REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD N° 3.556.-
I
SOLICITANTES:

JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.107.699 y V- 15.175.032, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 79, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-------------------------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante el escrito presentado por ante este Juzgado, de fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, plenamente identificados, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.220, domiciliado en la Avenida Fernández Peña, casa Nº 79, Parroquia Matriz de la ciudad de Ejido, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, (folio 01 y su vuelto).

Mediante auto de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma con fundamento en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y como los exponentes manifestaron estar de acuerdo con la solicitud y que su propósito era separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declaró:

“…PRIMERO: Consumada la separación y suspendida la vida en común entre los cónyuges JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.107.699 y V- 15.175.032, respectivamente, domiciliados el primero en la casa Nº 39, vereda 9, sector San Miguel, de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida , y la segunda en la Urbanización San Rafael (INREVI) zona rural, casa s/n de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cónyuges entre si según Acta de Matrimonio Nº 31 correspondiente al año dos mil diez (2010) emanada del Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inserta al folio dos (2) de la presente solicitud, y civilmente hábiles. SEGUNDO: Consumada la separación de bienes respecto a los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA antes identificados y por ende los bienes adquiridos por alguno de los cónyuges a partir de la presente fecha, serán de la exclusiva propiedad del cónyuge que los adquiera…”.

Además, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, haciéndole saber de dicha solicitud, (folios del 05 y su Vto., al 07).

En fecha primero (1 ro.) de Marzo de dos mil doce (2.012), mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal consignó a los autos Boleta de Notificación Librada a la Fiscalía Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente firmada la cual le correspondió conocer de la presente solicitud (folios 08 y 09).

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil doce (2.012), mediante diligencia la cual corre inserta al folio diez (10), de la presente solicitud, suscrita por la ciudadana FISCAL (P) NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, plenamente identificada, expone lo siguiente:

“…Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos y recaudos anexos, presentada por los ciudadanos José Atilio Villegas Cuevas y Deibe Coromoto Peña Balza, la cual se encuentra debidamente fundamentada, la Representación fiscal no tiene ninguna Observación sobre el particular.- Es todo …”.

En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil trece (2.013), mediante escrito el cual corre inserto al folio once (11), de la presente solicitud, suscrita por los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, debidamente asistidos por la ciudadana abogada en ejercicio MARÍA BERDUGO, plenamente identificados, exponen lo siguiente:

“…Solicitud de Conversión de Divorcio en la presente causa de separación de cuerpos signado con el Nº de expediente 3556, ya que ha transcurrido mas de un año sin que haya existido reconciliación alguna, y por estar de acuerdo en cada una de las partes expuestas en la referida solicitud…”.
Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2.013), y previa constatación en el presente expediente que, desde el quince (15) de Febrero de dos mil doce (2.012), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, plenamente identificados, hasta el día dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que constara en autos su notificación, comenzaría a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que creyera conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos, y que de no existir oposición alguna, se declararía EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso, folios (12 al 14).

En fecha once (11) de Marzo de dos mil trece (2.013), inserta al folio (15) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía (Encargada) Novena de Protección del Niño, Niña, del Adolescente y la Familia del estado Mérida, folio (16).

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, no emitió alguna opinión sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos y de bienes a divorcio de los ciudadanos: JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio LUÍS ALFONSO UZCATEGUI ÁVILA, plenamente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2.010), por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 31, datos éstos, que se observan en la certificación emanada de dicho Registro Civil, en fecha primero (1 ro.) de Julio de dos mil diez (2.010).

Indican los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nº 39, vereda Nº 9, Sector San Miguel, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

También señalan los solicitantes que por razones muy diversa y complejas, y su relación se fue deteriorando sin comprensión ni amor, por lo que han decidido ocurrir ante este Juzgado como en efecto lo hacen y de conformidad con los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano solicitar, previo el examen de su términos, la declaración y homologación de su Separación de Cuerpos y Bienes, la cual han acordado en los siguientes términos:

“…PRIMERO: en virtud de que el la presente Separación de Cuerpos suspende la vida en común de los cónyuges, cada uno de nosotros tenemos el derecho de vivir por separado estableciendo domicilio o residencia en cualquier parte de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ambos cónyuges nos comprometemos a no perturbar bajo ninguna circunstancia al otro cónyuge, ni a su familia respectivamente.
TERCERO: DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, En cuanto a los bienes conyugales, durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún tipo de bien Mueble o Inmueble, no tenemos nada que aclarar al respecto y así expresamente lo declaramos.
CUARTO: Ambas partes expresan y convienen que una vez declarada la presente Separación de Cuerpos y Bienes por este Tribunal, cada uno por separado podrá adquirir bienes a su nombre propio libremente, los cuales no constituirán objeto de la sociedad conyugal….”.

Continúan alegando los solicitantes que por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las previsiones legales antes citadas, y la misma no es contraria al orden publico y a las buenas costumbres, piden a este Tribunal que previa la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, decrete su separación de cuerpos y de bienes en los términos convenidos.

Aunado a lo dicho anteriormente, observa este Juzgado que los solicitantes mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), e inserto a los autos al folio (11), solicitaron sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto transcurrió un (1) año desde la separación de cuerpos manifestando que entre ellos, hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de cuerpos, presentado por los cónyuges (folios 1 y su vuelto), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, Nº 31, de fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2.010), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, la cual obra inserta al folio (2 y su Vto.), de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.107.699 y V- 15.175.032, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios (03 y 04). Con respecto a estas pruebas quien Juzga le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, primeramente por cuanto con las mismas se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados, y por otra parte también se valora, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por un (01) año sin que estos hayan llegado a reconciliación alguna.

En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ATILIO VILLEGAS CUEVAS y DEIBE COROMOTO PEÑA BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.107.699 y V- 15.175.032, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según acta de Matrimonio Nº 31, del treinta (30) de Abril de dos mil diez (2.010).--------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, al primer (1 er.) día del mes de Abril de dos mil trece. (2.013).- 202º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL …

… SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.






















Sol. Nº 3.556. –
MMUR/Jlsm/Jm.-