REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 15 de abril de 2013, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 14 de marzo de 2013 (folios 09 al 10), quien con fundamento en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto en el presente juicio actúa como coapoderada judicial de la parte demandante, la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, quien en fecha 05 de marzo de 2013, emitió opinión desfavorable de su persona, conducta y actuación, mediante inhibición, en el expediente Nº 6843, por acción de Desalojo, circunstancia que le generó un estado de animadversión, que le impide seguir conociendo la presente causa. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a dicha inhibición.

Por auto de fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 15).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en acta cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 al 10, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]:…
Quien suscribe, Msc. FRANCINA M. RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.965.743, Jueza Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaro: “Realicé Inhibición en fecha 05 de Marzo de 2013, contra los abogados Orlando Enrique Peña Avendaño, Bernadette Bortone Guedez de Peña y Olivia Molina Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.032.842, 3.318.359 y 15.174.514, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.719, 8.955 y 99.261, en su orden, y hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, en juicio que cursa en el Expediente Nº 6843, por acción de Desalojo. Dicha inhibición fue propuesta porque los referidos abogados cuestionados tuvieron una actitud desafiente [sic]grosera y poco ética cuando solicitaron mi inhibición de forma amenazante e injuriosa. En este sentido, ciudadano Juez Superior, deseo destacar que la ciudadana Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261, quien conforma ese trío, tiene un expediente en mi Tribunal signado con el Nº 8338, y por cuanto ya emití opinión desfavorable de su persona, conducta y actuación en la anterior causa comentada, ha generado en mí tal animadversión que no puedo y me impide seguir conociéndole de la presente causa, y me resulta altamente despreciable su forma de proceder, es por lo que nuevamente procedo a inhibirme de continuar conociendo de la presente causa a la abogada Olivia Molina Molina, arriba identificada. Por lo tanto, no puedo seguir conociéndole ya que expresé mi opinión sobre sus actuaciones al respecto.
En virtud de lo expresado, me INHIBO de continuar conociendo en la presente causa a la abogada Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, en su orden, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.261 respectivamente, y hábil, conforme al artículo 82, numeral 20, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso. M. del C. Jiménez en amparo, p.188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 20, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición y solicito al ciudadano Juez Superior declare con lugar la inhibición interpuesta contra la referida abogada. (sic) (Corchetes añadidos por esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. (sic)

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada a los folios 09 y 10.

Asimismo, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que la juez inhibida incumplió el mandato contenido en la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, pues aún que la misma cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil sin embargo omitió señalar la parte contra quien obra el impedimento que dio lugar a la inhibición de marras, lo cual, conforme a lo dispuesto del artículo 85 eiusdem impide saber cual de las partes está legitimada para allanar a la funcionaria inhibida. No obstante, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido en el presente caso. Así se decide.

Pese a ello, aún cuando la juez abstenida invocó como causales de la inhibición propuesta tanto la consagrada en el cardinal 20 del artículo 82 eiusdem, como la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003,deberá determinarse si la misma se encuentra efectivamente fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO a los fines de verificar si se encuentra o no cumplido el último de los requisitos mencionados.

En tal sentido, tenemos que tal como se señalara, la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinal 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (sic)

De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativas a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y, que en caso de autos es una la legitimada, en virtud de la causal invocada por la inhibida, como se verá más adelante.

Así, en cuanto a la procedencia de la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 adjetivo, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, tal como fue señalado en el acta de inhibición, este tribunal observa:

El eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.

En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.

Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ -citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133-, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:
(omissis):

… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó [sic] las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje [sic] como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado y entre corchetes de este Juzgado Superior Primero).

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la funcionaria abstenida, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por ésta como causal de la presente inhibición han de provenir de la funcionaria hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra ella, como erróneamente consideró la Juez inhibida en el caso de autos, y por ende, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.

No obstante, por cuanto del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, se observa que la misma fue fundamentada igualmente en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, conforme a la cual “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la referida sentencia vinculante, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se declara.

No puede esta Alzada pasar por alto la omisión por parte de la Juez inhibida, en el cumplimiento de las formalidades con las cuales el legislador ha revestido los actos procesales en las incidencias de inhibición como el caso de autos, razón por la que se le hace un serio llamado de atención, para que en casos futuros preste el esmero y la atención debida en todas sus actuaciones judiciales.

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta con fundamento en la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem; concordancia con con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

No obstante, en cuanto a la inhibición propuesta con fundamento en las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, considera el Tribunal que aún cuando la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, la misma debe ser declarada Sin Lugar como en efecto lo hace este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede; asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-161-13 y 0480-162-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
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Exp.5862