REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 05 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000217
ASUNTO: RP11-D-2013-000217

SENETNCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. WILFREDO JOSE MONSALVE, los adolescentes acusados OMISSIS, en compañía de su representante legal ciudadana Dominga Aurelia Gómez y Denise Blanco Rosal y la Defensora Pública Abg. ROSA YHAJAIRA MOYA , Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente a los adolescentes OMISSIS; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano OMISSIS así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento de los adolescentes y la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem; así como la Prisión Preventiva como medida cautelar, contemplada en el artículo 581 de la ley Especial, para garantizar la presencia de los adolescentes en el Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a los acusados, debidamente asistidos por su Defensora Pública en la sala, quien aquí sentencia, les explicó a los mismos, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas de solución anticipada como lo son la Remisión, la Conciliación y el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en los artículos 564, 569, y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, así como del derecho que tienen a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaban declarar, previa la imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se limitaron admitir los hechos por los cuales se les acusa. Acto seguido se le cedió la palabra, a la Defensora Pública y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, procedió a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 01 de Julio de 2013, los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, lograron la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, quienes minutos antes bajo amenaza de muerte habían despojado al ciudadano OMISSIS, de una cadena de metal y un reloj de caballero, cuando se encontraba en su negocio, denominado Doña Rosa, ubicado entre las calle Victoria y Ecuador, de esta ciudad, objetos estos que le fueron incautados al adolescente OMISSIS, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, una cadena de metal color plata, y un reloj de caballeros, y al adolescente OMISSIS le fue incautada el arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65mm, color negro sin cartucho, por lo cual se les informó que quedaban detenidos, siendo trasladados al comando policial, donde fueron reconocidos por la victima y puesto a la orden del Despacho Fiscal correspondiente.

SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, es evidente la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que se les atribuye a los adolescentes acusados OMISSISen perjuicio del ciudadano: OMISSIS, antes identificado Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01-07-2013, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a la Policía Estadal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, así como de la incautación de una cadena de metal color plata, un reloj para caballeros y un arma de fuego, a los adolescente OMISSIS, (cursante al folio 29 y su vuelto).
ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 01-07-2013, formulada por los ciudadanos OMISSIS, en su carácter de victima y testigo presencial del procedimiento, mediante las cuales dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que dieron origen al presente proceso, corroborando la realización del procedimiento por parte de los funcionarios policiales, así como la aprehensión de los adolescentes, (cursante a los folios 30 y 31)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01-07-2013, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones contentivas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, relacionadas con uno de los delitos contra la propiedad y Contra el Orden Público, en el cual se practicó la aprehensión de los adolescentes OMISSIS, a quienes le fue incautado el reloj, la cadena y el arma de fuego, (cursante al folio 38 y su vuelto).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 402, de fecha 02-07-2013, suscrita por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicado al arma de fuego relacionada con el presente procedimiento, (cursante al folio 40 y su vuelto)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1022, de fecha 02-07-2013, suscrita por los funcionarios OMISSIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en el local comercial Doña Rosa, ubicado en la calle Victoria con Ecuador, de esta ciudad, lugar este, donde presuntamente se produjeron los hechos investigados, (cursante al folio 39).
ACTA DE AVALUO REAL Nº 024, de fecha 02-07-2013, suscrito por el funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, realizado a los objetos robados (reloj y cadena), siendo avaluado en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (300bsf), los cuales guardan relación con el presente proceso, (cursante al folio 41).

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le atribuye a los adolescentes acusados OMISSIS; en perjuicio del ciudadano: OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por los acusados, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a los acusados aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, acoge la mitad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco (5) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de la Mitad, que equivale a dos (2) años, y seis (6) meses, por lo que debe imponérsele a los adolescentes: OMISSIS: DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES, de Privación de Libertad, tomando en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f), g y h) por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo, y el daño causado, como fue la amenaza de muerte de la víctima y el Robo Agravado.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los adolescentes, acusados, a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien su conducta está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, la gravedad se encuentra, demostrada, motivo por el cual se le debe sancionar con la medida Privativa de Libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los acusados, se toma en consideración que al ser autores materiales, la medida prevista en el artículo 620, literal f) Ejusdem, es las más racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias y conforme a las previsiones del artículo 539 Ibídem, es pertinente aplicar la rebaja de la mitad del tiempo solicitado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción impuesta, pues se le tomó en consideración su edad de 16 y 15 años, respectivamente, en base a los parámetros establecidos en el artículo 628, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
g).- Con la Admisión de los hechos los adolescentes están asumiendo una aptitud de responsabilidad en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.
h).- Del resultado de las evaluaciones se evidencia que ambos adolescentes se perciben como unos jóvenes con un perfil desorientado en sus relaciones interpersonales, caracterizados por una vida social desajustada, apegados a los grupos de referencia y al consumo de drogas, así mismo se perciben reservado en su problemática legal; siendo entonces necesario y urgente someterlos al estudio de los expertos para lograr su concientización y reeducación para alcanzar un pronóstico favorable.

CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Admitir totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara culpable a los adolescentes OMISSIS, y lo sanciona a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por haber admitido su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del OMISSIS y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 583, y 539 Ejusdem, siendo así aplicada la rebaja de la mitad de la Sanción. Así mismo se Acuerda que el sitio de reclusión del Acusado sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto la ciudadana Juez de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes decida el sitio donde efectivamente los adolescentes cumplirán su sanción. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en Despacho el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial


Abg. RORAIMA ORTIZ