REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 01 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003230
ASUNTO : LP11-P-2013-003230

En audiencia celebrada el 25-03-2013, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en el acto por la abogada EGLE TORRES, fueron escuchadas las partes, con todas las garantías tal como consta en Acta llevada en audiencia. La Vindicta Pública precalificó los hechos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, AGAVILLAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470, 286 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YORDELIS LEÓN CARRERO, INGRID ANTONIETA PERNIA QUINTERO Y EL ORDEN PÚBLICO, respectivamente. Igualmente, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Infirió la representante fiscal que investigado se vio involucrado en dos delitos como para precalificar el delito de Agavillamiento, ya que cometió el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Requirió se autorice el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar; así mismo, sean acumuladas las causas por cuanto el investigado lleva varias investigaciones por ante Tribunales de este Circuito Judicial Penal, y se revise dichas causas y de ser necesario se oficie informando al Tribunal donde cursen los asuntos penales. Se decrete al investigado medida privativa de la libertad, por cuanto la precalificación de los delitos exceden de ocho (08) años. Consigna en veintisiete (27) folios útiles, actuaciones complementarias, para que se agreguen al presente Asunto. Finalmente solicita que este Tribunal fije el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, citándose a las víctimas como reconocedoras.

Enunciación de los hechos: Según consta de Acta Policial N° 0254-13 de fecha 22-03-2013, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Coordinación Policial N° 07 de La Blanca, sede El Vigía del Estado Mérida, dejaron constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, procedieron a realizar un allanamiento en el barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, frente al depósito de Víveres Junior, de esta localidad, acordado por el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Circuito Judicial dirigida al ciudadano “Alberth”. Al llegar al sitio el hoy imputado se negó abrir la puerta, por lo cual lo funcionarios con una herramienta especial ingresaron al inmueble en compañía de dos testigos, donde encontraron en una habitación a al imputado de autos y un adolescente, sentados en el suelo consumiendo droga. De acuerdo a la inspección del lugar, encontraron en el suelo, donde se encontraban sentados dichos ciudadanos, tres envoltorios contentivos dos de ellos de restos vegetales y uno de cocaína base, dos teléfonos celulares, uno marca Sony Ericcson, tarjeta sim car Movilnet, con su batería; otrao celular marca Nokia desprovisto de tarjeta sim card, con batería. Continuando con el registro del inmueble, los funcionarios encontraron en una habitación detrás de la puerta, una cartera de dama color negro con un bolsillo en la parte interior, donde se encontraban tres cédulas de identidad con la identificación de PERNÍA QUINTERO INGRID ANTONIETA y LEÓN CARRERO YORDELIS, y una tarjeta de débito del Banco Provincial con el nombre de YORDELIS LEÓN.

Se deja constancia que el Tribunal procedió a revisar el Sistema Juris 2000, donde se observó que efectivamente el aquí investigado posee asuntos penales signados bajo los números: 1.- LP11P-2011-1054 correspondiente al Tribunal de Control N° 2, donde se dictó sobreseimiento de la causa en fecha 31-10-2011, por el delito de AMENAZA. 2.- LP11P-2011-3219 cursante por ante este Tribunal de Control, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual se encuentra suspendido por actuaciones remitidas al Ministerio Público en fecha 19-10-2011, luego de calificar en flagrancia la aprehensión en fecha 08-10-2011. 3.- LP11-P-2013-110 del Tribunal de Control N° 07, por el delito de HURTO CALIFICADO, mediante el cual se decretó Aprehensión en situación de flagrancia, en fecha 12-01-2013, el mismo se encuentra suspendido por remisión de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. De igual manera, se deja constancia que en las causas números LP11P-2011-3219 y LP11-P-2013-110, al imputado de autos le fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual el investigado no ha dado cabal cumplimiento.

