REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003503
ASUNTO : LP11-P-2013-003503

En audiencia celebrada el 12-04-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado RONALD MODESTO BECERRA RAMÍREZ, el abogado PEDRO MONSALVE, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ÁNGEL MONTES ESCALANTE. Solicitó se declare la aprehensión en flagrancia y el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, todo de conformidad con los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en caso de que el imputado no se acoja a ninguna de las medidas alternativas, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de la libertad, consistente en presentación, periódica, la que estime el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 eiusdem. Finalmente, consignó en dos folios útiles, copias fotostáticas simples del Certificado de Registro Automotor y factura de compra, presentando sus originales para su confrontación.

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Penal de fecha 09-04-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, aprehenden al hoy acusado siendo las 6:30 horas de la tarde en el Barrio Bolívar, sector La Esperanza, avenida 15 bis, frente a Lubricantes Hernández, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; toda vez que fue avistado conduciendo a veloz marcha, una motocicleta marca MD HAOJIN, color negro, la cual, según verificación por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se encuentra solicitada según expediente K-13-0230-00025 de fecha 10-01-2013, por el delito de ROBO DE VEHÏCULO, por la mencionada Sub-Delegación. El aprehendido, manifestó a los funcionarios que dicha motocicleta la compró de manera lícita hacía tres meses a un ciudadano de nombre FREDERI OBANDO quien vive en el sector Sus América, calle 2, desconociendo la ubicación de la residencia del mismo.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se les indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para el imputado acogerse para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso, el acuerdo reparatorio con la víctima desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: RONALD MODESTO BECERRA RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.571.283, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 10-12-1991, soltero, hijo de Zulema Ramírez (v) y de Modesto Becerra (v), residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa N° 18, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: vendedor en Auto Parts Servicios La 15, ubicada en la avenida 15, al lado de Pinturas Montana, entrando por el Barrio Bolívar, teléfono: 0424-7098616. Expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la defensa privada abgada NILDA MORA, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Una vez escuchada la precalificación hecha por el Ministerio Público, esta defensa privada, manifiesta a este Tribunal que mi protegido jurídico, compró de buena fe el vehículo objeto de esta investigación, y le fueron entregados los documentos del mismo en original, en espera de realizar el respectivo traspaso cuando pudiese subir el propietario ya que vivía en El Moralito, y tenía que pedir permiso en su trabajo. Observa esta defensa que aun cuando obtuvo el vehículo mediante la compra de buena fe, no es menos cierto que compró un objeto proveniente de un delito y que estaba solicitado, por lo que admite los hechos que se le imputan y se somete a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, teniendo en consideración que es primario, es decir no tiene antecedentes ni registro policial, siendo primario en delito, es joven, actuó de buena fe, confiando en la palabra de la persona que le hizo la venta, máxime cuando le fueron entregado sus documentos; en tal sentido, solicito al Tribunal las condiciones que a bien tenga que cumplir mi representado.”

Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado al imputado, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ÁNGEL MONTES ESCALANTE; toda vez que el imputado de autos poseía el vehículo moto solicitado por un delito de ROBO DE VEHÏCULO, según expediente K-13-0230-00025 de fecha 10-01-2013.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De manera que por lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y los artículos 234, 373 y 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto el imputado de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal; aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado de autos, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 12 de abril de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por el lapso de dos (02) horas, mantenimiento general en la Unidad Educativa Omaira Rosa Candela de Quintero, ubicada en la Urbanización Parque Chama, El Vigía, Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal Parque Chama I, ubicada en la Urbanización Parque Chama de la Parroquia Rómulo Betancourt de este Municipio, a los fines de que los voceros integrantes de ésta Junta Comunal, supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada.
Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Educativa y a la Junta Comunal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Finalmente se le advirtió al imputado, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta (60) días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado RONALD MODESTO BECERRA RAMÍREZ, venezolano, de 21 años de edad, cédula de identidad Nº 21.571.283, natural de Caracas, Distrito Capital nacido en fecha 10-12-1991, soltero, hijo de Zulema Ramírez (v) y de Modesto Becerra (v), residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa N° 18, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, de oficio: vendedor en Auto Parts Servicios La 15, ubicada en la avenida 15, al lado de Pinturas Montana, entrando por el Barrio Bolívar, teléfono: 0424-7098616; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ÁNGEL MONTES ESCALANTE; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor del imputado RONALD MODESTO BECERRA RAMÍREZ, supra identificado, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 45 numeral 1, 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de TRES (03) MESES, contados a partir del día 12 de abril de 2013, debiendo éste cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por el lapso de dos (02) horas, mantenimiento general en la Unidad Educativa Omaira Rosa Candela de Quintero, ubicada en la Urbanización Parque Chama, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal Parque Chama I, ubicada en la Urbanización Parque Chama de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que los voceros integrantes de ésta Junta Comunal, supervise la labor social o comunitaria, en la escuela mencionada.
En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad.

CUARTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Junta Comunal Parque Chama I, ubicada en la Urbanización Parque Chama de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que remita el correspondiente informe. Así mismo ofíciese al Director (a) de la Unidad Educativa “Omaira Rosa Candela de Quintero”, ubicada en el mencionado sector.

QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones complementarias, consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de dos (02) folios útiles.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