REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 221), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, incoada contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por fraude procesal.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 228), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la solicitar la constitución de este Tribunal con asociados, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2011 (folio 229), la abogada LEIX
TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 230 al 236.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2011 (folio 238), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, presentó escrito de observación a los informes, el cual obra a los folios 239 y 240.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011 (folio 242), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 10 de mayo de 2011 (folio 243), la abogada María Auxiliadora Sosa Gil asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2008-2009 y 2009-2010, concedidos al Juez Titular de este Despacho, advirtiendo a las partes que a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011 (folio 244), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (folio 245), siendo la fecha prevista
para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma,
en virtud de existir otros procesos de preferente decisión según la Ley.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de junio de 2009 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.960.705, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, Inscrita en el Inpreabogado con el número 10.882, mediante el cual interpuso contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.115.498, formal demanda por fraude procesal, argumentando en síntesis lo siguiente:

En el Capítulo 1, alegó que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles III, ubicado en el Sector La Pedregosa, adyacencias de la Avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida, desde el 11 de febrero de 2000, según se evidencia de las copias certificadas del Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual agregó marcado con la letra “A”.

Que dicha relación arrendaticia fue renovada por última vez el 18 de agosto de 2004, según consta de contrato de arrendamiento.

Que suscribió dicho contrato con la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.597, en su carácter de apoderada del entonces propietario de dicho inmueble, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, según consta de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 13, Protocolo 3º, Tomo 4º.

Que desde que se inició la relación arrendaticia, funciona en dicho inmueble un instituto de Educación Básica y Diversificada, denominado “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA”, autorizado en el contrato.

Que su arrendadora, ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien fungió en el contrato de arrendamiento en su carácter de apoderada del “presunto” propietario del inmueble arrendado, intentó demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según consta de Expediente Nº 5.959, para que conviniese o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento y pagar una diferencia de cánones arrendaticios producto de un aumento anual del TRECE POR CIENTO (13%), pactado en el contrato de arrendamiento.

Que el día 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, celebró transacción judicial con la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en la cual se acordó, entre otras cosas, el pago “…de un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 5.087.000,00 hasta el 1º de Agosto de 2007 y un prórroga legal hasta el 30 de Junio de 2008, sin que tal lapso equivaliese a una nueva relación arrendaticia, conviniéndose en un ajuste del canon de arrendamiento por convenio entre las partes…” (sic), la cual agregó marcada con la letra “A”.

Que para la fecha en que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, intentó dicha demanda en su contra, vale decir, para el 16 de marzo de 2006, y en la fecha en que se celebró la transacción, 06 de abril de 2006, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, ya había vendido a través de su apoderada judicial, ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, el inmueble arrendado a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.769.288, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo Quincuagésimo.

Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no tenía ya cualidad e interés para intentar la acción inquilinaria en su contra, y menos aún, suscribir la referida transacción en nombre de quien ya no era propietario del inmueble arrendado.

En el Capítulo 2, alegó que la enajenación del inmueble jamás le fue notificada a pesar de asistirle el derecho de preferencia para adquirir el inmueble.

Que desconociendo la existencia de un nuevo propietario, continuó cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, o a quien ella autorizara.

Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, continuó
actuando como si el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, fuese el propietario del inmueble arrendado y prueba de ello, no sólo es la demanda y sus posteriores actuaciones, sino el poder que en nombre de su mandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, otorgó a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO, en fecha 06 de marzo de 2006, para que accionara en su contra y la notificación que a través de la Notaría Pública le hicieron, recordándole el vencimiento de la relación arrendaticia.

Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, no podía abrogarse la representación de la nueva propietaria del inmueble arrendado, si la debida autorización, por lo que “…no estaba facultada legalmente para constituir apoderados para accionar el desalojo del bien arrendado, ni para introducir la demanda y suscribir el convenio por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el expediente Nº 5.959. Tampoco tenía cualidad para notificarme a través de una Notaría la fecha de entrega del inmueble según lo convenido en el referido expediente No. 5.959, lo que indica que en estricto derecho la notificación no existe…” (sic).

Que según lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, cuando se enajene el bien subsiste el arrendamiento por el tiempo fijado en el contrato, y el artículo 1.605 eiusdem, prevé que sí el comprador quiere despedir al arrendatario a la expiración del término del contrato, debe hacerle oportuna participación, es decir, quien debió notificarle de la no renovación del contrato, fue la compradora, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en virtud que la arrendadora, ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, ya había perdido la cualidad para hacerlo, y no tenía cualidad para ejercer acciones en nombre de quien había perdido la titularidad del bien inmueble.

Que el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consagra la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia, y que las acciones relativas a su terminación, sólo podrán tramitarse conforme las disposiciones de dicha Ley.

Que fue demandada y convino un término del contrato con quien no tenía capacidad para comprometer a la nueva propietaria, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, y quien deliberadamente omitió ante el Tribunal la enajenación del inmueble, lo que constituye además de un fraude procesal, el delito de “…falsa atestación ante funcionario público…” (sic).

Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, y el artículo 16 eiusdem, exige que para proponer la acción, el actor debe tener interés jurídico actual.

En el Capítulo 3, alegó que al percatarse de la existencia de la compraventa y estando en curso el término concedido por la presunta apoderada del propietario en la transacción celebrada en el Expediente Nº 5.959, denunció en el mismo la existencia de un fraude procesal, pues quien la había demandado y transigido con ella, no tenía cualidad e interés para hacerlo, por lo que todo lo actuado por la sedicente apoderada del propietario estaba afectado de nulidad absoluta, y por consecuencia, la sentencia producto de la homologación de la transacción era inejecutable.

Que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de mayo de 2009, consideró que el fraude procesal debía ser ventilado en juicio ordinario.

Bajo el Capítulo 4, titulado “FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN”, alegó que fundamenta la presente demanda en los artículos 2, 3, 19, numeral 2 del artículo 21, numerales 3, 4 y 8 del artículo 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 7, 8, 10, 1.138, 1.140, 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.159, 1.151, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.185 del Código Civil, y en los artículos 136, 140, 150, ordinales 3º y 4º del artículo 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el juicio signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la demandante no ejercía la representación de la nueva propietaria, por lo que “…no podía ejercer los derechos de ésta sin su autorización, como lo prevé los artículos 140 y 150…” (sic).

Que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, debiendo expresar los hechos de acuerdo a la verdad.

Que el parágrafo único del artículo 170 eiusdem, consagra la responsabilidad de quien actué con temeridad o mala fe, entendiéndose por ellas, deducir en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales manifiestamente infundadas, y omitir maliciosamente hechos esenciales en la causa.

Que tales reprobables conductas son tangibles en el proceso contenido en el Expediente Nº 5.959, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
1) La venta hecha por NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ a THAIS MARGARITA LDEZMA DÍAZ, en nombre y representación del antiguo propietario DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, protocolizada en fecha 21 de Diciembre de 2005, está contenida en documento redactado y visado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS; 2) El poder otorgado a éste y al abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO, autenticado en fecha 6 de Marzo de 2006, visado también por MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, contiene un mandato especial relacionado con la ‘defensa de los derechos que posee sobre Un (1) Inmueble (…) que le posee en calidad de arrendataria la ciudadana: MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO…’; 3) Para el otorgamiento del poder, NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ acreditó su cualidad con el poder que a ella había conferido DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, pero a sabiendas que éste no ejercía la titularidad del bien en razón de la venta; 4) La demanda de resolución de contrato, introducida en el mes de Marzo de 2006 (admitida el 16 del mismo mes), dice en su CAPÍTULO I: ‘…mi representado (Douglas Enrique Pirela Olivares) es legítimo propietario de Un (1) Bien Inmueble…’, ocultando al Tribunal que ya su poderdante se había desprendido de la propiedad del bien; 5) La transacción celebrada el 6 de Abril de 2006, la suscribe en nombre del accionante, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, quien redactó y visó el documento de compraventa, por lo que se infiere que conocía el acto de enajenación y por consecuencia, que DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES no tenía cualidad jurídica para accionar en mi contra la terminación de la relación arrendaticia: 6) Las actuaciones posteriores a la transacción por la señora NEDDA LEDEZMA, especialmente las relativas a la ejecución de la transacción, no obstante haberse denunciado ya el fraude en el expediente…” (sic).

Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal como “…las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero…” (sic).

Bajo intertítulo “LA ACCIÓN”, alegó que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en su condición de demandante en el juicio de resolución de contrato que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, para que convenga o a ello lo condene el Tribunal, en los siguiente:
“(Omissis):…
PRIMERO: Que la demanda antes aludida fue intentada en fraude a la ley en razón de no tener el carácter de propietario del bien arrendado con que actuó en dicho juicio, por haberlo enajenado a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo en No. 18, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo del Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: Que en razón del fraude procesal que impidió la correcta administración de justicia, sin [sic] nulos de toda nulidad los actos procesales contenidos en el expediente, especialmente la transacción celebrada el día 6 de Abril de 2006 en el expediente No. 5.959 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, e inejecutable la sentencia que homologó la transacción, proferida por el mencionado Tribunal en fecha 7 de Abril de 2006.
TERCERO: Que no tiene cualidad e interés para continuar actuando en el expediente No. 5.959 mencionado, por no ser propietario del bien arrendado.
CUARTO: En cancelar las costas del proceso…” (sic).

Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), lo cual equivale para la fecha de su interposición a DOS MIL NOVECIENTAS NUEVE COMA CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 U.T.), reservándose el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios que le pudieran corresponder.

Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Sector La Pedregosa, Conjunto Residencial ‘Los Ángeles III’, sede de la Unidad Educativa ‘Colegio Militarizado General Rafael Urdaneta’, Mérida Estado Mérida…” (sic).

Igualmente, señaló como domicilio de la parte demandada “…Sector Santa Bárbara, Conjunto Residencial ‘Los Ángeles I’, adyacencias de la Avenida Las Américas de esta ciudad…” (sic).

En el Capítulo 6, titulado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida innominada que ordene la suspensión de la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 5.959, la cual consistía en la entrega del inmueble arrendado, la cual de llevarse a efecto crearía consecuencias irreparables y podría hacer nugatorios los efectos del fallo que haya de dictarse en la presente causa.

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva y se condenara en costas a la parte demandada.

Junto con el libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Expediente que con el número 5.949 cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 06 al 45), en la cual se evidencias las siguientes actuaciones:
1.1) Libelo de demanda presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual demandó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07 al 10).
1.2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 16, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, otorgó poder especial a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 112.611 (folios 11 y 12).
1.3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, dio en arrendamiento a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles III”, el cual será destinado a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA (folios 13 al 17).
1.4) Escrito presentado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 1º de febrero de 2005, por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, mediante el cual solicitó el traslado de dicha Notaría a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de notificar a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51 (folios 18 al 20).
1.5) Auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO (folios 21).
1.6) Transacción de fecha 06 de abril de 2006, celebrada por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte actora, y el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.369, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada (folios 22 y 23).
1.7) Auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de abril de 2006 (folio 24).
1.8) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, revocó el poder otorgado a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 16 (folio 25).
1.9) Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, mediante el cual el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el Tribunal de la causa se abstuviera de ordenar la ejecución de la transacción celebrada por haberse cometido fraude a la Ley, en virtud que el inmueble arrendado fue vendido a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ (folio 26).
1.10) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y BAUSSIS DE JESÚS LEDESMA DE PIRELA, dio en venta a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, un bien inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (folios 27 al 29).
1.11) Auto de fecha 02 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de revolver la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada (folios 30 al 32).
1.12) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte actora, debidamente asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.299, mediante la solicitó se librara mandamiento de ejecución, para que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, cumpliera con la transacción celebrada (folio 33).
1.13) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial del ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual solicitó que el Tribunal se abstuviera de librar el mandamiento de ejecución, hasta tanto no se resolviera la incidencia relacionada al fraude procesal alegado (folio 34).
1.14) Diligencia de fecha 29 de julio de 2008, presentada por la abogada LEX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual promovió pruebas en la incidencia relacionada al fraude procesal alegado (folio 35).
1.15) Auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 36).
1.16) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2008, presentada por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual promovieron la confesión ficta de la parte actora (folio 37).
1.17) Auto de fecha 1º de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la parte demandada (folio 38).
1.18) Decisión de fecha 25 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al día 18 de junio de 2008, fecha en que se denunció el fraude procesal, y exhortó a la parte demandada para que intentara la acción de fraude procesal en forma autónoma a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 44).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2009 (folio 47), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió dicha acción por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación.

Mediante escrito que obra a los folios 49 y 50, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.369, ratificó la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, y en tal sentido consignó escrito dirigido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2009 (folios 51 y 52).

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2009 (folio 53), la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su condición de parte actora, confirió poder a los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, inscritos en el Inpreabogado con los números 32.369 y 10.882 (folio 53).

Por diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (folio 54), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación sin firmar librada al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada (folios 55 al 66).

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2009 (folio 67), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2009 (folio 68), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por la coapoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 71), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, consignó poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 49, otorgado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, a los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 5.299 y 31.900 (folios 72 y 73).

