REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000384
ASUNTO: RP11-P-2013-000384


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a Yoger José Millán Torres, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Elisaul José López Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de por estar presuntamente incurso Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Benixa Josefina Ibarra; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Los Penados Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de por estar incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron aprehendidos en relación con los delitos por los cuales se apertura la presente causa, en fecha 04 de febrero de 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (08/08/2013), por lo que tienen privados de libertad un total de Seis (06) meses y Tres (03) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Veintisiete (27) días de prisión, que vencerán de manera definitiva el día 04 de Febrero del año 2018.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, fue inferior a Cinco (05) años, se estima que los mismos podrán optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social a los penados de autos.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Yoger José Millán Torres y Elisaul José López Castillo, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 04 de Febrero del año 2018, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Yoger José Millán Torres, venezolano, natural de Guayana, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.077.713, nacido en fecha 31-07-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yoel Millán y Omilsa Torres, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Elisaul José López Castillo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.011.220, nacido en fecha 06-10-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Tiodomira López y Emiliano González, y con domicilio en la Comunidad de La Gloria, Casa S/N, cerca de la Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamento, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal; más las accesoria de Ley, contenidas en el articulo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para los penados en la comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a los penados. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNY TOVAR