Una vez impuesto de las garantías y derechos del imputado, el mismo se identificó como: ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.571.820, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1992, estado civil: soltero, hijo de Moraima Salazar (v) y de Jesús Manuel García Barilla (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, casa 1-29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de educación secundaria, de oficio indefinido; quien al ser preguntado si desea declarar respondió: “No”, acogiéndose al precepto constitucional de no declarar.

La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, solicitó se continuara el Asunto Penal por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos graves, para lo cual requería a favor de su defendido medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el Decreto Ley, comprometiéndose su defendido cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, y que se lleve su investigación en libertad. Así mismo precisó que de las denuncias que hacen las supuestas víctimas (folios 8 y 9), no precisan estas a quien se despojó de los objetos allí señalados. De igual manera señaló que en cuanto a la precalificación referida al delito de AGAVILLAMIENTO, considera que la misma no cumple de acuerdo con los hechos que ha presentado el Ministerio Público, con los requisitos del tipo penal, ya que la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que para que se de el delito de AGAVILLAMIENTO, se requiere demostrar que las personas de manera reiterada y consecuente se reúnan para cometer delitos y es a esa asociación a la que se refiere el Código Penal, la cual debe ser debidamente demostrada por parte del Ministerio Público. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente la defensa se opone a esta imputación, en razón a que por la sola referencia en el Acta Policial, de que el ciudadano manifestó no querer abrir la puerta, no puede considerarse que tal manifestación impidió a los funcionarios realizar el procedimiento de allanamiento que efectivamente fue practicado, tampoco consta en las actuaciones presentadas por parte de los funcionarios, que su defendido se haya enfrentado de manera directa con lo mismos y que haya ejercido alguna violencia en contra de estos. Por tal motivo, solicitó se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público. Finalmente, solicitó se acumulen las causas que la Fiscalía lleva en su contra.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública y revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, dándose cabal cumplimiento con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente cursan suficientes elementos que hacen presumir la actuación del imputado de autos, en lo que se refiere al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YORDELIS LEÓN CARRERO e INGRID ANTONIETA PERNIA QUINTERO, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta la denuncia de las víctimas YORDELIS LEÓN CARRERO e INGRID ANTONIETA PERNIA QUINTERO, señalando que el 22-03-2013, fueron despojadas por dos ciudadanos bajo amenazas, de sus carteras cada una de color negro, contentivas de documentos personales, una con sus llaves de la casa, un teléfono celular marca Sony Ericson tecnología Movilnet.
Efectivamente, los objetos mencionados y debidamente realizada la experticia de reconocimiento legal, fueron los incautados dentro de la vivienda donde se encontraba el imputado de autos, aunado a que las cédulas de identidad corresponden a las víctimas. Todo en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
Así mismo, se determina la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por cuanto se constata del Acta Policial que el imputado de autos se encontraba ingiriendo, en compañía de un adolescente, droga al momento del allanamiento, el cual fue presenciado por los testigos del procedimiento, los ciudadanos LUÍS ANTONIO CAÑAS QUINTERO y OSMAN EDUAR DUGARTE OLAVE, sustancia la cual según la experticia química botánica, resultó ser Cocaína Base con un peso neto de setecientos miligramos, y Marihuana con un peso neto de tres gramos con seiscientos miligramos.

Ahora bien, no comparte quien decide la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública referente a los delitos de AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 286 y 218 del Código Penal. En cuanto al primero, no existen elementos suficientes que hagan presumir que el ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, porque si bien es cierto en el hecho fueron aprehendeos dos sujetos de los cuales uno de ellos era un adolescente, sin embargo, no está probado que estos se hayan asociado u organizado (asociación delictuosa) para cometer permanentemente delitos, el legislador prevé este delito con la finalidad de castigar la asociación o la banda destinada a cometer delitos, el hecho concreto de la “organización permanente” como lo enuncia Carrara.
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, igualmente considera quien decide que de acuerdo a las circunstancias expuestas en Acta Policial y de la declaración de los testigos presenciales, el sólo hecho del imputado de no acceder abrir la puerta, no implica que tal acción se subsuma en el tipo penal del cual se hace referencia. De acuerdo a la norma donde se tipifica el ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se requiere principalmente que el sujeto activo se valga de la violencia o fuerza física, o de amenaza, esto es, fuerza o violencia moral. El caso que nos ocupa, el solo hecho de no abrir la puerta para permitir el ingreso de los funcionarios a la residencia a allanar, no es motivo suficiente para determinar que éstos hayan sido constreñidos para evitarles que cumplieran con la orden de allanamiento.