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 75 al 78), los
abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, dieron contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, para que se revolviera como punto previo en la sentencia de fondo, rechazaron la estimación de la demanda por ser exagerada, por las siguientes razones: A) Que de los anexos acompañados en el libelo de la demanda, contenidos en el Expediente Nº 5.959, se evidencia que la acción propuesta en dicha causa se estimó en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual no fue rechazada por la parte demandada, por cual quedó firme dicho proceso. B) Que en el Acta de Convenimiento celebrado en el referido juicio, signado con el número 5.959, de fecha 06 de abril de 2006, consta que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, se obligó a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.160.000,00), actualmente QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00).

Que de lo anteriormente expuesto se evidencia que, las cantidades allí expresadas son infinitamente más bajas o menores que el monto por el cual la parte actora estimó la presente demanda, por lo cual solicitaron que dicha estimación se fijara en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), el cual equivale para esa fecha, en DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (275,64 U.T.), el cual es igual al monto que convino en pagar la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en la diligencia de fecha 06 de abril de 2006, que consta en el Expediente Nº 5.959.

Bajo el particular “SEGUNDO”, señalaron que es cierto que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, demandó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959.

Que es cierto que en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se celebró una “transacción” con el apoderado judicial de la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien otorgó dicho mandato en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

Que en fecha 06 de abril de 2006, constan las condiciones que fueron acordadas por las partes, acuerdo que fue celebrado sin apremio ni coacción, en forma voluntaria y precisa, con el carácter acreditado por las partes celebrantes de la “transacción”.

Bajo el particular “TERCERO”, alegaron que la parte actora omitió “maliciosamente” en el libelo de demanda, señalar que la referida transacción, fue debidamente “HOMOLOGADA”, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2006.

Bajo el particular “CUARTO”, alegaron que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, para la fecha en que demandó y celebró la transacción en referencia “…sí tenía cualidad e interés para intentar la acción inquilinaria, por cuanto la ‘acción inquilinaria’ la intentó, el APODERADO JUDICIAL del ARRENDADOR, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, cualidad ésta que le fue reconocida por la aquí demandante, tanto en forma expresa, como consta en el escrito de CONTESTACION [sic] A LA DEMANDA, contenida en el EXPEDIENTE No. 5.959 y en forma tácita, al no haber ella opuesto en el acto de contestación a la demanda, la correspondiente Cuestión Previa, conforme lo indica expresamente el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Bajo el particular “QUINTO”, manifestaron que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en ningún caso o acto del juicio signado con el Nº 5.959, se “…abrogó, la representación de la ‘nueva propietaria’ (presuntamente se refiere a THAIS MARGARITA LEDEZMA DIAZ)…” (sic).

Que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, expresamente reconoce haber realizado un “convenimiento” en el Expediente Nº 5.959, por lo que el presunto “FRAUDE PROCESAL”, no ocurrió, por lo tanto la acción demandada es improcedente y así solicitaron fuera declarada.

Que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, establece que nadie puede hacer valer en juicio un derecho ajeno, pero es el caso, que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en la causa contenida en el Expediente Nº 5.959, no hizo valer un derecho ajeno, ella hizo valer el derecho que le correspondía a su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, como arrendador, en contra de la arrendataria, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.

Bajo el particular “SEXTO”, señalaron que quien demandó y transigió en el juicio antes mencionado, actuó como apoderada judicial del arrendador, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por lo cual, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, si tenía y tuvo cualidad para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y tenía a su vez facultad expresa para celebrar la referida transacción, facultad esta que le fue conferida al apoderado judicial, que en nombre de DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, celebró la transacción en fecha 06 de abril de 2006, en el Expediente Nº 5.959.
Manifestaron que “…si la sentencia producto de la homologación, estaba afectada de ‘nulidad absoluta” y por ser una Sentencia Definitivamente Firme y con carácter de cosa juzgada, por presentar o incurrir en algunos de los supuestos señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debió haber intentado la acción de nulidad de sentencia y no la acción por un “Presunto Fraude Procesal”, y así solicitaron sea decidido en la sentencia definitiva.

Alegaron que la sentencia producto de la homologación es ejecutable, por cuanto la misma no es contradictoria, esta claramente establecido lo decidido y no es condicional, y así solicitaron sea decidido en la sentencia definitiva.

Bajo el particular “SEPTIMO”, rechazaron y negaron expresamente que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya incurrido o cometido fraude procesal en la demanda signada con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incoada en contra de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y mucho menos en la transacción celebrada, en virtud que la mima se celebró sin aprecio, coacción, ni engaño.

Que el fraude procesal, es definido “…como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa, para impedir la eficaz administración de justicia…” (sic).

Que en el juicio signado con el Nº 5.959, su representado “…NO COMETIO NI PUDO HABER COMETIDO FRAUDE PROCESAL, por cuanto la causa referida, se dió [sic] por terminada, en virtud de una Auto Composición Procesal, es decir mediante una ‘transacción’ que fue debidamente HOMOLOGADA, por la ciudadana Juez donde se celebró, lo cual ocurrió, repetimos, por auto de fecha 07 de Abril de 2.006…” (sic).

Que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no se valió de maquinaciones y artificios para la celebración del auto de composición procesal en referencia, y habiendo sido así, el Juez de la causa, no fue engañado, no intervino ni fijó las condiciones que regularon dicha transacción, la cual privó solo la voluntad de las partes, sin apremio, coacción ni engaño.

Que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el Derecho, la moral o la Ley.

Que en el expediente signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su representado, ni los apoderados judiciales, actuaron mediante una “conducta ilícita” contraria a la Ley o la moral, pues la acción propuesta fue una acción legal y legítima, en ningún caso ilícita, pues la acción intentada contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, fue admitida, según consta de auto de fecha 16 de marzo de 2006 del referido expediente.

Que con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que consiste en el engaño al Juez o a una de las partes, para obtener una sentencia favorable, contraria a derecho.

Que la acción propuesta en el Expediente Nº 5.959, persiguió un fin lícito, que fue la resolución de un contrato de arrendamiento por el incumplimiento de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

Que el fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión, y en la transacción celebrada en el expediente en referencia, el Tribunal de la causa “…no dictó sentencia, solo HOMOLOGO, la ‘transacción’ a la que convinieron las partes y el auto de HOMOLOGACION, fue la que declaró definitivamente firme la ‘transacción’ que para las partes sí es una verdadera sentencia…” (sic).

Que en la transacción en la cual presuntamente se incurrió en fraude procesal, no se le causo perjuicio alguno a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, al contrario, salió favorecida por cuanto no se acordó o decretó medida de secuestro a pesar de ser la misma procedente, como lo dejó establecido el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el citado Expediente Nº 5.959.

Bajo el particular “OCTAVO”, señalaron que por lo anteriormente expuestos, rechazaron que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya intentado demanda en “FRAUDE A LA LEY”, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en la demanda contenida en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que rechazan que el juicio contenido en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se haya incurrido en fraude procesal, que haya impedido una correcta administración de justicia, especialmente en la “transacción” celebrada en fecha 06 de abril de 2006.

Que rechazan que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no tenga cualidad e interés para continuar actuando en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de ser así la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debió haber opuesta la correspondiente cuestión previa, como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que rechazan la estimación de la demanda, con base a los argumentos expuestos en el particular “PRIMERO”, del presente escrito.

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 79), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2009 exclusive, fecha en que constó en autos la citación de la parte demandada, hasta el día 14 de octubre de 2009, fecha en la cual presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 80 y 81), los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, consignaron escrito de promoción pruebas, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERA: El valor y mérito jurídico de los documentos consignados al libelo de demanda que invocamos y damos por reproducidos, no impugnados por la parte demandada, que forma parte del proceso por ser comunes a las partes y que demuestran: Que hubo una relación arrendaticia renovada por última vez el 18 de Agosto de 2004; que el propietario del bien para la fecha del contrato era DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y que fungía como su apoderada la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien con tal carácter otorgó poder para que se intentase demanda en contra de nuestra representada para que conviniese en la resolución del contrato de arrendamiento y en cancelar una diferencia de cánones arrendaticios; que el 6 de Abril de 2006 se celebró transacción judicial con el apoderado judicial constituido en el juicio por la arrendadora NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ; que para la fecha en que se intentó la demanda (16 de Marzo de 2006), y en que se celebró la transacción (6 de Abril de 2006), DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, ya había vendido a través de su apoderada el inmueble arrendado a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ en fecha 21 de Diciembre de 2005.
SEGUNDA: Documental.-
A) Promovemos el valor y mérito jurídico de las copias certificadas del Expediente de Consignaciones No. 382, expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en la que consta que hasta el mes de Diciembre del pasado año 2008, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, diciéndose apoderada del propietario DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, retiró los cánones de arrendamiento depositados por nuestra representada en razón del contrato de arrendamiento por el que está en posesión del bien, a pesar de que su representado vendió el inmueble DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES en fecha 21 de Diciembre de 2005.
En el segundo folio de las copias promovidas, hay una nota de Alguacil Miguel Pérez, de fecha 10 de Noviembre de 2008, que reza: ‘Consigno en un folio útil boleta de notificación, debidamente firmada, por la ciudadana: NEDDA C. LEDEZ (sic) quien me manifestó ser APODERADA, a quien ubiqué personalmente, el día SIETE del mes y año en curso…’
B) Promovemos el valor y mérito jurídico de los originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por el Bufete del abogado Miguel Antonio Cárdenas a nuestra representada, el primero apoderado de DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y quien intentara la demanda de resolución de contrato alegada en autos; y la segunda, parte actora y arrendataria del inmueble identificado en la demanda, que en catorce (14) folios forman parte de este escrito y cuya pertinencia y necesidad, igual que en el caso anterior, es demostrar que su poderdante DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES continuó comportándose como propietario del bien después de su enajenación (21 de Diciembre de 2005).
TERCERA: Testifical.-
Promovemos el testimonio jurado de los ciudadanos EMILY ALVÁREZ, CARLOS YANCE, ÁNGELA AVENDAÑO, LISAIDA VILLEGAS, LORENA TREJO y FRANCISCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.280.737, 648.796, 5.639.629, 10.715.363, 10.713.983, y 9.681.493, respectivamente, hábiles, quienes declararán a tenor del interrogatorio que de viva voz se les formule.
La pertinencia y necesidad de la prueba es llevar al ánimo del Tribunal la veracidad de los hechos narrados en el libelo…” (sic).

En fecha 11 de noviembre de 2009 (folio 112), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas, el cual por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRIMERA: DOCUMENTAL: Damos por reproducido, el Acta Convenimiento-Transacción celebrado en fecha 06 de Abril de 2.006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre al folio veintidós (22) de este expediente, a fin de probar: A) Que el Convenimiento-Transacción referido, fue celebrado, por los APODERADOS JUDICIALES, de las partes, intervinientes en el juicio identificado con el N* 5.959, con plena y absoluta facultad para ello; B) Que el Convenimiento-Transacción, fue hecho sin coacción y que no se violaron Normas de Orden Público y C) Que la Parte demandada en la causa contenida en el Expediente N* 5.959, referido, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Parte Actora en esta causa o proceso, hizo los pagos indicados en ese Convenimiento-Transacción. SEGUNDA: DOCUMENTAL: Damos por reproducidos, las fotoscópias y le damos pleno valor probatorio, de los cheques, que acompañó la parte actora, con el libelo de demanda, los cuales corren a los folios veintitres [sic] (23) de este expediente, a fin de probar: A) Que la parte actora en este proceso, dió [sic] cumplimiento en cuanto al pago referido en el citado Convenimiento-Transacción y que para tal fin, emitió o libró los cheque a nombre del abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, quien fue el abogado, que celebró el Convenimiento-Transacción a nombre de la Parte Actora en el citado expediente N* 5.959. TERCERA: Documental: Damos por reproducido el Auto de fecha 07 de Abril de 2.006, del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, el cual corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, mediante el cual el citado Juzgado, HOMOLOGO, la Transacción, celebrada entre las parte intervinientes en el Juicio llevado en el referido Tribunal, bajo el N* 5.959, por cuanto, la misma (TRANSACCION),…’ no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso’… a fin de probar: A) Que la ‘TRANSACCION’ se llevo a cabo, plenamente ajustada a Derecho, por lo que la misma, tiene pleno valor jurídico; B) Que con la referida TRANSACCION, las partes allí, intervinientes, aceptaron lo convenido o transado, sin reserva alguna; C) Que con la referida TRANSACCION, no se incurrió en FRAUDE PROCESAL, que hubiera perjudicado o causado daño alguno a las Partes que la celebraron, por lo tanto, no se le causó daño alguno, por un presunto FRAUDE PROCESAL, a la parte demandante en esta causa, ni tampoco fue un acto, contrario a la majestad de la justicia ni al respeto que se deben los litigantes, como lo indica el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Pedimos que estas PRUEBAS, sean admitidas y apreciadas en su justo valor, para que en definitiva, la demanda cabeza de autos, SEA DECLARADA SIN LUGAR…” (sic).


