REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN2 JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 04 de febrero de 2013, en la solicitud de presunción de muerte propuesta por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES, que originalmente correspondió por Distribución al declinante JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y señaló como competente para conocer de la causa, al juzgado declinante.

Por auto de fecha 11 de Marzo de 2013 (folio 71), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2013 (folio 72), la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 23 entre Avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, entrada ‘B’, Oficina Nº 1-13, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador Estado Mérida…” (sic).

Mediante auto de fecha 02 de abril de 2012 (folio 74), este Juzgado ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud (folios 03 y 04) presentada por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.057, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.454.512, 9.024.724 y 3.036.638, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 02, en el cual en síntesis expuso:

Que en fecha 02 de octubre de 2002, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró ausente al ciudadano JOSE ORESTES TORRES, legítimo hermano de sus mandantes.

Que dada la circunstancia de que han trascurrido mas de diez años desde que fue dictada dicha sentencia y habiendo continuado durante ese tiempo la ausencia del mencionado ciudadano, sin que hasta esa fecha se tengan noticias de él, en nombre de sus representados, solicitó que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se declare la presunción de muerte del ciudadano JOSE ORESTES TORRES, acordándose en consecuencia la posesión definitiva del único bien dejado por el ausente, a los fines de que se proceda a disponer de dicho bien, conforme con lo establecido en el artículo 435 eiusdem, el cual se encuentra debidamente detallado en el anexo 1 de la declaración sucesoral Nº 125 de fecha 25 de febrero de 2010, con certificado de solvencia de sucesiones SENIAT-0773467 de fecha 27 de enero de 2011, en el cual se evidencia los datos del ausente y como herederos sus representados, ciudadanos INOCENCIA MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES, junto al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES TORRES, quien falleció en Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2004, y del cual también son herederos en la cuota parte que le correspondía en los bienes del ausente, tal y como se desprende de la planilla sucesosal Nº 211 de fecha 08 de abril de 2010, con certificado de Solvencia SENIAT-0772759, de fecha 14 de septiembre de 2010.

Que el único bien dejado por el ausente, ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, es un lote de terreno ubicado en la Loma de La Virgen, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son las siguientes “…CABECERA: En una longitud de Cuarenta y Un Metros con cuarenta centímetros mas o menos (41,40 mts), con terrenos de Zacarías Torres, hoy del Dr. Ortiz; COSTADO DERECHO: En longitud de Noventa y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (96,50 mts), con terreno propiedad de María de Lacruz Torres de Dávila; POR EL PIE: En una longitud de Cuarenta Metros con Ochenta Centímetros (40,80 mts) más o menos con terreno propiedad de José Asunción Torres Torres; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de Ochenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (84,70 mts), con terrenos que fueron de Zacarías Torres, hoy del Dr. Ortiz…” (sic), el cual fue adquirido en la Quinta Adjudicación del documento de partición de bienes dejados al fallecimiento de la legítima madre de sus representados, ciudadana MARÍA INES TORRES DE TORRES, y el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo 1º, Trimestre 2º.

Finalmente solicitó se declarara la consecuente cesión de las garantías impuestas en la sentencia mencionada “…ad-initio…” (sic) y la solicitud se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Se constata a los folios 06 al 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 16 de enero de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 02, mediante el cual los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA, JOSÉ ASUNCIÓN TORRES TORRES y MARÍA IRENE TORRES TORRES, otorgaron poder a los abogados YAJAIRA SULBARAN FAJARDO y AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, inscritas en el Inpreabogado con los números 51.404 y 14.057.

Se evidencia a los folios 11 al 30, copia certificada de decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la ausencia del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES.

Se verifica a los folios 33 al 36, copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante, ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, Expediente Nº 125/2010.
Obra a los folios 37 al 39, copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN TORRES TORRES, Expediente Nº 211/2010.

Se constata a los folios 40 al 45, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de abril de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 11, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, mediante el cual se evidencia que se le adjudicó en el numeral quinto al ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, representado por el ciudadano JUAN J. TORRES ALBORNOZ, un lote de terreno ubicado en la Loma de La Virgen, La Otra Banda, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.

