REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009187
ASUNTO : LP11-P-2012-009187

Aperturado el 17-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, el abogado GILBERTO ROMERO, en representación de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, la cual cursa inserta a los folios 53 al 56 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes VIRGINIA ANDREA CHACÓN RAMÍREZ y LEANDRO JOSÉ CHACÓN BENÍTEZ.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de cada una. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la adolescente VIRGINIA ANDREA CHACON RAMÍREZ, con el carácter de víctima, expuso: “Pido que mi papá vuelva a la casa pero que tenga buen comportamiento, que no nos maltrate mal.”
Así mismo, se le concede el derecho de palabra a la progenitora de los adolescentes, ciudadana FEDERMINDA DEL SOCORRO BENÍTEZ SALCEDO, quien expuso: “Tengo problemas cardíacos, y no tengo inconveniente de que el padre de mis hijos (acusado) vuelva a vivir con nosotros; no lo he visto tomando mas; le damos una oportunidad; no queremos mas maltratos.”

Por su parte, la Defensora Pública abogada CARMEN YURAIMA CHACON, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su Primer Aparte, ibídem. Así mismo, esta Defensa se compromete a consignar a la brevedad posible, la Constancia de Residencia de mi representado, y de tal manera poder verificar el Consejo Comunal que debe supervisar el Trabajo Comunitario, y de ser posible, suministro la dirección vía telefónica, a los fines de que el trámite se agilice. Finalmente, solicito se le amplié el régimen de presentaciones, de cada 45 días por ante éste Tribunal.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos, de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 8.077.509, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de: Armida Ramírez de Chacón (V) y de Ramón Alberto Chacón Guerrero (F), residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, calle 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° DDT-77, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de educación secundaria, teléfono: 0424-7652472; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes VIRGINIA ANDREA CHACON BENÍTEZ (de 14 años de edad) y LEANDRO JOSÉ CHACÓN BENÍTEZ (de 12 años de edad); por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 03-10-2012, aproximadamente a las 9:030 horas de la noche, cuando la adolescente VIRGINIA ANDREA CHACON BENÍTEZ se encontraba acostada en la cama, en el cuarto de su residencia, ubicada en Brisas de Onia, calle 3, casa N° 2-37, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; cuando llegó el hoy imputado RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, quien es su progenitor, en estado de ebriedad, dándole golpes sin motivo justificado, rompiéndole igualmente la ropa que cargaba para el momento de los hechos; la víctima como pudo, huyó a esconderse en el baño. Así mismo, golpeó al adolescente LEANDRO JOSÉ CHACÓN BENÍTEZ, llegando el hermano mayor de nombre DIEGO CHACÓN BENÍTEZ para intervenir y evitar que continuaran las agresiones en contra de las víctimas. Llegaron al lugar los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, quienes visualizaron al hoy imputado en estado de ebriedad, y a los adolescentes (víctimas) quienes informaron de las agresiones físicas y verbales propinadas por su padre, por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del acusado de autos, luego de realizarle la respectiva inspección personal.

Señaló igualmente la Vindicta Pública que en fecha 19-03-2012, se apertura la Instigación N° 14DPIF-F18-PO-0086-2012, motivado a una primera denuncia interpuesta por la adolescente VIRGINIA ANDREA CHACON BENÍTEZ, por ante la Oficina de Atención del Niño, Niña y Adolescente de la Policía (OANAPEN) de El Vigía, por los mismos hechos, donde denuncia a su progenitor RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, quien cada vez que llega en estado de ebriedad, maltrata físicamente y verbalmente a sus hijos.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

Seguidamente, el acusado RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, supra identificado, expuso: “Admito los hechos y los elementos que el Ministerio Público señala en esta Sala a los fines de que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a realizar las labores comunitarias y a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Dejo claro en este Tribunal que si los niños se sienten mal o incómodos de que yo regrese, pues no lo haré, todo se verá poco a poco, para regresar a la casa.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 17 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que el acusado se compromete a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en general en el “Simoncito Las Ardillitas”, ubicado en Brisas de Onia, Calle 3, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Consejo Comunal “Brisas de Onia”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela Bolivariana y voceros del Consejo Comunal en mención. Dentro de los voceros, tenemos a la ciudadana YHAJAIRA ESTÉBAN, cédula de identidad N° 11.219.601, teléfono: 0416-3894103, a los fines de que este Consejo, supervise la labor social o comunitaria, que realizará el imputado de autos, en el mencionado Simoncito, y consecuencialmente remita al Tribunal el correspondiente informe a los fines de verificar el cumplimiento de la condición impuesta.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien decide considera hacer la revisión de la misma, para lo cual se le amplían las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto-Ley.

Se le advierte al imputado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se le informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAMÓN ALBERTO CHACON RAMÍREZ, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacido en fecha 31-12-1963, de 49 años de edad, cédula de identidad Nº 8.077.509, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de: Armida Ramírez de Chacón (V) y de Ramón Alberto Chacón Guerrero (F), residenciado en Brisas de Onia, sector Carlos Andrés, calle 3, entre avenidas 1 y 2, casa N° DDT-77, El Vigía, Estado Mérida, grado de instrucción: Primer Año de educación secundaria, teléfono: 0424-7652472; por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes VIRGINIA ANDREA CHACON BENÍTEZ (de 14 años de edad) y LEANDRO JOSÉ CHACÓN BENÍTEZ (de 12 años de edad); toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto-Ley, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 17 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en general en el “Simoncito Las Ardillitas”, ubicado en Brisas de Onia, Calle 3, de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Presentarse por ante la Consejo Comunal “Brisas de Onia”, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida; a los fines de que éste por medio de cualquiera de sus voceros, supervise la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana.

CUARTO: Se revisa y examina la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado por este Juzgado en fecha 06-10-2010, de conformidad con el artículo 250 del Decreto-Ley. A tal efecto, se le amplían sus presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, e igualmente, la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 eiusdem.

QUINTO: Se deja sin efecto, la medida de protección y seguridad impuesta al imputado de autos, correspondiente a la salida de la residencia en común, por previa solicitud de la esposa de éste y madre de los adolescentes, quien señala además que se encuentra mal de salud y requiere la presencia de su esposo (imputado) en el hogar común, a los fines de que contribuya a la orientación de sus hijos, con la observancia de que mantenga buen comportamiento.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