Por auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 113), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de agosto de 2009 exclusive, hasta el día 21 de octubre de 2009 inclusive. En acatamiento a lo ordenado el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 115), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, impugnó la prueba “Documental” promovida por la parte actora, bajo el literal “B”, por ser los mismos emanados de terceros y no fue solicitada la ratificación por vía testifical, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 116), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, en los términos siguientes:
“(Omissis):...
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante en fecha 09 de noviembre de 2009, suscrito por los Abogados LEIX TERESA LOBO Y JESUS RAMON PEREZ WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO; por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación. En cuanto a la prueba promovida por la parte actora en el numeral TERCERO testifical, se fija el tercer y cuarto día de despacho siguiente al de hoy para que la parte demandante presente a los testigos ciudadanos: EMILY ALVAREZ, CARLOZ YANCE, ANGELA AVENDAÑO, LISAIDA VILLEGAS, LORENA TREJO y FRANCISCO PEREZ, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana respectivamente…” (sic).

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 117), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2009, suscrito por los Abogados PABLO IZARRA GONZALEZ Y MARIA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES; por cuanto las mismas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación. En cuanto a la diligencia suscrita por el Abogado Pablo Izarra González, donde impugno [sic] la prueba documental, promovida por la parte actora en fecha 09-11-2009, bajo el literal ‘B’, el Tribunal providenciara lo conducente al hacer su análisis en la Sentencia Definitiva…” (sic).

Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 118), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, y la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapodeerada judicial de la parte actora, solicitaron la suspensión del presente juicio, hasta el día 04 de diciembre de 2009, en el entendido que sí para esa fecha no constaba en autos un convenio de las partes, la causa continuaría su curso el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 119), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó lo solicitado por las partes.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 120), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reanudó la presente causa, en virtud que no constó en autos un convenimiento celebrado por las partes.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folios 121, 124 al 126), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanas EMILY ÁLVAREZ, ÁNGELA AVENDAÑO, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS y LORENA TREJO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron las referidas ciudadanas.

Consta de las actas procesales, que en fecha 07 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010, rindieron declaración testimonial los testigos, ciudadanos CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE (folios 122, 123, 127 y 128).

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2010 (folio 129), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas EMILY ÁLVAREZ y ÁNGELA AVENDAÑO.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010 (folio 130), el Tribunal de la causa, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración testimonial de las ciudadanas EMILY ÁLVAREZ y ÁNGELA AVENDAÑO.

Por auto de fecha 15 de enero de 2010 (folio 131), el Tribunal de la causa, fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración testimonial de las ciudadanas MILAGROS VILLEGAS y LORENA TREJO.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2010 (folio 132), los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, promovieron la siguiente prueba:

“(Omissis):…
De conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la siguiente prueba documental: Copia certificada de la Notificación que le hiciera a nuestra representada la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. 3.031.579, actuando en nombre y representación del aquí co-demandado DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, participándole a través de la Notaría Pública Tercera de Mérida que debía entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, en fecha 30 de Junio de 2008, notificación que se llevó a cabo el día 23 de Enero de 2008, notificación que por haber sido realizada por un funcionario público competente, tiene el carácter de documento público. La pertinencia y necesidad de la prueba es demostrar al Tribunal que mucho tiempo después de la venta hecha a la co-demandada THAIS LEDEZMA DÍAZ, DOUGLAS ENRIQUE PIRELE OLIVARES, a través de su apoderada, continuó fungiendo ante nuestra mandante como propietario del bien alquilado, suficientemente identificado en autos, argumento en que se sustenta el fraude procesal accionado. El documento promovido, contenido en cinco (05) folios, es de los que pueden producirse hasta los últimos informes, proviene de uno de los demandados. Pido la admisión de la prueba conforme a la ley…” (sic).

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 138), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció la pruebas promovida por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2010, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y por cuanto las pruebas promovidas, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y ordena su evacuación…” (sic).

En fecha 21 de enero de 2010 (folios 139 al 142), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanas EMILY ÁLVAREZ, ÁNGELA AVENDAÑO, MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS y LORENA TREJO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron las referidas ciudadanas.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2010 (folio 143), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó se fijara nueva oportunidad para oír la declaración de las ciudadanas LIZAIDA BRICEÑO y ÁNGELA AVENDAÑO.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2010 (folio 144), el Tribunal de la causa, fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, para oír la declaración testimonial de las ciudadanas MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS y ÁNGELA AVENDAÑO.

En fecha 12 de febrero de 2010 (folio 145), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la declaración de los testigos, ciudadanas MILAGROS LIZAIDA VILLEGAS DE BARRIOS y ÁNGELA AVENDAÑO, se declaró desierto el acto en virtud de que no comparecieron las referidas ciudadanas.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 146), el Tribunal de la causa, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de noviembre de 2009, hasta el 23 de noviembre de 2009, ambas fechas inclusive, y desde el día 07 de diciembre de 2009, hasta el día 12 de febrero de 2010, ambas fechas inclusive. En acatamiento a lo ordenado el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado transcurrieron treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 147), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para informes.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 149 al 153), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, presentaron informes en la presente causa, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, señalaron que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, demandó por fraude procesal que supuestamente se cometió en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Bajo el particular “SEGUNDO”, señalaron que la demandante, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, fundamentó la presente demanda en el hecho de que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, mediante apoderado judicial, la demandó sin que “…él fuera el propietario del inmueble que ella ocupaba como ARRENDATARIA…” (sic).

Que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, la demandó en dicho juicio, en su condición de arrendador.

Bajo el particular “TERCERO”, alegaron que la transacción celebrada en el referido juicio signado con el número 5.959, fue debidamente homologada en fecha 07 de abril de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que “…NO VULNERA EL ORDEN PUBLICO, NI TRANSGREDE NINGUNA DISPOSICION LEGAL Y NO VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES…” (sic).

Que en la referida transacción la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, solo cumplió, en forma voluntaria, el pago allí señalado, y como consecuencia el Tribunal homologó la misma.

Bajo el particular “CUARTO”, manifestaron que de los testigos promovidos por la parte actora, solo rindieron declaración los ciudadanos CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET y FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE.

Que el testimonio del testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET, debe ser desestimado y no dársele ningún valor probatorio, en virtud que el mismo es trabajador y dependiente de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y por lo tanto, tiene interés en las resultas del presente proceso, a su vez dicho testigo es referencial, no conoce a su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, y de su testimonio, no se evidencia que se haya incurrido en fraude procesal y menos aún en perjuicio de la demandante.

Que el testimonio del testigo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE, debe ser igualmente desestimado y no dársele valor probatorio, en virtud que el mismo es inhábil, por ser representante de una niña que está inscrita y cursa estudios en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, sede del inmueble objeto de la demanda de arrendamiento signada con el Nº 5.959, y por lo tanto, tiene interés en las resultas del juicio, a su vez dicho testigo es referencial, no conoce a su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, y de su testimonio, no se evidencia que se haya incurrido en fraude procesal y menos aún en perjuicio de la demandante.

Bajo el particular “QUINTO”, alegaron que la prueba documental promovida por la parte actora en fecha 19 de enero de 2010, no demuestra que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya incurrido en fraude procesal en perjuicio de la parte demandante.

Que de dicha prueba se evidencia que nuestro representado mediante apoderado judicial “…le recordó a ella (MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO) que debía entregar el inmueble, que ella ocupa como ARRENDATARIA y donde funciona el Instituto denominado ‘UNIDAD EDUCATIVA, COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA’ conforme lo convenido en fecha 06 de Abril de 2.006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; y al consignar la parte actora (MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO) esa PRUEBA DOCUMENTAL, indudablemente, reconoce la validez y legalidad de la ‘transacción o convenimiento’ con lo cual según la demandante, se cometió el FRAUDE PROCESAL, el cual, repito, fue HOMOLOGADO, por el Jueza que conoció del proceso o causa, donde se celebró ese Acto de AUTO COMPOSICION PROCESAL, por no ser contrario a derecho como ya lo expusimos…” (sic).

Que la prueba documental promovida antes señalada, no puede tener valor probatorio alguno, en virtud que fue consignada en copias certificadas de copias simples, que obran en el Expediente signado con el Nº 28.306 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Bajo el particular “SEXTO”, alegaron que los fundamentos por los cuales rechazaron el presunto fraude procesal, fueron desvirtuados por la parte actora, por cuanto “…es LEGALMENTE IMPOSIBLE, con sujeción plena a derecho, por denuncia de un presunto FRAUDE PROCESAL, INVALIDAR, un CONVENIMIENTO O TRANSACCION QUE FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADO, por el juez que conoció de ese AUTO DE COMPOSICION PROCESAL, por cuanto la misma no fue contraria a derecho ni se violó el derecho a la defensa, a ninguna de las partes que la suscribieron, pues la misma fue hecha en forma voluntaria, sin apremio ni coacción alguna, como ya lo señalamos…” (sic).

Finalmente solicitaron que la presente demanda se declarara sin lugar.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2010 (folios 154 al 158), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, presentó informes en los términos siguientes:

En el Capítulo I, titulado “RESUMEN DE LA ACCIÓN”, señaló que se demandó en virtud de la existencia de un juicio en contra de su mandante, interpuesto por el sedicente propietario, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, quien para el momento de intentar dicha acción, ya había dejado de ser el propietario del inmueble arrendado a su representada.

Que en dicho juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, en fecha 06 de abril de 2006, se celebró una transacción con el apoderado del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, cuando para tal fecha, ya había vendido el inmueble a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, la cual consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo Quincuagésimo, por lo que “…no tenía ya cualidad e interés para intentar la acción inquilinaria en contra de mi mandante y menos aún, suscribir la referida transacción…” (sic).

Que dicha enajenación del inmueble, jamás fue notificada a su representada a pesar de que a ella le asiste el derecho de preferencia para adquirirlo, desconociendo la existencia de un nuevo propietario, al extremo que continuó cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

Que prueba de lo anterior, no sólo es la demanda arrendaticia y sus posteriores actuaciones, sino el poder otorgado a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO, en fecha 06 de marzo de 2006, para accionar la terminación del arrendamiento, además de la notificación que a través de la Notaría Pública se le hiciera a su representada, recordándole el vencimiento de la relación arrendaticia, lo que quedó demostrado en autos.

Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, no podía subrogarse la representación de la nueva propietaria sin la debida autorización, por lo que no estaba facultada legalmente para actuar en su nombre del nuevo propietario, menos aún para constituir apoderados y suscribir actos de autocomposición procesal.

Que el artículo 1.604 del Código Civil, consagra que aún cuando se enajene el bien, subsiste el arrendamiento por el tiempo fijado en el contrato, y el artículo 1.605 eiusdem, prevé que sí el comprador quiere despedir al arrendatario a la expiración del término del contrato, debe hacerle oportuna participación, por lo que correspondía a la nueva propietaria notificar la no renovación del contrato.

Que el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia, y que las acciones relativas a su terminación, sólo podrían tramitarse conforme a las disposiciones de dicha Ley.

Que el principal fundamento de la acción de fraude procesal, tiene su razón de ser en que su representada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, fue demandada y convino un término del contrato con quien no tenía capacidad para comprometer a la nueva propietaria y quien deliberadamente omitió ante el Tribunal la enajenación del bien inmueble arrendado, violándose de esa forma el contenido de los artículos 140 y 16 del Código de Procedimiento Civil.

Que la presente demanda fue fundamentada en los artículos 2, 3, 19, numeral 2 del artículo 21, numerales 3, 4 y 8 del artículo 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 6, 7, 8, 10, 1.138, 1.140, 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160, 1.169 y 1.185 del Código Civil, y en los artículos 136, 140, 150, ordinales 3º y 4 del artículo 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el libelo de la demanda se indicaron los elementos que demuestran el fraude procesal.

En el Capítulo II, titulado “LA DEFENSA DE LOS CO-DEMANADOS”, señaló que la parte demandada rechazó la estimación de la presente demanda, y admitieron expresamente que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, demandó la resolución de contrato de arrendamiento y que en dicho juicio se celebró una transacción.

Que la parte demandada, alegó que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, si tenía cualidad e interés para intentar dicha acción por ser la apoderada judicial del arrendador.

Que la parte demandada, negó que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya cometido fraude procesal en dicho juicio, por cuanto la causa culminó con una autocomposición procesal, que fue debidamente homologada por el Tribunal.

Bajo el Capítulo III, titulado “INCONGRUENCIAS DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA”, señaló en el particular “PRIMERO” que estimaron la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el particular “SEGUNDO”, señaló que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no tenía la cualidad jurídica para accionar la resolución del contrato de arrendamiento por cuanto en la relación arrendaticia había entrado “…un nuevo actor que era la compradora, quien se subrogó en los derechos y obligaciones del arrendador…” (sic) y menos aún, celebrar transacciones judiciales, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, requiere tener capacidad de las cosas comprometidas en la transacción, por lo cual la transacción celebrada en el juicio en referencia es absolutamente nula por encuadrar en el segundo supuesto del artículo 1.723 eiusdem.

Que en la demanda no negaron que la transacción hubiese sido homologada, lo que se señaló es que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no podía intentar dicha acción por no ser el propietario del inmueble arrendado a su representada.

Que con tal proceder se engañó o sorprendió la buena fe del Tribunal y a su representada.

Que su representada no hubiese convenido con una persona que no podía disponer sobre el bien arrendado, ni el Tribunal habría homologado un convenio en que una de las partes no tuviere derecho sobre el bien.

Que por no ser el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, el propietario del inmueble arrendado, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, no podía interponer dicha demanda, ni constituir apoderados judiciales para diligenciar la resolución de un contrato del que ya no era parte, pues la nueva arrendadora por mandato legal era la nueva propietaria, subrogada en los derechos de su vendedor.

