REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005369
ASUNTO : RP01-P-2013-005369
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo la 02:50 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la secretaria, ABG. ROSSANNA HERNANDEZ, y el Alguacil JOSE ZERPA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-005369, seguida al imputado JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ. De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, OBRERO, domiciliado en Barrio Brasil Sur Tercera etapa, casa 03. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO),Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado del IAPES, a Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOBA. la Defensora Publica Quinta ABG MARIANA ANTON le dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de Orden de APREHENSION DICTADA EN FECHA 23/08/2013 : JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ. De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, OBRERO, domiciliado en Barrio Brasil, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ.. De los hechos, ocurrido En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros, en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABLLO y MIDALIS GUERRA, quienes observar llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA, al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir una ARMA DE FUEGO y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole DIECISIETE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, identificado en actas, huye del lugar emprendiendo veloz huida.Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer declarar, manifestando: “yo soy inocente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: Una vez revisadas las actuaciones observa esta defensa hace oposición a la solicitud de privación solicitada por el Ministerio Publico tomando en consideración que de las misma actas de entrevista de los testigos no se desprende identicacion clara del presunto autor, sino que de lo contrario surgen grandes contradicciones de uno y otro testigo, la ciudadana Maria Caraballo señala que el presunto autor venia caminando hacia donde estaba su hijo mas no señala en ningún momento haberle visto arma en su poder, de igual forma señala que a sufijo lo llamaron de un vehiculo donde estaban tres sujetos por lo que bien pudo ser cualquiera de estos tres sujetos el que le disparara al hoy occiso, por su parte la ciudadana Migdalys Guerra señala que el carro azul freno justo al frente de la casa e inmediatamente arranco es decir no hace referencia al occiso y mucho menos señala haber visto quien disparo y simplemente dice que vio a un sujeto llamado JOSÉ FELIX portando un arma, pero de su misma declaración se desprende que no hay ningún tipo de vinculación de José Félix con el occiso, asimismo, cursa acta de entrevista de la ciudadana Marielis Rengel, que si bien señala que vio al sujeto que llama José Félix con un arma de fuego no es menos cierto que la misma no estuvo presente cuando dieron muerte al ciudadano Sergio… por lo que esta defensa considera que no hay elementos fundados para sustentar la acusación fiscal y una vez analizadas esta entrevistas no hay certeza de que mi representado sea autor o participe de los hechos debatidos el día de hoy, pues todavía faltan muchas diligencia por practicar entre ella la obtención de las experticias de comparación y trayectoria balística, por lo que ante tal incertidumbre considera esta defensa que lo mas acertado es solicitar una medida cautela sustitutiva de la privación de libertad de inmediato cumplimiento de las contempladas en articulo 242 del COPP, para garantizar sus derechos constitucionales y solicito copia simple. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros, en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABLLO y MIDALIS GUERRA, quienes observar llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA, al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir una ARMA DE FUEGO y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole DIECISIETE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, identificado en actas, huye del lugar emprendiendo veloz huida. Este Juzgador, al revisar las actas procesales, en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral primero (1) del referido artículo previsto en el código orgánico procesal penal considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), en virtud de los hechos ocurridos En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO SEGUNDO: En cuanto al segundo (2) extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales 1.- PRIMERO: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25/07/2013.-, 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2013.-3.- INSPECCION No. HS 268 de fecha 25/072013, realizada al cadáver del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, dejando constancia de las características fisonómicas de la victima, asimismo las heridas sufridas por la misma.-4.- INSPECCION No. 267 de fecha 02/07/2012, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones ambientales y sus características físicas.-5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo dos segmentos de gasas, impregnadas de sustancia hemática.-6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo Planilla R17.-7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo tres conchas calibre 9 mm, dos LUGER y una CAVIM.-8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo un proyectil9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA CARABALLO10.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LUIS ORTIZ SANCHEZ11.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MIDALIS GUERRA12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 057.-13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al cambio la calificación solicitada por la defensa, este Tribunal acuerda si lugar dicha solicitud, por cuanto estamos en la etapa de investigación y considera que el delito que ha sido precalificado se ajusta perfectamente a los hechos que se investiga, tal y como lo indica el resultado que arroja el examen medico forense que indica que si hubo penetración. Asi se declara. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ. De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, OBRERO, domiciliado en Barrio Brasil, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. Por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO),; todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a la orden de este tribunal. Líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La presente decisión será motivada en resolución aparte. Cúmplase. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN