REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001753
ASUNTO : LP11-P-2010-001753

En fecha 24-04-2013, se llevó a efecto audiencia especial, solicitada por la Defensora Pública abogada DUVIDIANA BENÍTEZ, a los fines de ponerse a derecho el imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, a quien en fecha 16-04-2013 en acto previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le decretó orden de aprehensión de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aperturado el acto, primeramente el Tribunal procedió a la imposición del imputado de los derechos y garantías, tal como lo pauta el artículo 133 del mencionado Decreto- Ley, específicamente del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, se le informó las razones por las cuales fue ordenada su aprehensión, específicamente por la incomparecencia a la respectiva audiencia preliminar siendo imposible su localización, aunado al incumplimiento de la medida cautelar impuesta el 24-07-2010 correspondiente a presentaciones periódicas de cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; tal como consta de auto fundado de fecha 22 del mismo mes y año, inserto a los folios 100 al 102 de las actuaciones que conforman la causa.

Concedido al imputado el derecho de palabra, manifestó ser y llamarse: MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº 21.505.997, soltero, natural de Barquisimeto , Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, grado de instrucción: tercer año de educación básica, oficio: Carrera Militar en el Fuerte Manaure, Carora, Estado Lara, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v) , domiciliado en Tierra Negra, Avenida 14 de Febrero, entre las calles Fundadores y Pablo Canela, casa Nº A-10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-350-0170 ( perteneciente a su progenitora) y 0416-922.9325 (perteneciente al Comandante Vladimir Calatayud Cárdenas). Expuso: “Yo no me presenté por cuanto me encontraba trabajando en Barquisimeto en una Empresa de cercas eléctricas denominada Bulldog; actualmente me encuentro prestando servicio militar en el Ejército Bolivariano, ubicado en el Fuerte Manaure, Carora, Estado Lara, comando del Batallón de Acondicionamiento de Túneles; consigno la constancia expedida por mi Teniente Coronel Vladimir Calatayud, y me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me conceda; solicito al Tribunal me de una oportunidad de no revocarme la medida cautelar y me comprometo a cumplir con lo que el Tribunal me imponga y a presentarme a la audiencia preliminar para terminar esta causa en mi contra; solicito también tomen en cuenta de que no se me perjudique mi labor en el Ejército Bolivariano.”

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, quien señaló: “El ciudadano MARCO ANTONIO PERDOMO no se presentó a la audiencia del 16-04-2013 por cuanto se encontraba prestando servicio militar en el Fuerte Manaure del Estado Lara y no contaba con el permiso para esa fecha. En consecuencia, solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, de mi representado, y se fije de manera inmediata la audiencia preliminar.”
Por su parte, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico abogada YANEHEIRA SELVI, quien expuso: “De acuerdo a lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no se opone a su pedimento; sin embargo le insto al imputado que cumpla con la medida impuesta por el Tribunal, por cuanto de no ser el caso, se le revocará de inmediato la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal imponer; solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.”

Pronunciamiento del Tribunal. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes presentes, tanto de la Defensora Pública como de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y la declaración del imputado; considera quien decide, tomando en consideración la libertad como uno de los valores supremos del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo en atención al Principio de Libertad establecido en el artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos, máxime cuando el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, y además se encuentra actualmente prestando servicio militar, lo cual deja entrever el ánimo del procesado en mejorar su comportamiento ante la sociedad.
Así las cosas, se le impone al imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en acatar los llamados del Tribunal de la causa, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Decreto- Ley; dicha medida implica no cambiar de residencia sin la debida autorización del mismo Juzgado, todo a los fines de continuar con el proceso que se le sigue en su contra.
La medida cautelar impuesta, es considerada por este Despacho, en razón a que el imputado se encuentra prestando servicio militar en el Estado Lara, y por ende, se encuentra encuartelado y fuera de la Jurisdicción de éste Tribunal, lo cual de acordarse medida de presentaciones por ante esta sede, le ocasionaría un perjuicio en sus funciones militares.

Finalmente se le hizo del conocimiento al imputado tantas veces mencionado, que la medida cautelar comporta que mediante Acta firmada, no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos; por cuanto de no acatar los compromisos adquiridos, será motivo de revocatoria de la medida cautelar acordada, conforme al artículo 248 del mencionado Decreto-Ley.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Dejar sin efecto Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado en fecha 16-04-2013, a favor de imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 27 años de edad, cedula de identidad Nº 21.505.997, soltero, natural de Barquisimeto , Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, grado de instrucción: tercer año de educación básica, oficio: Carrera Militar en el Fuerte Manaure, Carora, Estado Lara, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v) , domiciliado en Tierra Negra, Avenida 14 de Febrero, entre las calles Fundadores y Pablo Canela, casa Nº A-10, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0416-350-0170 ( perteneciente a su progenitora) y 0416-922.9325 (perteneciente al Comandante Vladimir Calatayud Cárdenas); a quien se le sigue causa por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISIANA OLEIDY QUINTERO; todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se impone al imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en acatar los llamados del Tribunal de la causa, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 9 del Decreto- ley.

TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día jueves 09-05-2013, a las 11:30 horas de la mañana.

CUARTO: Agréguese documento consignado por el imputado, constancia de servicio militar, constante de un (01) folio útil.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima.



JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