Que su representada desconocía la existencia de la venta, en virtud que nunca se le participó, por tanto mal podía interponer la cuestión previa señalada por la parte demandada.

Que al “…omitir el hecho cierto de la venta y de la existencia de un nuevo arrendador la parte actora incurrió en fraude a la Ley…” (sic).

Que la presente acción de fraude procesal fue interpuesta en virtud que el procedimiento “…impugnado y los actos judiciales que emanaron de el están viciados de nulidad en razón de la falta de probidad del demandante y por haber intentado el juicio ha sabiendas que no tenía derecho alguna para hacerlo, pues entre otras cosas la venta fue pura y simple no se reservó el derecho de desalojar al inquilino, por lo que cualquier acción de índole inquilinaria a partir del momento de la venta le corresponde a la nueva propietaria subrogada en los derechos del arrendador…” (sic).

Que las pruebas promovidas no fueron impugnada por la parte demandada.

Que la omisión de la parte demandada en hacer del conocimiento del Tribunal en el juicio en cuestión, que el bien arrendado había sido vendido, influyó para que se cometiera el error de homologar una transacción en la que una de las partes actuaba en fraude a la ley.

Bajo el Capítulo IV, titulado “CONCLUSIONES”, señaló que una vez enajenado el inmueble por el propietario arrendador a un tercero, la relación arrendaticia de pleno derecho continua con el nuevo propietario y el arrendatario, por lo que quien ya se había desprendido de la propiedad del bien arrendado no tenía cualidad e interés jurídico para intentar acciones arrendaticias contra su representada.

Que la demanda incoada en contra de su representada, por quien ya no era propietario del bien quebranta normas de orden público y a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los derecho en ella consagrados para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables y será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos.

Que en el juicio intentado en contra de su representada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituye un fraude procesal, pues todos los actores en el involucrados, tenían conocimiento de la existencia de un nuevo dueño que por mandato legal se subrogó en los derechos del arrendador y a quien le competía exclusivamente las acciones que se derivan del documento de arrendamiento.

Que por lo anteriormente expuesto, se está en presencia de un acción dolosa, colusiva, en la que se omitió ante el Tribunal que conoció de la causa y ante el débil jurídico, señalar que el bien inmueble había salido de su patrimonio, con lo que de mala fe se arrogó una cualidad que no le correspondía, sorprendiendo mediante el engaño la buena fe del Juez y de la parte demandada.

Que mediante la presente acción judicial se busca la declaratoria de inexistencias o nulidad del juicio viciado con el fin de eliminar los efectos aparentes de la cosa juzgada.

Que en el juicio viciado de fraude procesal, con la actitud desleal del demandante de omitir la existencia de la venta, se inclinó la voluntad de su representada para realizar una transacción con persona que no podía disponer sobre el inmueble arrendado, y la voluntad del Juzgador para obtener una sentencia favorable, materializándose una lesión a los principios de lealtad y probidad procesal que las partes se deben en el proceso, consagrados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lesión que debe ser corregida con la declaratoria de nulidad, con lo que se enmendaran los perjuicios surgidos de la actuación fraudulenta.

Finalmente solicitó se declarara con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia se declarara la nulidad de los actos procesales celebrados en el Expediente número 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010 (folios 159 al 161), el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, presentó observación a los informes de la contraparte, en los términos siguientes:

Que la parte demandada pretende confundir al Juzgador al señalar que la acción interpuesta contra su representada en el juicio signado con el Nº 5.959, lo fue mediante el apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en su condición de “arrendador”, omitiendo deliberadamente “…que para el momento de intentar la acción ya no era propietario del bien y por consecuencia había perdido la cualidad de arrendador…” (sic).

Que la parte demandada señala que “…la intención de sorprender la buena fe del sentenciador pretendiendo que la transacción celebrada por mi representada en el proceso arrendaticio, la que fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa, no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, ni viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues habría sido suscrita en forma voluntaria y que expresamente se habría reconocido en el libelo la legalidad de la transacción…” (sic).

Alegó que su representada desconocía que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, se había desprendido de la titularidad del bien inmueble, circunstancia que de haberse conocido en tal oportunidad la actuación y defensa de la demandada habría sido de otra naturaleza.

Que en relación a la inhabilidad del testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE, señaló que en el ordenamiento jurídico no existe disposición que señale que el empleado no puede ser testigo en la causa patrocinada por su patrono, salvo en el caso del sirviente doméstico, y que el hecho de no conocer al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no impide que tenga conocimiento de los hechos.

Igualmente señaló que en relación a la inhabilidad del testigo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE, tampoco existe una norma que inhabilite como testigo a quien sea representante de un alumno que curse estudios en el Colegio donde funciona el inmueble, ni que ello implique que por esa circunstancia se tenga interés en las resultas del juicio.

Que las pruebas documentales traídas a los autos, no impugnadas, tachadas o desconocidas, son suficientes para demostrar “…la actitud dolosa de los aquí demandados, quienes utilizaron los Órganos de Administración de Justicia para obtener un provecho injusto en perjuicio y agravio de la aquí parte actora…” (sic).

Que la parte demandada alegó que la prueba promovida por su representada en fecha 19 de enero de 2010, no demuestra que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya incurrido en fraude procesal, además que la misma a su decir, no tiene valor probatorio por ser copia certificada de copias simples, aunque pretende hacerla valer a su favor, lo que implica una contradicción pues si se trata de una prueba irregular no puede arrojar valor probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes.

Que dicho documento contribuye a demostrar que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, a pesar de haber vendido el inmueble arrendado, continuó comportándose ante la arrendadora como si siguiera siendo su propietario.

Que dicho documento demuestra que para el momento de celebrarse la transacción, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no había notificado o dado ha conocer a su representada la enajenación del inmueble arrendado, lo que generó que ésta incurriera en el error de creer que estaba pactando con quien tenía disposición del bien inmueble, pues de haber conocido la venta “…jamás habría celebrado la aludida transacción…” (sic).

Que los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, quedaron demostrados en el presente expediente a través de los documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados de falsos, adquiriendo en consecuencia “…pleno valor probatorio de la verdad de los hechos alegados…” (sic).

Que la parte demandada no contradijo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión accionada, lo cual equivale a “..aceptación, además que el fraude está acreditado en el expediente a través del documento público de compraventa y demás documentos promovidos no impugnados ni tachados por la demandada…” (sic).

Que el fraude procesal “…surge porque DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES no podía intentar la acción por no ser ya propietario del bien, pero que al hacerlo y obtener en el juicio mediante engaño un convenio judicial al que se le impartió el carácter de sentencia definitivamente firme, sorprendió en su buena fe al Tribunal y a la contraparte al omitir deliberadamente y maliciosamente la existencia de la venta…” (sic).

Finalmente ratificó los informes presentados en la presente causa, en los cuales se “…contradijo cada uno de los alegatos de defensa, abundando en la normativa jurídica relacionada con le [sic] hecho…” (sic).

Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2010 (folios 163 al 165), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, presentaron observaciones a los informes presentados por la contraparte, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERA”, señalaron que en el libelo de la demanda se demandó únicamente a su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, y así se debe ser decidido en la sentencia definitiva.

Bajo el particular “SEGUNDA”, señalaron que la ciudadana NEDDA LEDEZMA DÍAZ, en ningún proceso se ha “abrogado” la representación del nuevo propietario del bien inmueble, por lo que no es cierto, que la demandante por la presunta acción de fraude procesal “…convino en un término del contrato con quien no tenía capacidad para comprometer a la nueva propietaria…” (sic).

Bajo el particular “TERCERA”, manifestaron que insisten en que la estimación de la demanda, es exagerada por los argumentos ya explanados, y en consecuencia se fije el monto señalado en el escrito de contestación a la demanda.

Bajo el particular “CUARTA”, alegaron que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no incurrió en fraude procesal en perjuicio de la demandante, como fue suficientemente analizado en el escrito de contestación a la demanda, por lo cual sí tenia capacidad para transigir, como lo indica el artículo 1.714 del Código Civil.

Finalmente alegaron que en la presente causa “…NO SE ESTA DEMANDANDO NULIDAD DE CONTRATO ALGUNO, SI NO LA PRESUNTA COMISION DE UN FRAUDE PROCESAL, lo que nuevamente rechazamos…” (sic).

Por auto de fecha 11 de junio de 2010 (folio 166), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011 (folios 168 al 214), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por fraude procesal.

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folio 217), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada boleta de notificación librada a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su condición de parte actora (folio 218).

Por diligencia de fecha 27 de enero de 2011 (folio 219), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió debidamente firmada por el abogado PABLO ROBERTO IZARRA GONZÁLEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (folio 220).