El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en relación a la aprehensión en situación de flagrancia, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

En cuanto al procedimiento a aplicar, se autoriza el del juzgamiento para los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la penalidad para cada uno de los delitos imputados, no exceden en su límite máximo de ocho años de privativa de libertad.

Ahora bien, es necesario resaltar que si bien es cierto estamos ante un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, es inminentemente necesario decretar la privativa de libertad de imputado ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, toda vez que está suficientemente comprobada su contumacia y rebeldía, motivado al incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial preventiva de libertad, impuestas en las causas números LP11P-2011-3219 y LP11-P-2013-110, consistente en presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Aunado a esta situación, comprobada por ante el Sistema Juris 2000, el imputado en mención se encuentra incurso en la comisión de varios delitos en causas distintas, supra enunciadas.
Así mismo, conforme al artículo 238 del mismo texto adjetivo penal, presume quien decide peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que cualquiera el imputado de autos, puede influir para que testigos y víctimas, oculten la verdad de los hechos y entorpezcan la realización de la justicia.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 355 numerales 3 y 4, y artículos 236 y 237 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la privación judicial preventiva de libertad, tomando además en consideración, que cada uno de los ilícitos penales imputados, merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor en la comisión de los hechos punibles; es por demás presumible el peligro de fuga tomando en cuenta su comportamiento en los procesos que se le siguen en las causas anteriores a ésta (LP11P-2011-3219 y LP11-P-2013-110), donde en cada una no ha dado cumplimento a las medidas acordadas sin justificación alguna.

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, fijar para el día martes 02-04-2013 a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del mencionado Decreto-Ley.

En consecuencia, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado de los imputados hasta el mencionado Centro Penitenciario, luego de llevar a cabo el acto de reconocimiento.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, cédula de identidad Nº 20.571.820, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 13-10-1992, estado civil: soltero, hijo de Moraima Salazar (v) y de Jesús Manuel García Barilla (V), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 9, casa 1-29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de educación secundaria, de oficio indefinido; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YORDELIS LEÓN CARRERO e INGRID ANTONIETA PERNIA QUINTERO; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.





SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ALBERT JOSÉ GARCÍA SALAZAR supra identificado, conforme al artículo 355 numerales 3 y 4, y artículos 236 y 237 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para ser recluidos en el Centro Penitenciario Región Andina. En consecuencia, líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, fijar para el día martes 02-04-2013 a la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), Rueda de Reconocimiento de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del mencionado Decreto-Ley. En tal sentido, solicítese mediante oficio a la Coordinación Policial de esta .localidad, la presentación de tres (03) ciudadanos colaboradores, con características similares al investigado. Así mismo, ofíciese para el traslado del imputado al acto. Cítese a las víctimas YORDELIS LEÓN CARRERO e INGRID ANTONIETA PERNIA QUINTERO, quienes fungirán como reconocedores.

QUINTO: Infórmese mediante oficio al Tribunal de Control N° 07 de este mismo Circuito Judicial Penal, que el imputado de autos se le sigue proceso por ante éste Juzgado, cursando igualmente Asunto Penal por ese Despacho Judicial, bajo el número LP11-P- 2013-000110 por el delito de HURTO CALIFICADO, donde le fue decretada en fecha 12-01-2013 la aprehensión en situación de flagrancia, encontrándose actualmente suspendido por remisión de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

SEXTO: Se acuerda agregar al presente asunto, las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público, constante de veintisiete (27) folios útiles.

SÉPTIMO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y dicte dentro del lapso legal, el correspondiente acto conclusivo.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