Tribunal se pronunciará en cuaderno separado de medidas… (Folios 316 al 318) (Subrayado del Tribunal)
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Del folio 349 al 361, riela inserto escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2012, por la abogada Cristina Giannini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico Valles de San Diego, C.A., mediante el cual advierte al Juez A quo que establecido un procedimiento erróneo y con el fin de evitar reposiciones inútiles solicita que el debido proceso sea respetado en la presente causa y la prosecución de la causa sea conforme al procedimiento establecido en el articulo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, por la abogada Cristina Giannini, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 67.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Centro Medico Valle de San Diego, C.A., procede a pronunciarse en los siguientes términos; se cita:
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Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio del 2.012, por la abogada CRISTINNA GIANNI, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 67.762, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el articulo 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En cuanto a la sentencia emitida en fecha 08 de marzo del año 2.012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo ponente lo es el Magistrado Carrasquero López Francisco, caso Héctor R. Blanco Fombona y Carlos Blanco Fombona, los cuáles interponen demanda por intereses difusos y colectivos contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, referida muy especialmente a reglamentar los procedimientos pertinentes a las demandas por Derechos e Intereses Colectivos y la cual bien establece los lapsos a seguir en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.991, extraordinaria del 29 de julio del 2.010 reimpresa por error material el 01 de octubre del año 2.010 Gaceta Oficial N° 39.522.
En este sentido, este tribunal dicta auto en fecha 18 de junio del presente año el cual corre inserto al folio 361 del presente expediente en el cual reglamenta el procedimiento de conformidad con el Código Orgánico de Procedimiento Civil en su artículo 65 por remisión analógica de al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ordenándose en ese mismo auto el emplazamiento de la accionada que lo es el CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, en las personas de sus directores para que dentro de los diez(10) días de despecho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comparezca por ante este Tribunal, a los fines que proceda a dar contestación de la demanda, debiendo contener la promoción y producción de las pruebas documentales que disponga y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Advirtiéndose a las partes que vencido el lapso de contestación de la demanda el Tribunal aplicara los articulo 368 al 377 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora haciendo un análisis de La Sentencia de la Sala Constitucional mencionada por la apoderada judicial de la parte accionada y la cual advierte que debe aplicarse por ser vinculante; observa esta Juzgadora que de conformidad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma procedimental que regula las demandas pertinentes a los Derechos Colectivos que incoare los ciudadanos que se encuentren legitimados, para tales fines, siendo este el caso de los demandantes en el presente caso de marras y así se deja establecido; por tanto, evidencia que de conformidad al artículo 146 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ceñir el procedimiento en el presente caso de marras; no obstante, como bien advierte este tribunal que la demanda presentada cumple con los requisitos indicados en los artículos 147 y 152 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales del expediente de marras se evidencia que esta a derecho la parte accionante y como bien lo establece el artículo 153 de la Ley Incomento y dando cumplimiento a la Sentencia de la Sala Constitucional alegada y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y de Debido Proceso se ordena la citación de la parte demandada; la notificación de la Defensoría del Pueblo, del Ministerio Público. Asimismo deja establecido que de conformidad al artículo 155 de la Ley Incomento, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Tribunal se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; concluido este lapso comenzará a transcurrir otro de diez días de despacho para que se dé contestación a la demanda. En este sentido se deja establecido que de conformidad al Artículo 156 el cual establece especialmente el Lapso probatorio. El cual señala que vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, se iniciará un lapso de diez días de despacho para promover pruebas. En esa misma ocasión deberán evacuarse las pruebas documentales. Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes. Vencido este lapso, dentro de los cinco días de despacho siguientes el Tribunal providenciará los escritos de prueba, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes y fijará una audiencia pública, la cual tendrá lugar al quinto día de despacho siguiente. El cual en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva y la Certeza Jurídica de las partes se fijara por auto separado el día y la hora en que se llevara a cabo la mencionada audiencia, sin necesidad de librar notificación a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se deja establecido.
Por tanto se ordena librar los oficios únicamente a la parte Accionada, a la Defensoría del Pueblo en la sede de Valencia Estado Carabobo y al Ministerio Publico en los términos indicados insupra. Ordenándose se libren los oficios de una manera inmediata y asimismo se realicen las respectivas notificaciones de manera urgente. Así se decide.
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Del folio 374 al 377 riela inserto escrito presentado por el Abogado Willy Zabala, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 101.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro medico Valle de San Diego, C.A., mediante el cual APELA del auto de fecha 17 de Julio de 2012, por considerar que existe una subversión del orden procesal.
Este Juzgador dado la revisión de las actuaciones parcialmente trascrita considera pertinente traer a colación lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 146 y siguientes, prevé el procedimiento que debe aplicarse en caso de interposición de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, y en el artículo 146 se preceptúa:
“Articulo 146. Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado.
En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el o la demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, igualmente remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despecho siguientes.”
Así las cosas, la citada norma regula el procedimiento en los casos de interposición de demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos; sin necesidad de recurrir a normativa distinta alguna a los fines de reglamentar la pretensión.
En este sentido, es preciso traer a colación sentencia Nº 1034, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Septiembre de 2004, caso: Carmen Peralta y Otros Vs. Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Bravo, en la cual cita:
En consonancia con lo anterior esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente esta Sala comparte:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.
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En aplicación de la jurisprudencia precedente, se determina que en el caso de marras la Juez A quo infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al subvertir el proceso, al admitir la demanda sin subsumir la misma en el procedimiento establecido por el legislador en el artículo 146 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, colocando a las partes en un estado de incertidumbre por cuanto en el transcurso del proceso reglamento la causa aplicando procedimientos distintos al establecido en la norma antes señalada.
No obstante, las anteriores delaciones, este sentenciador, a los efectos de velar por el Derecho a la Defensa de las partes, considera pertinente aplicar lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado a quo admita y reglamente el presente procedimiento conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuidando la adaptación a los principios que informan el procedimiento laboral; anulándose consecuencialmente todas las actuaciones efectuadas a partir del 23/05/2012 (inclusive), por constituir desorden procesal en la presente causa. En tal sentido, téngase a derecho a la parte demandante y demandada. Adviértase en el auto de admisión que ha de dictar la Juez A-quo, que una vez conste a los autos las notificaciones referidas a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso para el inicio del proceso. Y Así se Establece.
Igualmente, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ineluctablemente debe exhortar a la Juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, a velar y cumplir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de no cometer el vicio de la sentencia aquí delatado, a fin de evitar el quebrantamiento de normas procesales que alteren el orden público, toda vez que situaciones como la presente afectan el derecho a la defensa, la Tutela judicial efectiva de las partes, y los principios de celeridad y brevedad procesal.-
En consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la demandada, y ordenar la reposición de la causa en los términos antes expuestos. Y Así se Decide.-
Considérense a las partes a derecho en la presente causa.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de Julio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a-quo admita y reglamente el presente procedimiento conforme lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ANULAN todas las actuaciones efectuadas a partir del 23/05/2012 (inclusive), por constituir desorden procesal en la presente causa. En tal sentido, téngase a derecho a la parte demandante y demandada. Adviértase en el auto de admisión que ha de dictar el a-quo, que una vez conste a los autos las notificaciones referidas a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, comenzará a transcurrir el lapso para el inicio del proceso.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Abril del año 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/OJLR.-
Exp. Nro. GP02-R-2012-000313.
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