Por diligencia de fecha 31 de enero de 2011 (folio 221), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 224), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 225), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de enero de 2011 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 31 de enero de 2011 inclusive, fecha en que la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011. En acatamiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado, habían transcurrido dos (02) días de despacho.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011 (folio 226), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011 (folios 168 al 215), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por fraude procesal, en los términos que, por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
CAPÍTULO VII
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
CONFORME A LA ACCIÓN DEDUCIDA
Previamente a la decisión de fondo de la presente causa, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, cuando expresa:
(…) argumentamos, que si la sentencia producto de la homologación, estaba afectada de ‘nulidad absoluta’ y por ser una Sentencia Definitivamente Firme y con carácter de cosa juzgada, por presentar o incurrir presuntamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, debió haber intentado Acción de nulidad de Sentencia y no la Acción por un ‘Presunto Fraude Procesal’ y así debe ser decidido en Sentencia que ha de ser dictada en este juicio. La Sentencia producto de la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN NO ES INEJECUTABLE, como lo señala la parte actora, SI ES EJECUTABLE, por cuanto la misma NO ES CONTRADICTORIA, ESTA CLARAMENTE ESTABLECIDO LO DECIDIDO Y NO ES CONDICIONAL, lo cual igualmente debe ser decido en Sentencia Definitiva (…) (resaltado del Tribunal). [sic]
Sobre tal alegato, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el criterio sostenido por el excelentísimo Dr. Guillermo Blanco Vázquez, Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su Sentencia N° 35, Expediente N° 6515-09, de fecha: 28/05/2009, caso AGRO REPUESTOS M.M., C.A – Vs. RUTH ANGELINA RIANI TROCONIS, juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA. RESERVA DOMINIO; en la que se recoje [sic] interesante doctrina y jurisprudencia relativa a la cosa juzgada y cómo debe ser atacado el FRAUDE PROCESAL, en lo siguientes términos:
…omissis…
El concepto de Cosa Juzgada, deviene del propio Digesto Romano, cuando señalaba: ‘Res iudicata pro veritate accipitur’, que significa: ‘La Cosa Juzgada se tiene por verdad’. Muchos Códigos Adjetivos, siguiendo los parámetros del Digesto, procedieron a definirla. Ejemplo de ello, es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la República de México, cuyo artículo 354, expresa: ‘La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.’. (ángel [sic] Ascencio Romero. La Cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas. México, 2006, pág 9).
Sin duda, el enunciado cosa juzgada, - siguiendo al Maestro E.J.COUTURE (Fundamentos de Derecho Procesal. Ed. De palma Buenos Aires, Argentina, 1957, Pág. 123), proviene de dos (02) términos: Cosa: que significa objeto y, Juzgada: participio del verbo juzgar, califica a: ‘lo que ha sido materia del juicio’. Vale decir, que es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala Social, en una interesante sentencia (Sentencia N° 084 del 17/05/2001, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ), ha expresado que la cosa juzgada es: ‘…una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…’. En nuestro País, la propia Carta Política de 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- ‘Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.’
Art. 273.- ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’
Tal normativa nos revela la existencia de una doble identidad de la cosa juzgada, por un lado, la cosa juzgada material, que se irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y, las misma acción; y, por otro lado la cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer inimpugnable o inatacable la decisión, vale decir, consiste en la preclusión de las impugnaciones. Para referirnos a ésta trascendental diferencia, es conveniente traer a colación, - nuevamente -, lo expresado por el procesalista Uruguayo EDUARDO. J. COUTURE (ob cit supra), cuando señaló: ‘…Por un lado se ofrece al intérprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía de los recursos, una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Existe en cambio, cosa juzgada sustancial (material), cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…’ En la perspectiva que aquí se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, siendo que, la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material, debe generarse de un acto con validez, es decir con el contenido de los requisitos de un fallo (Art. 243 Código de Procedimiento Civil); debe ser definitivo, vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación; debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y, debe tener la característica de la perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. La cosa Juzgada formal, no goza de ese elemento de perpetuidad.
En la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el germen de la cosa juzgada formal, cuando la Corte, en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmó lo siguiente: ‘…Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada; si, es verdad, que éstos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del juicio ordinario…’ (G. MANRIQUE PACANINS, Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. Vol I, pag 139, N°12). En sentencia de fecha 28 de mayo de 1957, nuevamente es sugerido el concepto de cosa juzgada formal, al establecer la Corte lo siguiente: ‘…la sentencia en los juicios interdictales no ampara a perpetuidad la situación creada por ellas, es decir, que el victorioso en esos juicios no puede ser molestado con nuevas acciones recíprocamente el perdidoso lo es para siempre sin poder promover con posibilidad de éxito nuevas acciones posesorias…’ (G.F. N° 16, 2da etapa, pág 128). Según MARQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO (Estudios de Procedimiento Civil. N° 26, editorial jurídica venezolana, Caracas, 1985, pág 168 y ss), la casación no había incorporado todavía en su doctrina la distinción entre las dos (02) categorías de cosa juzgada, pues los escasos fallos sobre la materia apenas se limitan a sugerir una noción de cosa juzgada formal, especialmente para dar solución con ello, a un punto práctico relacionado con la eficacia de los fallos en materia interdictal.
Es en una sentencia del 12 de diciembre de 1960, cuando por primera vez la Casación tomó en cuenta la distinción entre cosa juzgada formal y material, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de exequátur.
En el caso de autos, el fallo dictado por el Aquo, en forma perentoria, relativo a la pretensión del Actor, de fecha 08 de abril de 2008, goza de las características de la Cosa Juzgada Material, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, ¿Cuál es la posición del Juez, frente a esa Cosa Juzgada?. Frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, el Juez está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): ‘…cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión…’. Y ello, en virtud de su característica de Ininpugnabilidad, que como acertadamente ha reseñado nuestra Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada. La prohibición de revisión de un fallo con característica de cosa juzgada, se concibe fundamentalmente, en el principio básico de que: Los Juicios sólo deben realizarse una única vez. Relativo a una prohibición de reiteración de juicios. Ese fue el postulado de la época de Hammurabi, ese era el postulado del Derecho Romano y, ese sigue siendo el postulado en nuestra era. La razón de ello, es muy evidente y, puede resumirse de éste modo: ‘La Seguridad Jurídica’. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por esas razones, siguiendo a autores de la talla de JORDI NIEVA FENOLL (La Cosa Juzgada. Ed Atellier. Barcelona, España, 2006, pág 120), nos atrevemos a decir, sin dificultad, que la cosa juzgada permite esa necesaria seriedad en las relaciones jurídicas, seriedad que, no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Ante esa seriedad, la Juez Aquo, no podía, a través de una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, revocar su propio fallo con fuerza de cosa juzgada, pues se violentaría la seguridad jurídica.
Sin embargo, hay acciones que pueden intentarse contra fallos que adquirieron el carácter de cosa juzgada, como es el caso en México de la: ‘ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO POR FRAUDE PROCESAL’. Que puede ser intentada contra el fallo que goza de Cosa Juzgada, pero nunca, ante el propio Juez que dictó el fallo para que anule su decisión. En el caso Venezolano, hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos. Así, en Sentencia de fecha 17 de marzo de 1999, la Sala de Casación Accidental, (Caso: M. Cannizaro contra C. López), con ponencia del Magistrado Accidental Dra. LOUDES WILLIS RIVERA, se señaló que: ‘…no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos…’. Pues en criterio de esa Corte, interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.’. Con la inclusión de esa previsión, lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso. Siendo de destacarse, que la extinta Corte, ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude o colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en casos de fraude a través de una multiplicidad de procesos, en colusión, no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al Juez desmontar el fraude. Tampoco podría intentarse una acción contra el fraude, si el proceso concluía con un fallo con carácter de Cosa Juzgada.
No es sino a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, cuando se establecen unas verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten a nuestros Magistrados, bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N° 910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones. Mutatis mutandi, no todas las denuncias de fraude procesal, pueden sustanciarse de forma similar. (resaltado del Tribunal). [sic]
El Fraude Procesal, puede tener lugar dentro de un proceso y, estaríamos en presencia de lo que la Doctrina Constitucional denomina ‘Endoprocesal’, dentro del propio juicio. En el presente caso, existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso; por lo que el Juez puede de manera Oficiosa – Inquisitiva, por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretar la existencia del fraude. Dentro de éste supuesto endoprocesal, podría darse el caso, de la manifestación in lite, por una de las partes, de la existencia de un fraude procesal, teniendo el Juez que abrir obligatoriamente, la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se apertura a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato.
Otra situación distinta surge, cuando el Fraude Procesal, se origina en procesos distintos, denominado también Fraude Colusivo, el cual, por cuanto existen varios procesos, donde quizás las partes, inclusive, varíen, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que es imposible pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado. Allí, la Acción es autónoma de Fraude Procesal y, se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil, que expresa: ‘Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, sino tienen pautado un procedimiento especial.' Y, cuya finalidad es la nulidad de esos juicios en colusión, creados por medio de artificios, que vienen a crear todos ellos, una unidad fraudulenta.
Pero otra situación totalmente distinta acaece, cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos. Por lo cuál cabría preguntarse: ¿Podría abrirse la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en ejecución de sentencia? Evidentemente que no, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución. ¿Podría intentarse una acción ordinaria de fraude procesal? Evidentemente no, pues ya existe una sentencia con carácter de cosa Juzgada, que no puede ser destruída en su inmutabilidad, a través de un Juicio Ordinario. ¿Cuál sería entonces la acción correspondiente cuando se pretende se declare el fraude procesal en un juicio que cuyo fallo goza de Cosa Juzgada, como acurre en el caso de autos?. La Acción Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude Procesal. La cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada, aún bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida a través de un proceso fraudulento. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, - como reiteradamente lo ha expresado nuestra Sala Constitucional -, la dicta el Estado. Es decir, el fallo del Aquo, de fecha 08 de abril de 2008, la dictó el Estado y, al quedar en entre dicho esa autoridad, ante la impugnación del tercero interviniente, quien alega que es producto de un fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario ó, con una incidencia del artículo 607 del Código Adjetivo Civil, todo ello a los fines de mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada y que, - en principio -, debe ser sostenida. Por ello, al generarse la cosa juzgada, en un proceso presuntamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, - aunque inexistentes-, procesos. La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional. (resaltado y subrayado del Tribunal). [sic]
Estas Acciones de Amparo, que atacan la cosa juzgada, serán dirigidas contra las personas fraudulentas (los colisionados), y contra el Estado (Juez que pronunció el fallo), con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de la cosa juzgada y que emanan de él.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera y, en relación con el amparo constitucional que debe ser incoado en los casos in comento, es necesario ponderar valores antagónicos. Por ello, el Juez como intérprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que, en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita, como supra se señaló la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede, - a pesar de sus limitaciones -, la acción de amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada. (resaltado del Tribunal).
Así, nuestra Sala de Casación, en forma por demás reiterada, ha venido expresando: ‘…Ahora bien, ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la cosa juzgada, a la par del resguardo del orden público, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía de uno y otro sin el menoscabo de tales preceptos fundamentales. De allí, que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, procede la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que originó tal decisión, en aras del resguardo del orden público…’ (Sentencia de la Sala Constitucional del 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, N° 1002). (resaltado del Tribunal). [sic] Reiterada en fallo de esa misma Sala, donde se señaló: ‘…Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es ésta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional.
Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público…’ Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. N° 941) (…) (resaltado del Tribunal). [sic]
A tenor de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con antelación, los cuales esta juzgadora comparte y hace suyos, quedando claro que ‘…La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional…’ Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente acción, como así se hará en el dispositivo del fallo, haciéndose inoficioso entrar a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes. Así se decide.
CAPÍTULO VIII
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL
1°) Que la acción incoada por la parte actora se trata de un presunto FRAUDE PROCESAL, fundamentado en los artículos 2, 3, 19, 21 numeral 2°, 49 numerales 3°, 4° y 8°, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: 1 y 7. Código Civil: Artículos 6, 7, 8, 10, 1.138, 1.140, 1.141, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.154, 1.157, 1.159, 1.160, 1.169 y 1.185. Código de Procedimiento Civil: Artículos 136, 140, 150, 165, ordinales 3° y 4° y 170.
2º) Que la acción incoada por la parte actora no es la idónea para atacar el FRAUDE PROCESAL, por lo que ‘…La única manera, de atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los casos de juicios con sentencias que gozan de la cosa juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias, es el Procedimiento de Amparo Constitucional…’
3°) Que por las razones que anteceden, la presente demanda en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con antelación, los cuales esta juzgadora compartió e hizo suyos, la presente acción debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada en ejercicio Leix Teresa Lobo, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Mireya del Carmen Rivas Quintero, contra el ciudadano Douglas Enrique Pirela Olivares, identificados en autos, por presunto FRAUDE PROCESAL. Así se decide.
SEGUNDO: Se levanta la Medida Cautelar Innominada, decretada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2009, a través de la cual SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipos Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la causa N° 5.959; una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho…” (sic).

III

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 230 al 236), la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, consignó informes, el cual se resume a continuación:

Que se fundó la acción de fraude procesal interpuesta contra la actuación de la parte demandada, en el juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente signado con el número 5.959.

Que para la fecha en que la parte demandada interpuso dicho acción, ya había trasmitido la propiedad del inmueble arrendado a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ.

Que su representada, celebró transacción con quien no representaba al nuevo propietario del bien inmueble arrendado.

Que la única persona que podía participar la no renovación del contrato de arrendamiento era la nueva propietaria del inmueble arrendado, no la representante del vendedor porque éste ya había perdido la cualidad para hacerlo, y por consecuencia, no podía ejercer una acción judicial derivada del contrato.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la nueva propietaria se subrogó en la condición de su antecesor, es decir, asumió como arrendadora y era ella quien podía intentar las acciones relativas a la terminación del contrato de arrendamiento.

Que la acción intentada por quien no estaba facultada para hacerlo, hizo incurrir a su representada al suscribir la transacción, pues aquélla no tenía capacidad para comprometer a la nueva propietaria, omitiendo deliberadamente ante el Tribunal la enajenación del inmueble arrendado, materializándose el fraude procesal demandado y el delito de falsa atestación ante funcionario público.

Que dicho fraude procesal fue denunciado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual tramitó dicha incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente mediante decisión exhortó a su representada a intentar la presente acción autónoma de fraude procesal.

Que la actuación de la parte demandada en dicho juicio signado con el número 5.959, encuadra en la descripción que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han hecho del fraude procesal.

Que el Tribunal de la causa, en la decisión recurrida concluyó que “…la única manera de atacar el fraude procesal para restablecer la situación jurídica infringida por la supuesta farsa en los casos de juicios con sentencias que gozan de cosa juzgada a pesar de sus limitaciones probatorias es el Procedimiento de Amparo Constitucional…” (sic).

Que se acudió a intentar la presente demanda en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que ante “…la complejidad, las demandas relacionadas con fraude procesal deben ventilarse por los trámites del juicio ordinario a fin de que las partes puedan tener un amplio lapso para aportar sus pruebas y el Juez un cabal conocimiento del asunto, y que sólo excepcionalmente puede ventilarse a través de la acción de amparo constitucional…” (sic).

Que en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, Expediente Nº 757, dejó sentado:

“(Omissis):…
ha sido doctrina de la Sala, como regla general, que a través del amparo constitucional, en razón de la estructura de su proceso –sumaria--, no deben ventilarse y decidirse, denuncias de fraude procesal, sino que lo idóneo es la instauración de un juicio de cognición amplia, donde el trámite procedimental de conocimiento completo permita el cabal análisis de la delación de un fraude. (omissis…) de manera excepcional ha declarado la configuración de fraudes procesales a través de pretensiones de tutela constitucional. Ello sucede en los casos donde, en actas, conste, de forma indubitable, la presencia del fraude…” (sic).

Que igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2007, Expediente Nº 1.816, dejó sentado:

“(Omissis):…
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados…” (sic).

Alegó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de fraude procesal “…ha querido permitir en ejercicio pleno del derecho de defensa de las partes, determinando que si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente y el caso ha llegado a estado de sentencia definitivamente firme, último supuesto en el que encuadra el caso de autos sin que pueda atacarse por la vía de invalidación, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, estableciendo diversas vías para atacar el dolo o fraude procesal, según se patentice en uno o varios procesos o el estado del proceso en que se haya producido el fraude…” (sic).

Señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 335 establece el acato obligatorio por parte de los Tribunales de la República a las sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, norma que “…desacató la Juez de la recurrida al declarar sin lugar la demanda por considerar que la vía idónea para tramitar el fraude procesal es la del Amparo Constitucional…” (sic), razón por la que solicita se revoque la decisión apelada con los consiguientes pronunciamientos de Ley.

Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos.

Mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011 (folios 239 y 240), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, presentaron observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte, en los términos siguientes:

Bajo el particular “PRIMERO”, señalaron que la parte actora alegó que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, no tenía ya cualidad e interés para intentar la acción inquilinaria, y menos aún para suscribir la transacción en nombre de quien ya no era propietario del inmueble.

Que la parte actora confunde y mal interpreta los conceptos de cualidad e interés, pues la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, sí tenía cualidad para intentar mediante apoderado judicial, en nombre de su poderdante DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, la acción inquilinaria por cuanto en esa causa otorgó poder en nombre de su poderdante, carácter éste que no le fue desconocido en la oportunidad legal o procesal correspondiente en la que dio contestación a la demanda inquilinaria, como lo determina el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende sin lugar a dudas que la demandante, le reconoció plena capacidad jurídica a la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, y le reconoció interés legítimo para defender los derechos de su poderdante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, pues en caso de que ella no hubiera actuado así, hubiera incurrido en una deslealtad, en perjuicio de su poderdante.

Bajo el particular “SEGUNDO”, alegaron que la transacción fue celebrada sin apremio ni coacción alguna, entre las partes suscribientes de la misma, como fue argumentado en el escrito de informes presentado ante el Tribunal de la causa, los cuales dan nuevamente por reproducidos.

Bajo el particular “TERCERO”, señalaron que la transacción mediante la cual “presuntamente” se cometió fraude procesal, fue homologada por el Tribunal en el cual se celebró dicha autocomposición procesal, la cual puso fin al juicio o proceso inquilinario como consta en autos, por cuanto con tal proceder “…no se vulneraron Normas de Orden Público y por esa razón se le impartió el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por lo tanto inmutable con pleno valor jurídico a lo allí convenido; y por esa razón de inmutabilidad, el Tribunal de la causa, que lo fue el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, citando y analizando criterios doctrinales y jurisprudenciales (Véase R&G Tomo 264. Sentencia Nº 2282) declaró SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL intentó la aquí recurrente por APELACIÓN y de la cual está conociendo esta Superioridad…” (sic).

Finalmente por las razones antes expuestas, solicitaron que la sentencia apelada se confirmara en todas y cada una de sus partes.

Este es el historial de la presente causa.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 31 de enero de 2011 (folio 221), por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2011 (folios 168 al 214), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.882, demandó por fraude procesal al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en los términos siguientes:
1) Que es arrendataria de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles III”, sector La Pedregosa, adyacencias de la Avenida Los Próceres, Mérida, Estado Mérida.
2) Que suscribió el contrato de arrendamiento con la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del entonces propietario del inmueble arrendado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.
3) Que desde que se inició la relación arrendaticia, funciona en el inmueble arrendado el Instituto de Educación Básica y Diversificada denominado UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, lo cual fue autorizado en el contrato.
4) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, intentó demanda en su contra por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959, para que conviniese o ello la condenara el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento y en cancelar una diferencia de los cánones arrendaticios producto del aumento anual del TRECE POR CIENTO (13%) pactado en el contrato de arrendamiento.
5) Que en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959, celebró una transacción con el apoderado judicial de la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien otorgó dicho poder en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en el la cual se acordó, entre otras cosas, el pago de un nuevo canon de arrendamiento hasta el 1º de agosto de 2007, y la prórroga legal hasta el 30 de junio de 2008, sin que tal lapso equivaliese a una nueva relación arrendaticia, conviniéndose en un ajuste del canon de arrendamiento por convenio entre las partes.
6) Que para la fecha en que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, intento dicha demanda, vale decir, el 16 de marzo de 2006, y para la fecha en que se celebró la transacción, el 06 de abril de 2006, el apoderado de la arrendadora demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, ya había vendido el inmueble arrendado a través de su apoderada, ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Protocolo 1º, Tomo Quincuagésimo.
7) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, no tenía ya cualidad e interés para intentar dicha acción inquilinaria en su contra, y menos aún, suscribir la referida transacción en nombre de quien ya no es propietario del inmueble arrendado.
8) Que dicha enajenación del inmueble arrendado jamás le fue notificada, a pesar de asistirle el derecho de preferencia para adquirir el inmueble.
9) Que desconociendo la existencia de un nuevo propietario, continuó cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, o a quien ella autorizara.
10) Que después de la venta del inmueble arrendado, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, continuó actuando como sí el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, fuese el propietario, y prueba de ello no sólo es la demanda signada con el número 5.959, también consta el poder que en nombre del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, le otorgó a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO, en fecha 06 de marzo de 2006, para que accionaran en su contra y la notificación que a través de la Notaría Pública le hicieran recordándole el vencimiento de la relación arrendaticia.
11) Que fue demandada y convino el término del contrato con quien no tenía capacidad para comprometer a la nueva propietaria del inmueble arrendado y quien deliberadamente omitió al Tribunal la enajenación de dicho inmueble, lo que constituye además de un fraude procesal, el delito de falsa atestación contra funcionario público.
12) Que denunció dicho fraude procesal ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959, quien procedió abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y tramitada como fue, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2009, decidió que el fraude procesal denunciado, debía ser ventilado en juicio ordinario.
13) Que fundamenta la presente acción en los artículos 136, 140, 150, ordinales 3º y 4º del artículo 165 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
14) Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en:
“(Omissis):…
PRIMERO: Que la demanda antes aludida fue intentada en fraude a la ley en razón de no tener el carácter de propietario del bien arrendado con que actuó en dicho juicio, por haberlo enajenado a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo en No. 18, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo del Cuarto Trimestre.
SEGUNDO: Que en razón del fraude procesal que impidió la correcta administración de justicia, sin [sic] nulos de toda nulidad los actos procesales contenidos en el expediente, especialmente la transacción celebrada el día 6 de Abril de 2006 en el expediente No. 5.959 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, e inejecutable la sentencia que homologó la transacción, proferida por el mencionado Tribunal en fecha 7 de Abril de 2006.
TERCERO: Que no tiene cualidad e interés para continuar actuando en el expediente No. 5.959 mencionado, por no ser propietario del bien arrendado.
CUARTO: En cancelar las costas del proceso…” (sic).

15) Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), lo cual equivale para la fecha de su interposición a DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE COMA CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 U.T.), reservándose el ejercicio de las acciones de daños y perjuicios que le pudieran corresponder.

Así las cosas, se evidencia que mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2009 (folios 75 al 78), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, dieron contestación a la demanda, alegando las siguientes defensas:
1) Que rechazan la estimación de la demanda por exagerada, en virtud que de los anexos acompañados por la parte actora, correspondientes al Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que dicha acción arrendaticia fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la cual no fue rechazada, y que en el acta “convenimiento” celebrado en el referido juicio, en fecha 06 de abril de 2006, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, se obligó a pagar a la parte actora, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.160.000,00), actualmente QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), en consecuencia solicitaron se fijara la estimación de la demanda, en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), la cual equivale al monto que convino en pagar la aquí demandante, en dicha acta “convenimiento”, celebrada en fecha 06 de abril de 2006.
2) Que es cierto que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, demandó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por resolución de contrato, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959.
3) Que es cierto que en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959, se celebró una transacción con el apoderado constituido por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, quien otorgó dicho mandato en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.
4) Que dicha transacción en fecha 07 de abril de 2006, fue “HOMOLOGADA” por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959.
5) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, sí tenía cualidad e interés para intentar dicha acción inquilinaria, por ser la apoderada del arrendador, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, lo cual fue reconocido por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, al no haber opuesto en el acto de contestación a la demanda, la correspondiente cuestión previa.
6) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en ningún acto procesal se abrogó la representación de la “nueva propietaria”, ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ.
7) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en el Expediente signado con el Nº 5.959, hizo valer el derecho que le correspondía a su apoderado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en su carácter de arrendador, contra la arrendataria ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por lo cual sí tenía cualidad para demandar la resolución de contrato de arrendamiento y por lo tanto facultad expresa para celebrar la referida transacción.
8) Que la parte demandante debió haber intentado la acción de nulidad de sentencia y no la acción por “presunto” fraude procesal, y así solicitó se decidiera en la sentencia definitiva.
9) Que la sentencia producto de la homologación si es ejecutable, por cuanto la misma no es contradictoria, esta claramente establecido lo decidido y no es condicional, y así solicitó se decidiera en la sentencia definitiva.
10) Que rechazan y niegan que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya incurrido o cometido fraude procesal en el Expediente signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
11) Que el fraude procesal implica el hecho de una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal, que en el Expediente Nº 5.959, su representado a través de sus apoderados judiciales, no actuaron mediante una “conducta ilícita”, contraria a la Ley o la moral, pues la acción propuesta en el referido expediente, fue una acción legal y legítima.
12) Que la transacción celebrada en el citado expediente, no se incurrió en fraude procesal, y no se le causo perjuicio alguno a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, al contrario, salió favorecida por cuanto no se acordó o decretó medida de secuestro, a pesar de ser la misma procedente.
13) Finalmente rechazaron que su representado, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, haya intentado demanda en “FRAUDE A LA LEY”, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el expediente signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En tal sentido, pasa esta Alzada a pronunciarme como punto previo, sobre la defensa opuesta por la parte demandada, en los términos siguientes:

IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulta por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será ésta quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que el accionado puede rechazar la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2010-000564, dejó sentado:

“(Omissis):…
La doctrina de la Sala sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’.
Asimismo, la Sala en reciente decisión (Ver, 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
‘...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’.
En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.

A su vez, la citada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº 2010-000405, en relación la estimación de la cuantía en los juicios de fraude procesal, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien esta Sala en sentencia N° RH-197 del 1° de junio de 2010, expediente N° 2010-019, caso: Alexis José Dorante contra los ciudadanos Armando Ugarte Rodríguez y Gladys Isabel Ugarte, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, ratificó y atemperó su criterio en cuanto a la estimación de la cuantía en los juicios de fraude procesal, y al respecto señaló lo siguiente:
‘...ÚNICO
En el sub iudice, esta Sala evidencia que fue interpuesta la presente demanda por fraude procesal, en fecha 20 de noviembre de 2007, la cual consta a los folios 1 al 2 del expediente.
De la lectura del mencionado escrito libelar, no se evidencia la estimación de la cuantía, lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, requisito que ha sido considerado por esta Sala como de impretermitible cumplimiento para la admisibilidad del recurso de casación.
No obstante lo anterior, considera menester esta Sala realizar ciertas precisiones acerca del juicio de fraude procesal y la estimación de la cuantía de tales juicios a los fines de determinar el acceso a casación, en tal sentido se observa:
Conforme a nuestro texto constitucional, el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (ex artículo 257 de la Carta Magna), de lo que se infiere que el proceso, además de ser un instrumento para la solución de conflictos, lo es también para la realización de la justicia.
Sin embargo, en ciertas ocasiones, el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, valga decir, no con la finalidad de restablecer una situación jurídica infringida o solucionar determinado conflicto y alcanzar la justicia para el caso concreto, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto.
En estos casos, se desnaturaliza o distorsiona la figura del proceso, pues no existe un verdadero conflicto que resolver sino una simulación de proceso con fines divergentes a los que en principio conlleva el proceso, pues las instituciones se utilizan con alteración de las funciones para las cuales fueron creadas, configurándose de esta manera lo que conocemos como fraude procesal.
En este sentido, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha definido al fraude procesal como ‘las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.’ Asimismo, ha señalado la referida Sala, que a través de esta figura se persigue la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines -cual es el de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas-, y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 3905 del 7 de diciembre de 2005, caso: Alcides Sánchez)
Ahora bien, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimientos jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a ‘producir nulidades’ a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger)
La demanda de fraude procesal, en otros términos, persigue generar la nulidad y la pérdida de los efectos de los procesos fraguados, por tanto, existe una íntima conexión entre la demanda de fraude y el juicio objeto de fraude, lo que se traduce irrefutablemente en una relación de accesoriedad en la cual el procedimiento de fraude procesal será accesorio a aquél que se pretende anular por esta vía (juicio principal).
De allí la semejanza que existe entre esta figura y la de invalidación, que busca atacar la fuerza de la cosa juzgada por la materialización de alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 328 de la ley civil adjetiva durante la realización de un determinado proceso judicial.
Sobre este particular, esta Sala ha señalado en innumerables sentencias que en la invalidación de los juicios, ‘es la cuantía de los que se traten de invalidar la que deberá tenerse en cuenta a los efectos de la admisión del recurso de casación y no la estimación que se haya hecho de la propia demanda de invalidación, porque si los efectos de la sentencia dictada en la invalidación se producen en el juicio invalidable, la conexión entre uno y otro es innegable, lo que lleva a concluir que la cuantía del juicio principal determinará la del juicio de invalidación, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación’. (Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1965, cuyo criterio fue ratificado posteriormente en sentencias Nros. 312 del 21 de septiembre de 2000 y 02 del 29 de enero de 2002, entre otras)
De manera que, en materia de la cuantía exigible para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, debe hacerse una interpretación análoga a la ejercida para los juicios de invalidación, en consecuencia, será el monto de la cuantía del juicio que se pretende anular el determinante para establecer si se tiene o no acceso a casación.
En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.
De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a casación para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos.
Asimismo, se especifica que aquellos casos que versen sobre el estado y capacidad de las personas, los cuales por su naturaleza son inestimables en dinero y cuya nulidad se pretenda por vía de fraude procesal, tendrán acceso a casación sin necesidad de verificación del requisito de la cuantía antes referido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la decisión antes citada se desprende, que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende, tomando en consideración, que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda.


Ahora bien, en el presente caso, los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, rechazaron la estimación de la demanda, considerando exagerada la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE COMA NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.909,09 U.T.), la cual, para la fecha de interposición de la demanda, había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 55,00), por Unidad Tributaria (Bs. 55,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, fundamentando en el escrito de contestación a la demanda (folios 75 al 78), su impugnación en los términos siguientes:

“(Omissis):…
A) De los anexos acompañados por la parte actora, específicamente del Libelo de Demanda contenido en el EXPEDIENTE No. 5.959, se evidencia que la acción propuesta es esa causa, fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), a la fecha CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), esa estimación, no fue rechaza por la parte demandada (actora en este proceso de Fraude Procesal), por lo cual dicha estimación, quedó definitivamente firme y en ese proceso, (a decir de la parte actora en esta causa) fue donde se cometió el Fraude Procesal que motiva este Proceso; B) En el Acta de ‘convenimiento’ celebrado en el referido Juicio, en fecha 06 de abril de 2.006, en el cual presuntamente, se cometió el Fraude Procesal, denunciado o demandado en este proceso, consta que la demandada MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el proceso o juicio contenido en el referido EXPEDIENTE No. 5.995, llevado entonces por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, se obligó a pagar a la parte actora, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.160.000,00), a la fecha QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 15.160,00), equivalente a 275.64 Unidades Tributarias…” (sic).

