REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-000103
ASUNTO : LP11-P-2012-000103

Aperturado el 26-04-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada EGLE TORRES, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de los imputados JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y JHON JAIRO MADERA PICON, la cual cursa inserta a los folios 37 al 46 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de cada una. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el defensor privado HENRRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, expuso: “De conversaciones con mi defendido, el mismo me manifestó que deseaba admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, por lo que le solicito al tribunal oiga al imputado, y por cuanto procede la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, y siendo que el hoy imputado puede hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 358 eiusdem, esta Defensa hace del conocimiento al Tribunal que mi representado manifestó que desea acogerse a esta medida alternativa, comprometiéndose desde ya a cumplir las condiciones y se le aplique el tiempo que establece el artículo 361 en su Primer Aparte, ibídem. Finalmente, solicito la ampliación de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, para mis representados ya que la misma es por treinta (30) días, solicito su ampliación a cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos, de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que están exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se les indicó que en caso de prestar declaración lo haná sin juramento, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; no siendo procedente por el delito imputado, el acuerdo reparatorio.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra de los acusados de autos; el primero se identificó como: JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 9.029.865, soltero, de oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, nacido en fecha 28-02-62, hijo de Tobias Gutierre (f) y Alicia Hernández (v), residenciado en Guayabones, calle Reinoza, casa Nº 3-20, punto de referencia: al frente de la quesera, Estado Mérida, el segundo se identificó como: JHON JAIRO MADERA PICON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 14.529.883, soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, nacido en fecha 29-11-79, hijo de Maria Leonor Picon (v) Jairo Enrique Madera (v), residenciado en el sector Las Rurales, Guayabones, punto de referencia: sector El Cerrito, subiendo por las escaleras, Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 12-01-2012, cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de Santa Elena de Arenales, encontrándose en el sector Boulevard de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Guayabones del Estado Mérida, observaron que se estaba llevando a cabo una riña entre varias personas, y al tratar de calmar la situación procedieron a mediar con dos ciudadanos quienes fomentaban la riña en el lugar, haciendo éstos caso omiso a las recomendaciones, tornándose agresivos y con botella en mano, se abalanzaron hacia la comisión policial, lanzándoles golpes de puño y punta pies, por lo cual los funcionarios actuantes se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para neutralizar y aprehender a los hoy acusados, ya que además trataron de desarmarlos.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

Seguidamente, cada uno de los acusados señalaron al Tribunal admitir los hechos y elementos que el Ministerio Público presenta en su acusación, a los fines de que les sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose realizar labores comunitarias, específicamente, colaborar con mano de obra en la reconstrucción y reparación de la Iglesia de Guayabones.




Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a los acusados de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 26 de abril de 2013, en razón a la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas, además la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años, aunado a que los acusados se comprometen a acogerse a las condiciones impuestas, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se les impone a los acusados las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, trabajos con mano de obra (obrero), en la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Guayabones, cuyo párroco es el Sacerdote JOSÉ ANTONIO SUÁREZ. 2.- Presentarse por ante el Vocero de la Junta Comunal de Guayabones Centro, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la referida iglesia. Líbrese oficio a la Oficina Parroquial y a la Junta Comunal de Guayabones Centro, ubicado en la Población de Guayabones, Estado Mérida.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los acusados de autos en fecha 14-01-2012, este Juzgado a requerimiento de la defensa, procede a su revisión de conformidad con el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se le advierte a los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 50 años de edad, cédula de identidad N° 9.029.865, soltero, de oficio: albañil, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, nacido en fecha 28-02-62, hijo de Tobias Gutierre (f) y Alicia Hernández (v), residenciado en Guayabones, calle Reinoza, casa Nº 3-20, punto de referencia: al frente de la quesera, Estado Mérida, y, JHON JAIRO MADERA PICON, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 14.529.883, soltero, de oficio: obrero, grado de instrucción: primer año de bachillerato, nacido en fecha 29-11-79, hijo de Maria Leonor Picon (v) Jairo Enrique Madera (v), residenciado en el sector Las Rurales, Guayabones, punto de referencia: sector El Cerrito, subiendo por las escaleras, Estado Mérida; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto-Ley, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 26 de abril de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, trabajos con mano de obra (obrero), en la construcción de la Iglesia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ubicada frente a la Plaza Bolívar de Guayabones, cuyo párroco es el Sacerdote JOSÉ ANTONIO SUÁREZ.
2.- Presentarse por ante el Vocero de la Junta Comunal de Guayabones Centro, a los fines de que éste supervise la labor social o comunitaria, en la referida iglesia.
Líbrese oficio a la Oficina Parroquial en la persona del Sacerdote JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, y a la Junta Comunal de Guayabones Centro, ubicado en la Población de Guayabones, Estado Mérida.

CUARTO: Se procede de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, a la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ante tal circunstancia, se amplia el lapso de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