REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 21 de Agosto de 2013
Años 203° y 154°
Causa N° 2C-852-13
Jueza de Control N° 2: Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Imputado: (Identidad omitida por razones de ley).
Defensor Privado: Abg. Jhonny Frías.
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
Víctima:

Audiencia:
Rudy Ismael Martínez Colmenarez.
El Estado venezolano.

Oír Declaración Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Imposición de Medidas Cautelares Art. 582 Lopnna.

Celebrada como fue la audiencia oral de oír declaración del adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado ante esta Instancia por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 557, 648 y 650 Ejusdem, se procedió de la siguiente manera.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la Fiscal Auxiliar Abogado Rebeca Pacheco Arias, narró los hechos indicando que en fecha veinte (20) de Agosto de 2013, aproximadamente a las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “José Félix Rivas” del Municipio Papelón del estado Portuguesa, realizaban labores de patrullae en el Complejo Ferial de papelón, en virtud de las fiestas celebradas en esa población, cuando se percatan de una situación irregular entre varias personas y procedieron a acercarse al sitio a tratar de solucionar el hecho suscitado, observando a un adolescente quien lanzaba objetos contundentes (Botellas) y cuando procedieron a detener dicha acción, éste se resistió a la neutralización , ocasionando lesiones a uno de los funcionarios, por lo que fue detenido e identificado como (Identidad omitida por razones de ley).

La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se decretara la flagrancia, por los delitos que provisionalmente calificó como lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal respectivamente, así mismo, se decretara el procedimiento por la vía ordinaria por cuanto faltaban por practicar diligencias sobre el caso y finalmente que fueren impuestas al adolescente, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en el sometimiento a la vigilancia y custodia de sus representantes legales y la prohibición de acercarse o agredir física o verbalmente a la víctima, fundamentando todo lo solicitado en los siguientes elementos, que también fueron considerados por el Tribunal para decidir:


1. Acta Policial de fecha 20-08--2013, suscrita por los funcionarios (CPEP) Lara Linarez Orlando Gregorio, Castillo Johan, Castillo Weber José, Martínez Rudy y Castillo Carlos, adscritos al Centro de Coordinación Policial 07 de Guanarito-Papelón “Estación policial José Félix Ribas”, quienes dejan constancia que en labores de seguridad ciudadana en el evento cultural por el aniversario de la población de Papelón, en el sector las terrazas, donde observaron a través de la multitud a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, quien se encontraba discutiendo con otros ciudadanos, por lo que trataron de reestablecer el orden, generándose una pelea entre los presentes y específicamente un ciudadano que quedó identificado como (Identidad omitida por razones de ley), lanzó botellas contra la comisión, agrediendo al funcionario castillo Weber, por lo que se procedió a su detención. Sobre tales hechos el Ministerio Público y esta Instancia consideraron, que tales circunstancias estaban dentro de los supuestos que establece el artículo 234 para considerar un hecho como flagrante, es decir, se aprehende al ciudadano “durante la comisión del hecho punible”, en consecuencia se calificó la aprehensión como flagrante del mencionado adolescente quien estaba dentro del grupo que iniciaron la pelea en la población de Papelón, todo en conformidad con los artículos 557 de la ley especial y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. (F.05).

2. Acta de Entrevista de fecha 20-08--2013, del funcionario actuante del procedimiento Martínez Colmenarez Rudy Ismael, donde respalda y dan fe del procedimiento ejecutado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en la población de Papelón y donde efectivamente se aprehendió al adolescente (Identidad omitida por razones de ley). (Folios 01).

3. Acta de Entrevista de fecha 20-08-2013, del ciudadano Delgado González Yorman Antonio, quien manifestó que en esa misma fecha se encontraba en el Complejo deportivo de papelón, festejando una actividad denominada Amanecer Llanero, en compañía de las cuatro personas que fueron detenidas, en virtud que otros ciudadanos arremetieron contra ellos con botellas, por lo que éstos reaccionaron formándose la pelea y que minutos después llegó la policía y efectuó la aprehensión. (Folio 02).