En consecuencia, solicitaron se fijara la estimación de la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), lo cual equivale para la fecha de contestación a la demanda a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO COMA SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 275,64 U.T.), que es igual al monto “…que convino en pagar la aquí demandante…” (sic), en la transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2006, en el juicio principal que se pretende anular signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De la revisión de las actas procesales, se puede constatar que obra a los folios 06 al 45, copia certificada de expediente número 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia:
1) Que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y que la misma fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2006 (folios 07 al 10).
2) Que en fecha 06 de abril de 2006, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, convino en pagarle a la parte actora, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.160.000,00), actualmente la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00) (folios 22 y 23).

En este sentido, se observa que conforme al criterio jurisprudencial supra trascrito, el juicio de fraude procesal tiene por finalidad producir la nulidad de uno o varios procedimiento jurisdiccionales llevados a cabo en perjuicio de la víctima del fraude, es decir, su objetivo se ve circunscrito concretamente a “producir nulidades” a través del reconocimiento de una situación jurídica real, de manera que a través de éste no se persigue una indemnización monetaria, aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente citado ut supra, establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a casación en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende.

Así las cosas, considera quien decide que conforme se evidencia de las actas procesales, la cuantía estimada en la presente demanda es exagerada, en virtud que quedó demostrado que efectivamente en el juicio principal, signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cuantía fue estimada en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y la parte demandada convino en pagar la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), suma ésta que propone la parte demandada como nueva cuantía.

En tal sentido, esta Alzada considera PROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada en el escrito de contestación de la demanda, por los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, en consecuencia, no obstante, que para acceder a casación deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, la cuantía en la presente causa queda fijada en la cantidad de QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00). Así decide.

Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente causa, en tal sentido observa:

En el sub iudice, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado con el número 10.882, demandó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la nulidad por fraude procesal de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, seguido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.

En tal sentido, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tiene pautado un procedimiento especial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, por cuanto efectivamente, el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, así, en tales situaciones, la jurisprudencia de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada y pacífica en el sentido de establecer la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través de un procedimiento autónomo, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, en el que el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2010-000577, dejó sentado:

“(Omissis):…
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el fraude procesal constituye un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, el cual resulta absolutamente contrario al orden público, pues, impide la correcta administración de justicia.
Asimismo, establece el referido criterio que la acción de fraude procesal persigue obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley y constituye un proceso autónomo que debe tramitarse mediante juicio ordinario, pues, es necesario para demostrar el fraude un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre su existencia.
Igualmente, señala que existen dos vías procesales para anular ese dolo o fraude procesal (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), cuales son, la vía principal, la cual tiene lugar si el fraude es producto de varios juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y las partes son distintas excepto la víctima o tal vez uno de los incursos en colusión, y que debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aún ante un juez distinto; la otra vía es la incidental, que se propone dentro del proceso donde tiene lugar, si fuere posible, es decir, por estar ahí todo los elementos que lo demuestren, y se tramitará de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuese posible…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, Expedientes Nº 00-2544 y Nº 00-2983, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por último, es conveniente advertir que ha sido criterio reiterado de esta Sala que en virtud de la brevedad de cognición que supone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía, en principio el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se deduce que cuando la denuncia de fraude procesal ocurra en un proceso en el que existen una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras del resguardo del orden público.

Esta Alzada observa que en el juicio donde se pretende la nulidad por fraude procesal, signado con el número 5.959, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2006 (folio 25), homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de abril de 2006, en los términos que por razones de método se transcribe in verbis:

“(Omissis):…
Vista la TRANSACCION celebrada entre las partes en fecha seis (06) de abril del dos mil seis (2006, según consta al folio 57 y su vuelto [sic], este Tribunal luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman la misma, observa que esta no vulnera el orden publico, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta administración de justicia, tal como lo prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente ESTE TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, en consecuencia le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos la total cancelación de la deuda contraída…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, se observa que el juicio donde se pretende la nulidad por fraude procesal signado con el número 5.959, ya se encuentra decido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se impartió “…el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (sic).

Se entiende que la decisión de homologación de un acto de autocomposición procesal constituye el acto terminal del juicio en el cual las partes han celebrado transacción, equiparándose a la sentencia definitiva y, por tanto, sujeta a apelación.

El autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, establece que “…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’…” (sic) (p. 352).

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2009-000488, dejó sentado:

“(Omissis):…
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual esta establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o en varios juicios, y puede ser enervado de acuerdo con la situación como se manifiesta, bien sea por una acción principal o un incidente dentro del proceso, o mediante amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una manera exageradamente grosera y evidente.
En caso de ser declarado el fraude, el efecto es la nulidad del proceso fraudulento, pues ello viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar el mismo.
Así pues, en el sub iudice al haber sido declarado el fraude procesal la consecuencia de ello, es la nulidad del proceso y por ende la inexistencia de la demanda, tal y como lo pronunciaron los jueces de instancia.
No obstante, a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente cobro de bolívares vía intimación, al ser declarado el fraude procesal prevaleció sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres detectadas, por lo que en modo alguno fue violada la cosa juzgada, tal y como lo señala el formalizante, pues la misma, en el sub iudice proviene de un proceso fraudulento.
De modo que, la reposición no decretada aludida por el formalizante por la supuesta violación de la cosa juzgada, es inútil, pues los jueces de instancias en el sub iudice, al declarar el fraude procesal, dieron cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso con la consecuente declaratoria de inexistencia del mismo…” (sic).

Del criterio antes trascrito, se deduce que a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, prevalece sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que a pesar de existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio donde se pretende la nulidad por fraude procesal signado con el número 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, corresponde dar cumplimiento al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que consagra y desarrolla los Postulados Constitucionales al sancionar las faltas a la lealtad y probidad detectadas en el proceso, y por prevalecer sobre la seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada, la violación del orden público y de las buenas costumbres, pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de verificar la procedencia o no de la acción de fraude procesal incoada por la parte actora mediante la vía del juicio ordinario, en los términos siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales, quien decide observa que junto con el escrito libelar, la parte actora produjo copia certificada del Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencia:

1) Libelo de demanda presentado por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual demandó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble comercial ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 07 al 10).
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 16, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en nombre y representación del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, otorgó poder especial a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, inscritos en el Inpreabogado con los números 36.601 y 112.611 (folios 11 y 12).
3) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, dio en arrendamiento a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles III”, el cual será destinado a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA (folios 13 al 17).
4) Escrito de fecha 1º de febrero de 2005, mediante el cual al ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, solicitó a la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, el traslado a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de notificar a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51 (folios 18 al 20).
5) Auto de fecha 16 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO (folios 21).
6) Transacción de fecha 06 de abril de 2006, celebrada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte actora, y por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.369, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, entre otras cosas, se comprometió en pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.160.000,00), actualmente QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), y en consecuencia, se libraron a nombre del abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, los cheques números 28637640, 47637641 y 34637642, correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0209-41-2093020505 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las siguientes cantidades: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.520.000,00), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.520,00) y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640,00) (folios 22 y 23).
7) Auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de abril de 2006 (folio 24).
8) Diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.900, revocó el poder otorgado a los abogados MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 16 (folio 25).
9) Diligencia de fecha 18 de junio de 2008, presentada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que el Tribunal de la causa se abstuviera de ordenar la ejecución de la transacción celebrada por haberse cometido fraude a la Ley, en virtud que el inmueble arrendado fue vendido a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ (folio 26).
10) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y BAUSSIS DE JESÚS LEDESMA DE PIRELA, dio en venta a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, un bien inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) (folios 27 al 29).
11) Auto de fecha 02 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de revolver la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada (folios 30 al 32).
12) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte actora, debidamente asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.299, mediante la cual solicitó se librara mandamiento de ejecución, para que la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, cumpliera con la transacción celebrada (folio 33).
13) Diligencia de fecha 15 de julio de 2008, presentada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de coapoderado judicial del ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual solicitó que el Tribunal se abstuviera de librar el mandamiento de ejecución, hasta tanto no se resolviera la incidencia relacionada al fraude procesal alegado (folio 34).
14) Diligencia de fecha 29 de julio de 2008, presentada por la abogada LEX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual promovió pruebas en la incidencia relacionada al fraude procesal alegado (folio 35).
15) Auto de fecha 30 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 36).
16) Diligencia de fecha 1º de agosto de 2008, presentada por los abogados JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandada, mediante la cual promovieron la confesión ficta de la parte actora (folio 37).
17) Auto de fecha 1º de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por la parte demandada (folio 38).
18) Decisión de fecha 25 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado en fecha 02 de julio de 2008, y en consecuencia ordenó la reposición de la causa al día 18 de junio de 2008, fecha en que se denunció el fraude procesal, y exhortó a la parte demandada para que intentara la acción de fraude procesal en forma autónoma a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 44).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, por orden cronológico lo siguiente:
a) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, arrendó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Los Ángeles III”, el cual será destinado a la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51.
b) Que en fecha 1º de febrero de 2005, la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, cumplió con la solicitud presentada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su condición de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, y se trasladó a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de notificar a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 51, y de la venta del inmueble arrendado en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), actualmente MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y en caso de estar interesada en la adquisición del mismo manifestara su interés por escrito dentro de los treinta (30) días calendarios continuos siguientes.
c) Que en fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES y BAUSSIS DE JESÚS LEDESMA DE PIRELA, dio en venta a la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, un bien inmueble ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre.
d) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, otorgó poder especial a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS y GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, inscrito en los Inpreabogados con los números 36.601 y 112.611, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 16.
e) Que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, a través del abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de coapoderado, demandó en fecha 16 de marzo de 2006 a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por resolución de contrato de arrendamiento del inmueble comercial ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
f) Que en fecha 06 de abril de 2006, el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte actora, y el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, celebraron transacción judicial en el Expediente signado con el Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, entre otras cosas, se comprometió a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.160.000,00), actualmente QUINCE MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.160,00), y en tal sentido se libraron a nombre del abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, los cheques números 28637640, 47637641 y 34637642, correspondiente a la cuenta corriente número 0134-0209-41-2093020505 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, por las siguientes cantidades: CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.520.000,00), actualmente SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.520,00) y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640.000,00), actualmente TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.640,00).
g) Que en fecha 07 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente signado con el Nº 5.959, homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de abril de 2006, y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
h) Que en fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente signado con el Nº 5.959, exhortó a la parte demandada para que intentara la acción de fraude procesal en forma autónoma a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (folios 80 y 81), los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte actora, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Expediente Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 82 al 97, copia certificada de actuaciones correspondientes del Expediente Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Diligencias de fechas 04 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2009, presentadas por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA, mediante las cuales solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 82 y 84).
2) Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, presentada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el Expediente Nº 382, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA (folio 83).
3) Diligencias de fechas 08 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 04 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 19 de junio de 2009, 20 de julio de 2009 y 16 de septiembre de 2009, presentadas por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, mediante las cuales solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 85, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).
4) Diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, presentada por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, debidamente asistida por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 5.299, mediante la cual autorizó y facultó al ciudadano GIANCARLO LEDEZMA VILEMA, para retirar las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 95).
5) Diligencia de fecha 16 de octubre de 2009, presentada por el ciudadano GIANCARLO LEDEZMA VIELMA, mediante la cual solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 96).

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
a) Que la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 04 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008.
b) Que el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó en el Expediente Nº 382, boleta de notificación firmada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA, en fecha 07 de noviembre de 2008.
c) Que la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 08 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2009, 17 de febrero de 2009, 17 de marzo de 2009, 04 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 19 de junio de 2009, 20 de julio de 2009 y 16 de septiembre de 2009.
d) Que la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, autorizó y facultó al ciudadano GIANCARLO LEDEZMA VILEMA, para retirar las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2009.
e) Que el ciudadano GIANCARLO LEDEZMA VIELMA, autorizado por la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado, solicitó la entrega de la totalidad de las consignaciones efectuadas por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente de consignaciones Nº 382 de la nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Valor y mérito de los recibos de pago de cánones de arrendamiento expedidos por el Escritorio Jurídico CARDENAS & RIVAS, a los fines de demostrar que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, continuó “…comportándose como propietario del bien después de su enajenación…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 98 al 111, original de recibos de ingresos emanados del Escritorio Jurídico CARDENAS & RIVAS, a nombre de la ciudadana MIREYA RIVAS, en fechas 16 de mayo de 2006, junio de 2006, 17 de julio de 2006, 16 de agosto de 2006, 18 de septiembre de 2006, 16 de octubre de 2006, 16 de enero de 2007, febrero de 2007, 16 de marzo de 2007, 16 de abril de 2007, 16 de mayo de 2007, 15 de junio de 2007, 16 de julio de 2007 y 15 de agosto de 2007.