Se evidencia a los folios 46 al 49, copia certificada de decisión dictada en fecha 11 de enero de 1990, por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se designó como representante del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, al ciudadano JUAN J. TORRES ALBORNOZ, para que lo asistiera en la partición y liquidación de los bienes sucesorales.

Obra al folio 50, copia certificada de auto de fecha 2 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual le dio entrada a la demanda de declaración por presunción de muerte, intentada por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES, contra el ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 51 y 52, copia certificada de decisión de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, señalando como competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

“...(Omissis):…
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que mediante escrito de fecha 01 de noviembre del 2012, suscrito por la abogado AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.057, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARIA TORRES, MARIA DE LA CRUZ TORRES DE DAVILA y MARIA IRENE TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-2.454.512, V-9.024.724, V-3.036.638, según consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 16 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 63, Tomo 02 de los Libros llevados por esa Notaria, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, a través del cual solicita se DECLARE LA PRESUNCION DE MUERTE del ciudadano JOSE ORESTES TORRES, de conformidad con el articulo 434 del Código Civil.
Para decidir la competencia o incompetencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento, hace previamente las siguientes consideraciones:
I
Vista la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, mediante la cual resuelve:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Juez). [sic]
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Vista igualmente la Gaceta Nº 39152 de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de abril del 2009, en donde aparece publicada la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
III
De esta forma quedan modificadas las competencias por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, así como los Juzgados competente para conocer de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
En acatamiento a dicha resolución y a las consideraciones que anteceden, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y su Leyes, de conformidad con la RESOLUCION Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), a quien se ordena remitirle original el expediente, para la continuación del proceso por ante el Juzgado que le corresponda, en el entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso que quede firme la misma, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de su notificación, comenzará a correr el lapso legal de regulación de competencia en contra de la sentencia dictada. Líbrese Boletas de Notificación. Y así se decide….”. (sic).

Se observa inserto a los folios 54 y 55, copia certificada de diligencia presentada en fecha 26 de noviembre de 2012, por el Alguacil del Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora.

Obra al folio 56, copia certificada de auto de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de noviembre de 2012 exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de la parte actora, hasta la fecha del referido auto inclusive. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido seis (06) días de despacho.

Se constata al vuelto del folio 56, copia certificada de auto de fecha 04 de diciembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró “DEFINITIVAMENTE FIRME” la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, y en consecuencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien correspondiera por distribución a los fines de su conocimiento.

Consta al folio 59, copia certificada de auto de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido la solicitud de declaración de presunción de muerte, interpuesta por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 60 al 66, copia certificada de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
LA MOTIVA
PRIMERA: Esta Juzgadora observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declina la competencia por la Materia, en virtud de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, Sin embargo, este Juzgado observa, que la declaración de presunción de muerte del ciudadano JOSE ORESTE TORRES, siendo éste el objeto principal de la Solicitud le corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial.
SEGUNDA: El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, ‘no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…’.
En referencia a ello, tenemos que tener presente, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la cuantía y por materia es de orden público.
TERCERA: La regulación de la competencia aquí solicitada es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia el cual remitimos para su conocimiento al Juez Superior.
CUARTA: La remisión de estas actuaciones obedece a una consulta obligatoria por estar en presencia de una regulación de competencia por la Materia por la impugnación que realizamos con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se declaró incompetente por la Materia y dicho Juzgado de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, siendo ese Tribunal, Primero de Primera Instancia, el competente, por tanto, yerra al realizar tal declinatoria y así pido sea declarado.
NOVENA: [sic] Respecto a ello, podemos observar que no sólo la Sala Constitucional, sino que también la Sala de Casación Civil han sostenido idéntico criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez debe remitir inmediatamente copia de la solicitud de la regulación de la competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que se pronuncie sobre la regulación, para el caso de un juicio que curse por ante la Jurisdicción donde se produce la situación de la incidencia de regulación. Sin embargo, estamos en presencia de una Solicitud de Entrega Material y por cuanto la solicitud de la regulación de la competencia por la Cuantía y la Materia es solicitada por el Tribunal que a su vez, se declara incompetente y solicita de oficio la regulación de la competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que remitimos copia certificada al Juzgado Superior Civil del estado Mérida, distribuidor, para que decida el conflicto planteado.
DECIMA: Siguiendo Este orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial en sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, Exp.5759, le ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito conocer de las causas que cursen bajo esta materia, y al respecto señala:
[sic]
UNDECIMA: En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer y decidir de la presente acción de Presunción de muerte, por la materia, pues la jurisdicción competente es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado, es por ello que planteo el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la competencia, y actuando conforme al criterio sostenido en sentencia N° 61 del 05/03/2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que: ‘…si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia…’; y corresponderá decidir al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, por así ordenarlo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Civil copia certificada del todo el expediente original a los efectos que se pronuncie sobre la regulación planteada y Así se decide.
LA DISPOSITIVA
POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y en aras de garantizarle a las partes el derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 29, 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 categoría B de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, declara:
PRIMERO: SER INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION, POR LA MATERIA, de conformidad al artículo 934 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Como consecuencia del anterior pronunciamiento solicito declare competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así pido sea declarado.
SEGUNDO: Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por la materia, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se solicita de oficio ante el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción judicial del estado Mérida, la Regulación de la Competencia, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a ese Despacho, conforme a lo previsto en el artículo 71, eiusdem, y declare ser competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA…” (sic).

