REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-000086
ASUNTO : LJ11-P-2013-000005

En fecha 18-03-2013, se llevó a efecto audiencia de imposición de orden de aprehensión que pesa sobre el imputado LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA, siendo el caso que la respectiva orden fue acordada por éste mismo Juzgado, a requerimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 10-01-2013, tal como consta de auto inserto a los folios 39 al 43 de las actuaciones que conforman la causa.

Iniciado el acto, se le concedió el derecho de palabra a la abogada EGLE TORRES en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quién procedió a explanar el contenido de la solicitud, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos suscitados.
En razón de tales hechos, la Vindicta Pública precalifica la conducta desplegada por el mencionado imputado, en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA, por lo cual ratificó el escrito de solicitud de la Orden de Aprehensión. De igual manera solicitó se mantenga la privativa de la libertad por cuanto existen suficientes elementos, y no han variado las circunstancias que la originaron, aunado a la pena posiblemente a aplicar la cual sobrepase los diez años.

El imputado, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten, correspondientes a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencia de investigación.
Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado la oportunidad procesal para cada una de ellos.

El imputado se identificó como: LUIS CARLOS LÓPEZ LOBO, venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad Nº 20.395.807, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 05-05-90, soltero, hijo de María Josefina Gómez Lobo (v) y de Miguel Ángel López Puentes ( v), residenciado en el sector Buenos Aires, diagonal a la Iglesia de Buenos Aires, casa N° 23, punto de referencia: Asodega, cruzando a la izquierda, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: tercer año de educación secundaria, de oficio: obrero y pasillero en el supermercado “Súper Todo” ubicado a pocos metros del Almacén Reny, teléfono: 0424-7145297. Expuso: “Yo no conozco a esos muchachos que me nombran (co-imputados); yo estaba en mi trabajo cuando llegaron los petejotas (C.I.C.P.C.), me pidieron la cédula, me llevaron para la Oficina de ellos, me revisaron y me dijeron que estaba solicitado; yo me lo paso es trabajando, yo en ningún momento he cometido ningún delito; vivo con mi esposa y la abuela de ella; no se por qué me involucraron en esto; el dueño del negocio me dijo que ellos venían a testificar por mí, ellos son Yunior y Albis quienes los pueden ubicar en el Supermercado donde trabajo; ellos podrán decir cómo me llevaron los funcionarios; yo soy inocente; llegaron a mi trabajo y de ahí me fui con ellos; me dijeron lo que ya declaré; pido por favor que investiguen, me están involucrando en cosas que yo no he cometido; a la vez quiero decir que estoy bajo presentación en la Coordinación Zonal, tengo una causa por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Penal.”
Las partes no preguntaron al imputado.

Por último la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, expuso entre otras cosas que observaba que la orden de aprehensión es del año 2012, desconociendo la procedencia de los datos de identidad que arroja esa orden de aprehensión, e igualmente que el ciudadano entrevistado para el momento, sólo dio nombres de varias personas mas no dio cédulas de identidad de las personas a las cuales ordenaron librar las correspondientes ordenes de aprehensión, el ciudadano de nombre Yanis, debió ser detenido como partícipe de los hechos. Igualmente solicitó la defensa, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de presentación periódica, por cuanto su defendido nada tiene que ver en la causa donde existe una orden de aprehensión en su contra, y no existe de acuerdo a lo que establece la ley adjetiva penal, peligro de fuga por cuanto el imputado reside y labora en la población de El Vigía.

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de escuchada y analizada las exposiciones de las partes, quien decide procede nuevamente a verificar las actuaciones que conforman la causa, observándose que los motivos por los cuales en fecha 10-01-2013 fue ordenada la orden de aprehensión en contra del imputado de autos, éstos no han variado. Más aún, llama la atención al Tribunal que de la revisión del Sistema Juris 2000, el mencionado imputado presenta varias causas donde igualmente se le sigue proceso por ante este mismo Circuito Judicial.

Así las cosas, considera quien decide que lo más conveniente y ajustado a derecho es ratificar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10-01-2013, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA; declarándose, por ende sin lugar, el pedimento de la defensa de otorgar medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.

En consecuencia, se ordena expedir copias debidamente certificadas de la totalidad de las presentes actuaciones una vez transcurra lapso legal, en el entendido que al declarase firme la presente decisión, deberá remitirse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en fecha 10-01-2013, con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 236 y 237 numeral 2, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente mantener la medida privativa de libertad que pesa actualmente sobre el imputado JOSÉ MARCIAL RONDON VERA, apodado “El Picholo”, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, oficio: ayudante de refrigeración, cédula de identidad Nº 21.571.321, fecha de nacimiento 28-12-1991, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, residenciado en la calle 1 con avenida 17, casa Nº 26-256, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; hijo de Elvania Vera (v) y Avilio Rondón (v), número telefónico: 0275-8812182; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 458 y 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ EFIGENIO RAMIREZ y ELADIO RAMON AVILA; declarándose, por ende sin lugar, el pedimento de la defensa de otorgar medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Líbrese la Boleta privativa de libertad para el correspondiente traslado del imputado al Centro Penitenciario de la Región Andina.

SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad de las presentes actuaciones, y remitirla al Ministerio Público, ya que en este Tribunal debe permanecer la continencia aperturada, en relación al imputado ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, por cuanto el mismo no ha sido aprehendido, y este Tribunal deberá ratificar ordenes de aprehensión.

TERCERO: Una vez transcurra lapso legal a los fines de la declaratoria de firmeza de la presente decisión, procédase la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Siendo necesaria previamente, la separación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ratificar ordenes de aprehensión en relación al investigado ROIBER ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCIA.

CUARTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión, por cuanto del Sistema Juris 2000, se observa que por ante dicho Juzgado, al acusado de autos, se le sigue proceso.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes en Sala debidamente notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas JOSÉ EFIGENIO RAMÍREZ y ELADIO RAMÓN ÁVILA.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