A su vez, se evidencia que mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 115), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de copoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, impugnó dichos documentos privados por ser emanada de “terceros”.

En relación a los instrumentos privados emanados de terceros, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Así las cosas, esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 98 al 111, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos EMILY ÁLVAREZ, CARLOS YANCE, ÁNGELA AVENDAÑO, LISAIDA VILLEGAS, LORENA TREJO y FRANCISCO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.280.737, 648.796, 5.639.629, 10.715.363, 10.713.983 y 9.681.493, a los fines de demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda.

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 116), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia fijó el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la fecha del referido auto a los fines de su evacuación.
DECLARACIÓN DE CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 122 y 123, declaración rendida en fecha 07 de diciembre de 2009, por el ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 648.796, formulada por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, y por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Se observa que el referido testigo, ciudadano CARLOS EDUARDO YANCE BLEQUET, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y que la referida ciudadana es la “dueña” de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO RAFAEL URDANETA, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles III, Sector La Pedregosa, Mérida, en virtud que trabaja “allí”.

Igualmente, se evidencia que el referido testigo manifestó que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, era el dueño del inmueble donde se encuentra ubicada dicha Unidad Educativa, y quien iba a cobrar era la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA.

A su vez, manifestó que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, seguía “fingiendo” como si fuera el “dueño” del inmueble, y que fue en el año 2008, cuando las autoridades del Colegio se enteraron que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, había dejado de ser el “dueño” del inmueble.

De las repreguntas formuladas por el coapoderado judicial de la parte demandada, el referido testigo manifestó que trabajaba para la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, desde hace cuatro (04) años, como portero del Colegio, y que no conoce al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

Así las cosas, considera quien decide que mal puede el testigo declarar que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, era el propietario del inmueble en referencia y que, posterior a su venta, siguió fingiendo ser el propietario del mismo, si no lo conoce.

En tal sentido, considera esta Alzada que el testigo incurrió en contradicción como consecuencia del contrainterrogatorio, por tanto, dicha declaración resulta ineficaz para demostrar la presente acción de fraude procesal, en consecuencia esta Alzada no le asigna validez y eficacia probatoria alguna a sus declaraciones. Así se decide.

DECLARACIÓN DE FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 127 y 128, declaración rendida en fecha 07 de enero de 2010, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.681.493, formulada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.

Se observa que el referido testigo, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y que le consta que la referida ciudadana es la “representante legal” de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MILITARIZADO RAFAEL URDANETA, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial Los Ángeles III, Sector La Pedregosa, Mérida.

Igualmente, se evidencia que el referido testigo manifestó que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, era el dueño del inmueble donde se encuentra ubicada dicha Unidad Educativa, y quien lo representaba era la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA.

A su vez, manifestó que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, a pesar de haber vendido el inmueble, continuó antes las autoridades del Colegio como si fuera siendo el propietario, y que fue en el año 2008, cuando las autoridades del Colegio se enteraron que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, había dejado de ser el propietario del inmueble, lo cual le consta por tener una niña inscrita en la referida Unidad Educativa, y ha estado al tanto de la problemática surgida por la acción de desalojo incoada por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en contra del “colegio”, y por ser de la comunidad educativa procedieron a ejercer una acción de amparo ante los Tribunales de “LOPNA”, para evitar su cierre.

De las repreguntas formuladas por el coapoderado judicial de la parte demandada, el referido testigo manifestó que conoce a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, desde el año 2007, y que no conoce al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

Igualmente, se evidencia que el referido testigo manifestó que seguiría a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en donde ella abriera el Colegio, y que le consta que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, no es el propietario del referido inmueble, en virtud que vio el documento de venta.

Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, considera esta Alzada que la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PÉREZ CONDE, no es suficiente para demostrar la presente acción de fraude procesal. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 112), los abogados PABLO IZARRA GONZÁLEZ y MARÍA AUXILIADORA IZARRA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, parte demandada, promovieron las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico del Acta de convenimiento-transacción celebrada en fecha 06 de abril de 2006, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, a los fines de demostrar “…A) Que el Convenimiento-Transacción referido, fue celebrado, por los APODERADOS JUDICIALES, de las Partes, intervinientes en el Juicio identificado con el Nº 5.959, con plena y absoluta facultad para ello; B) Que el Convenimiento-Transacción, fue hecho sin coacción y que no se violaron Normas de Orden Público y C) Que la Parte demandada en la causa contenida en el Expediente Nº 5.959, referido, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, Parte Actora en esta causa o proceso, hizo los pagos indicados en ese Convenimiento-Transacción…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de los “…cheques, que acompañó la parte actora, con el libelo de la demanda…”, (sic), a los fines de demostrar “…A) Que la parte actora en este proceso, dió [sic] cumplimiento en cuanto al pago referido en el citado Convenimiento-Transacción y que para tal fin, emitió o libró los cheques a nombre del abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, quien fue el abogado, que celebró el Convenimiento-Transacción a nombre de la Parte Actora en el citado expediente Nº 5.959…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico del auto de fecha 07 de abril de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, mediante el cual se homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de abril de 2006, y le impartió el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a los fines de demostrar “…A) Que la ‘TRANSACCIÓN’ se llevó a cabo, plenamente ajustada a Derecho, por lo que la misma tiene pleno valor jurídico, B) Que con la referida TRANSACCION, las partes allí, intervinientes, aceptaron lo convenido o transado, sin reserva alguna; C) Que con la referida TRANSACCION, no se incurrió en FRAUDE PROCESAL, que hubiera perjudicado o casado daño alguno a las Partes que la celebraron, por lo tanto, no se le causó daño alguno, por un presunto FRAUDE PROCESAL, a la parte demandante en esta causa, ni tampoco fue un acto, contrario a la majestad de la justicia ni al respeto que se deben los litigantes, como lo indica el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009 (folio 117), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, se evidencia que mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010 (folio 132), los abogados LEIX TERESA LOBO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, promovieron de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente prueba documental:

ÚNICA: Valor y mérito jurídico de la solicitud de notificación efectuada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 23 de enero de 2008.

Se evidencia que mediante auto de fecha 21 de enero de 2010 (folio 138), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se constata que obra a los folios 133 al 137, copia certificada de actuaciones correspondientes al Expediente Nº 28.306 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales se encuentran agregadas en “COPIAS SIMPLES insertas a los folios 51 y vuelto, 52 y 53”, en la cual se evidencia:
1) Que mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, solicitó a la Notaría Pública Tercera de Mérida, notificara a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, que conforme al convenimiento de fecha 06 de abril de 2005, efectuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, debía hacer entrega del inmueble arrendado a más tardar el día 30 de junio de 2008.

En tal sentido, esta Alzada observa que dicho documento público, fue consignado en copia simple en el Expediente Nº 28.306 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado, lo siguiente:
a) Que en fecha 23 de enero de 2008, la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, cumplió con la solicitud presentada por la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, en su carácter de apoderada del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, y en consecuencia notificó a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, que conforme al convenimiento de fecha 06 de abril de 2005, efectuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, debía hacer entrega del inmueble arrendado a más tardar el día 30 de junio de 2008.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir lo siguiente:

En el caso bajo estudio, la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en su condición de parte actora, pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad por fraude procesal de las actuaciones contenidas en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, seguido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO.

En efecto, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente. N° 00-1722, dejó sentado:

“(Omissis):…
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme a los criterios supra trascritos, el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

En este orden de ideas, los autores DORGI DORALYS JIMÉNEZ RAMOS y HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “EL FRAUDE PROCESAL”, expresan que:

“(Omissis):…
Con relación al tema, el profeso alemán Walter ZEIZZ, expresa que la doctrina y la jurisprudencia del derecho procesal civil conocen un fenómeno al que puede dársele el nombre de fenómeno del litigante artero –arglist-, es decir, el que procede con dolo, o de litigante chicanero, que es aquel que procede con artimañas, con mala fe en una contienda judicial, siendo que puede considerarse al fraude procesal –expresa el profesor alemán- aquella mentira procesal que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima mediante alegaciones falsas con perjuicio patrimonial para otra persona, como podría ser en los casos en que un litigante que tiene conocimiento de no tener derecho a reclamar –nada que reclamar- logra obtener una orden de pago o de ejecución contra otro sujeto; o aquel litigante que reclama la indemnización de un daño del cual no fue objeto –no sufrió-; o incluso, el reclamo de restitución de gastos judiciales que no se erogaron.
La definición que del fraude procesal nos ofrece ZEISS, coincide en algunos aspectos con la definición ensayado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en ambas se encuentran los siguientes elementos:
a. El engaño o sorpresa en la buena fe de alguno de los litigantes.
b. La ventaja o beneficio que busca una de las partes o el litigante en beneficio propio o de un tercero.
c. Alegaciones falsas que pudieran considerarse como maquinaciones o artificios.
d. Perjuicio patrimonial a alguna de las partes o a un tercero…” (sic) (pp. 21-22) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, se entiende que el fraude es producto de un engaño que tiende a causar un perjuicio a uno de los litigantes o a un tercero, en beneficio de otro sujeto, bien sea procesal o no.

Para evitar que las partes en juicio incurran en conductas totalmente reñidas con los principios de lealtad y ética que debe imperar en las actuaciones procesales, nuestro legislador estableció normas que prohíben a las partes y a los apoderados obrar con temeridad, deslealtad, falta de ética y/o de probidad en sus pretensiones y defensas, imponiendo al Juzgador, que aún de oficio, proceda a tomar las medidas necesarias para prevenir y sancionar tales actuaciones.

Así, nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 170, consagra entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas. En efecto, dicho dispositivo legal establece que:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Igualmente nuestra Ley adjetiva en su artículo 17, impone al Juez, la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:

“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Tenemos entonces, que entre las conductas censuradas por el legislador en nuestra ley adjetiva, se contempla expresamente el fraude procesal, el cual consiste en la utilización de maniobras inescrupulosas, para engañar al Juez y generar una decisión, aparentemente legal, en perjuicio de otro.

Así las cosas, valoradas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Alzada a analizar sobre la existencia o inexistencia de fraude procesal en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, seguido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observan, los siguientes hechos y actos procesales:

La falta de lealtad y probidad dentro del proceso, por cuanto la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, instauró en su carácter de “legítimo propietario”, en fecha 16 de marzo de 2006, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento en el Expediente Nº 5.959 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo realizado con anterioridad la venta del inmueble arrendado, según quedó demostrado en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo, Cuarto Trimestre.

La temeridad o mala fe, en virtud que la parte demandante, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, celebró en fecha 06 de abril de 2006, una transacción judicial con la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y habiendo realizado con anterioridad la venta del inmueble arrendado, no contaba con la legitimación o cualidad para suscribirla (folios 22 y 23), la cual fue homologada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de abril de 2006 (folio 24), impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

A su vez, el referido ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, solicitó en fecha 23 de enero de 2008, que la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, notificara a la ciudadana NEDDA CELINA LEDEZMA DÍAZ, que conforme al convenimiento de fecha 06 de abril de 2005, efectuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 5.959, debía hacer entrega del inmueble comercial arrendado a mas tardar el día 30 de junio de 2008 (folios 133 al 137).

Igualmente, se constata que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, en fechas 04 de noviembre de 2008 y 26 de noviembre de 2008 (folios 82 al 84), seguía retirando los cánones de arrendamiento consignados por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente de consignaciones Nº 382, habiendo realizado con anterioridad la venta del inmueble arrendado, y sin que constara autorización de la nueva propietaria.

De manera que, esta Alzada ha podido evidenciar del análisis anterior, que al haber realizado con anterioridad la venta del inmueble comercial arrendado a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, y pretender luego demandar la resolución del contrato de arrendamiento del mismo, en su carácter de “legítimo propietario”, y realizar a su vez diversas actuaciones -como lo fueron la transacción celebrada, la solicitud de notificación por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida y el cobro de los cánones de arrendamiento sin autorización de la nueva propietaria-, constituyen una falta de lealtad y probidad por parte del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, cuya conducta encuadró en la presunción legal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber actuado con temeridad o mala fe. Así se decide.

Con base a los argumentos suficientemente explanados, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, no hay lugar a dudas para esta Superioridad, que en el caso sub-examine, se encuentran llenos los extremos exigidos para la determinación del fraude procesal denunciado, en virtud de lo cual, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo será REVOCADA la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, se declarara CON LUGAR la demanda de fraude procesal incoada, y en consecuencia INEXISTENTE el proceso relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursante en el Expediente Nº 5.959. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia definitiva en la presente causa en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia definitiva de fecha 25 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de FRAUDE PROCESAL formulada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, debidamente asistida por la abogada LEIX TERESA LOBO, Inscrita en el Inpreabogado con el número 10.882, contra del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES.

CUARTO: En virtud del anterior pronunciamiento, se declara INEXISTENTE el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en fecha 16 de marzo de 2006, por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE PIRELA OLIVARES, contra la ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cursante en el Expediente Nº 5.959.

QUINTO: En virtud del presente pronunciamiento, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece.- Años: 202º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las once y nueve minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, nueve (09) de abril del dos mil trece (2013).-

202º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5379.-