REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de abril de 2013.
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000085.
DEMANDANTE: LUDMILA MARGARITA DAVILA CAMACHO.
DEMANDADAS: FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO (FUNDAUC)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana: LUDMILA MARGARITA DAVILA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.479.086, representado por los Abogados: JOENNY ANTONIO SUAREZ G., MATUTE NAVARRO FRANCISCO y DIANA COROMOTO RODRIGUEZ ARANGUREN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.654, 133.823 y 174.234, respectivamente contra la Fundación: “FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO”; inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 1982, bajo el Nro. 45, Tomo II, Protocolo Primero de los libros respectivos, representada judicialmente por los Abogados: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, ISABEL GUERRERO DE GUILLEN, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, ELIZABETH NOGUERA TORTOLERO e YBETH XIOMARA GOMEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.278, 22.441, 78.461, 50.352 y 67.546, respectivamente.
En fecha 05 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante de autos a la Audiencia Preliminar Primigenia de fecha 05 de marzo de 2013, a las 08:45 a.m.
Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2013, las partes expusieron lo siguiente:
De la parte actora recurrente:
o Refiere a que por motivos de fuerza mayor esa representación judicial no logró estar presente en la Audiencia Preliminar Primigenia, por cuanto en el Circuito Judicial Laboral se experimentaron situaciones atípicas relacionadas con fallas en el servicio eléctrico y en el Sistema Juris 2000, que le impidieron acceder el día anterior al físico del expediente y a la revisión del apunte informaticamente.
o Sostiene que del apunte de su asistente se evidencia que la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar era otra y no en la que efectivamente se celebro.
o Indica que otro de los abogados, el día de la audiencia se encontraba en el Circuito Laboral; pero que, no lograron tener acceso al expediente sino hasta después de haberse celebrado la audiencia preliminar. Que en el resto de las audiencias celebradas ese día, a las cuales estos debían asistir, asistieron con normalidad.
De la parte demandada:
o Arguye que los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora de ninguna manera demuestran el supuesto fáctico de fuerza mayor alegado por el actor, por lo que este caso no amerita una reposición, requiere sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o actividades del quehacer humano -incluido este último por vía jurisprudencial-, que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.
Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la parte recurrente aduce en su apelación que el día 04 de Marzo de 2013 fue interrumpido el despacho por fallas eléctricas, por lo que la audiencia se desplazaría el día hábil siguiente (Ver Folio 441) Ante esta alzada aduce que el día anterior no logró tener acceso al expediente por problemas del servicio eléctrico y de acceso al Sistema Informático Juris 2000.
Así las cosas, para quien juzga, es ineluctable analizar los siguientes eventos procesales, inherentes a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia:
o El Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según se evidencia al Folio 35, certifica en fecha 14 de febrero de 2013, la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de febrero de 2013, en el cual deja constancia de la notificación positiva de la parte demandada de autos.
o En la misma fecha, es decir, 14 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta un auto que riela al Folio 37, el cual es del siguiente tenor:
Cito:
“(…/…)
Por cuanto en esta misma fecha se certificó actuación del ciudadano alguacil y de una revisión de la agenda de audiencias de este Juzgado se constató que la Hora de la audiencia preliminar en la presente causa coincide con la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° GP02-L-2012-002131, es por lo que se procede a DIFERIR la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el CINCO (05) DE MARZO DEL AÑO 2013, a las 8:45 a.m.-
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
o En fecha 05 de Marzo de 2013, el Juez del tribunal a quo la cual es del siguiente tenor:
Cito:
“(…/…)
Hoy, 05 DE MARZO DE 2013, SIENDO LAS 8:45AM., día y hora fijado para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia, DE LA INCOMPARECENCIA de la parte actora: LUDMILA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.479.086, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Por lo que de conformidad, con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, “CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”. Se deja constancia igualmente de la presencia de la Abogada ADRIANA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el 125.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION UNIVERSIDAD DE CARABOBO, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 21-04-2010, bajo el No.16, Tomo 95, lo cuales presentan para su vista y devolución, dejando copia simple anexa a la presente acta. Es todo.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)
De las anteriores actuaciones se evidencia:
1. El mismo día en que el Secretario del Tribunal certifica la practica de la notificación de la demandada –el 14/02/2013-, mediante auto se Difirió la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia para un termino o fecha cierta, o sea para el día “(05) DE MARZO DEL AÑO 2013, a las 8:45 a.m.”
2. La audiencia de acuerdo a la fecha de la certificación del secretario correspondía -inicialmente antes del diferimiento- para el 28 de febrero de 2013; siendo diferida para después de la consumación de los diez (10) días hábiles; es decir, se le concedió a las partes, incluso, tres (03) días hábiles adicionales, a los diez (10) días hábiles iniciales.
3. Desde la fecha del auto de diferimiento 14 de febrero de 2013, hasta el 04 de marzo de 2013, transcurrieron diecinueve (19) días continuos y diez (10) días hábiles o de despacho; según se evidencia del sistema Informático Juris 2000, verificado por Notoriedad Judicial.
Es forzoso colegir entonces que, la representación judicial de la parte actora -hoy recurrente en apelación- conocía del diferimiento de la audiencia, desde la oportunidad de la certificación del Secretario del Tribunal; contó con el tiempo suficiente para prever su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia en fecha 05 de Marzo de 2013; que no es imputable al Tribunal o a algún funcionario jurisdiccional la responsabilidad de la anotación de la audiencia en los registros que lleva el recurrente, sino como el mismo recurrente lo expresa en su exposición, a un asistente dependiente del apoderado actor. Y Así se Establece.
Finalmente, es ineluctable concluir que el recurso interpuesto debe ser declarado Sin Lugar, por cuanto no se subsumen los hechos narrados en las causales de reposición, establecidas en la norma vigente y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aquí explanados --caso fortuito, la fuerza mayor o actividades del quehacer humano--. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 05 de Marzo del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.
OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000085.
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