Se constata al folio 68, copia certificada de Oficio Nº 2710-069 de fecha 04 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remitió copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 8531 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la resolución del conflicto planteado.

Este es el historial de la presente causa.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

Así las cosas, se observa a los folios 02 y 03, escrito de fecha 01 de noviembre de 2012, mediante el cual la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, en su condición de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIO MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA Y MARÍA IRENE TORRES TORRES, solicitaron la declaración de presunción de muerte del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES.

Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2012 (folios 51 y 52), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, y, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, declinó la competencia al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), a quien ordenó remitir el original del expediente.

Asimismo, mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2013 (folios 60 al 66), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por la materia, señalando como competente al declinante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar que la solicitud de declaratoria de presunción de muerte debe conocerla un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:

La solicitud de presunción de muerte encuentra amparo en el artículo 434 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 434.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del contenido de la norma citada se evidencia que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y dicha determinación se publicará por la imprenta.

Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, la muerte presunta, es la que “…se declara tras prolongada ausencia y sin noticia de la persona de que se trate…” (p. 344).

A su vez, el citado autor en la obra in comento señala que “…No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte…” (p. 344).

Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el citado artículo 434 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, por ser el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, conforme se evidencia de los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, observa esta Alzada que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:

“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así las cosas, pasa a determinar esta Alzada, si efectivamente la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, aplica o no al caso bajo estudio, previas las siguientes consideraciones:

De la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 434 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena al Juez, a petición de cualquier interesado a declarar la presunción de muerte del ausente, si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o sin han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, y en tal sentido, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto, determinación que publicará por imprenta.

Igualmente considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 434 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, conforme a lo previsto en el citado artículo 423 eiusdem.

A su vez, se observa que obra a los folios 11 al 30, copia certificada de decisión de fecha 02 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró ausente al ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES.

Así las cosas, considera quien decide que en virtud de que no es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez, -no obstante que sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte-, es preciso concluir, que la solicitud de presunción de muerte del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, debe ventilarse por ante el mismo Juez que conoció la declaración de ausencia, vale decir, ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que la solicitud de presunción de muerte deberá ser desarrollada dentro del juicio ordinario civil que declaró la ausencia del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al mismo Juez que conoció la declaración de ausencia del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por tener competencia funcional. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la solicitud de presunción de muerte del ciudadano JOSÉ ORESTES TORRES, incoado por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos INOCENCIA MARÍA TORRES, MARÍA DE LA CRUZ TORRES DE DÁVILA y MARÍA IRENE TORRES TORRES. Así se decide.

Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El...
Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos (02) de abril de dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede.
La Secretaria,

Exp. 5842.- María Auxiliadora Sosa Gil