4. Acta de Entrevista de fecha 20-08-2013, de la ciudadana María Luisa Rojas Rodríguez, quien manifestó que en esa misma fecha aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se encontraba en el Complejo Deportivo de Papelón, festejando una actividad denominada Amanecer Llanero, en compañía de su esposo y su cuñada, cuando observó a un grupo de ciudadanos que arremetían con botellas en contra de otro grupos de personas que eran sus familiares, que en ese momento llegó la Policía para disolver la pelea llevando detenido a un primo de ella, señalando como los auspiciadores del problema, a los ciudadanos Néstor León y Carlos Hernández. (Folio 03).

5. Acta de Imposición de Derechos, fechada 20-08/2013, realizada al adolescente osé Andrés Durán (Identidad omitida por razones de ley) (F.07), donde se le impuso de los derechos y garantías que le asisten, verificándose para este Tribunal que en el procedimiento efectivamente se aprehendió al adolescente como se señala en el acta policial.

En cuanto al adolescente imputado (Identidad omitida por razones de ley), fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaba declarar, manifestando no querer hacerlo.

En su exposición la Defensa privada representada por el abogado Jhonny Frias, quien se adhirió al petitorio del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas.

Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control, consideró conforme a las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, específicamente del acta policial cursante al folio 4 y a la exposición de los funcionarios aprehensores, que se estaba dentro de las disposiciones legales para considerar el hecho como flagrante, en conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el adolescente mencionado en compañía de otros ciudadanos, lanzó objetos contundentes (botellas) hacia la comisión Policial que intentaba resolver y neutralizar el conflicto violento sucedido en el Complejo Deportivo de Papelón estado Portuguesa, razón por la cual y conforme a la constancia de lesiones cursante al folio 9, que describe que el ciudadano Martínez Rudy Ismael, presentaba dolor a la palpación de la articulación izquierda sin complicaciones, se califican los hechos de manera provisional como lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, puesto que dicho adolescente fue una de las personas que lanzó las botellas sobre la humanidad de los funcionarios policiales, considerándose la aprehensión como flagrante por esta Instancia, todo conforme a la precitada normativa y al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cometidos presuntamente por el Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), por los delitos de lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Martínez Rudy Israel.

En cuanto a la solicitud fiscal, se acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar según afirmó el Ministerio Público, como el examen médico forense que determine a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, lo cual fue considerado por el tribunal como procedente, puesto que es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba y a quien corresponde determinar lo necesario para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Se consideró procedente lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, es decir, las establecidas en el artículo 582 literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se trata de hechos punibles que merecen ser sancionados, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones, para estimar que el imputado ha sido autor o al menos partícipe de tales hechos, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de medidas restrictivas de libertad, es por lo que consideró el tribunal que debe el adolescente (Identidad omitida por razones de ley), someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana Yelitza Del Carmen (Identidad omitida por razones de ley) Loreto y la prohibición de acercarse, agredir física o verbalmente a la víctima Rudy Ismael Martínez Colmenarez, siendo consecuencia lógica de todas estas consideraciones, decretar la libertad del mencionado imputado con las restricciones apuntadas. Se ordenó librar la boleta de libertad respectiva y el oficio pertinente.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente (Identidad omitida por razones de ley), conforme lo establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, en perjuicio del ciudadano Rudy Ismael Martínez y el Estado venezolano.

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por las razones Ut Supra indicadas.

TERCERO: Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, que calificó los hechos de la presente causa contra Freddy Alfonso Molina La Riva, como lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad, previstos en los artículos 416 y 218 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Rudy Ismael Martínez Colmenarez y el Estado venezolano.

CUARTO: Se declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, en consecuencia se impone al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) (ya identificado), las medidas cautelares contenidas en el articulo 582, literales “b” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el sometimiento del adolescente al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Yelitza Del carmen (Identidad omitida por razones de ley) Loreto y la prohibición de acercarse, amenazar o agredir física o verbalmente a la víctima ciudadano Rudy Ismael Martínez Colmenarez, en consecuencia se decretó la libertad del mencionado adolescente con las restricciones señaladas. Líbrese la boleta de libertad y el oficio correspondiente al caso.

QUINTO: Se acordaron las copias simples del acta levantada, a las partes solicitantes.

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen una vez transcurrido el lapso de ley. En la ciudad de Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Control de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.



Abg. Friedkin Gutiérrez.
El Secretario.

Causa: 2C-852-13.
NP/FG