REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 13 de Agosto de 2013.
Años: 203º y 154º.


CAUSA Nº
U-207-11

EL JUEZ DE JUICIO
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA

SECRETARIO (A)
ABG. JACINTO BARBERA

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS


DEFENSOR PUBLICO
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA

ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),


VICTIMA
El Niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)


DELITO
Violación a Niño, previsto y sancionado en el Artículo: 374 Ordinal 1º del Código Penal,

TIPO DE AUDIENCIA
Verificación de cumplimiento /acuerdo conciliatorio en fecha:


Revisadas las actas de la presente causa, el Tribunal constató que se venció el lapso de suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 24 de enero de 2012, en donde se homologa el acuerdo conciliatorio de conformidad con el articulo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de: un (01) Año y Seis (06) meses, seguido contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),. Cumplidos como han sido los requisitos de la preparación de esta audiencia, todo de conformidad con los Artículos 575 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 576 Eiusdem. A quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del Delito de: abuso sexual a Niño, previsto y sancionado en el Artículo: 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio de: El Niño: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). por lo que se fijo Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, éste tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



P R I M E R O:

En fecha 24 de enero de 2012, se homologa el acuerdo conciliatorio de conformidad con el articulo 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el lapso de: un (01) Año y Seis (06) meses, consistentes en: 1.- La Obligación de: A.- Asistir a las Orientaciones Psicológicas, ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a esta Dependencia Judicial. B.- Estudiar y consignar la Constancia de Estudios Correspondiente ante el Tribunal. C.- Recibir Orientación Sexual ante una Institución Acta para ello debiendo consignar ante el tribunal la debida constancia, por lo menos tres (03) orientaciones. D.- En caso de cambiar de residencia o institución donde curse estudios deberá informar al tribunal y al Fiscal v del Ministerio Público de manera inmediata. En igual forma 2.- La Prohibición de: A.- Agredir Física ni verbalmente a la victima, no acercarse a la victima ni a su entorno familiar, es decir donde el reside con sus padres., Condiciones estas que deberán ser cumplidas de manera simultáneas, en virtud de que el hecho punible que se le atribuye al joven el cual no amerita como sanción la Privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, en la referida causa. Verificando este Juzgador que pudo constatar que dichas obligaciones fueron cumplidas a cabalidad en el plazo establecido y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Publico el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de lo establecido en el articulo 568 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en virtud de haberse cumplido con las obligaciones impuestas y el cumplimiento de las mismas tienen su efecto, como es la extinción de la acción penal, aunado a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez verificado el cumplimiento de la obligación impuesta el Juez Decretará el Sobreseimiento.

En el desarrollo de la audiencia, la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien manifestó lo siguiente: “Siendo el objeto de la presente audiencia la verificación de las obligaciones impuestas al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y revisadas las actuaciones se evidencia que la adolescente ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas, el Ministerio Público, da por cumplidas todas la obligaciones y prohibiciones impuestas y en consecuencia solicita se decrete el sobreseimiento de la causa a su favor, de conformidad con el artículo 568 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, quien de seguida expuso: “Consigno en este acto original de la constancia de estudio de mi representada. En virtud del objeto de la presente audiencia la defensa comparte plenamente lo expuesto por el Ministerio Público lo cual se encuentra ajustado al artículo 568, en virtud de que se ha cumplido con las condiciones impuestas a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por lo que solicito se decrete el sobreseimiento definitivo conforme al artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

De seguido el Juez impuso al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy cumpliendo con las condiciones que el tribunal me impuso”. Es Todo.


SEGUNDO:

Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente acusado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo al adolescente Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las obligaciones impuestas, de esta manera se ha cumplido con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en el articulo 2, de la norma constitucional, siendo así las cosas y verificado y constatado su cumplimiento, este juzgador decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.