REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 22 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002158


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guerra de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17/12/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Daniel Liendo (V) y de María del Valle Liendo (V), residenciado en Calle Real de Montesano, vereda 4, casa N° 17, cerca del taller mecánico, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, teléfono 0424-100.87.34, debidamente asistido por la Defensora Pública 9ª penal de esta Circunscripción Judicial, DRA. MARIE BOLIVAR;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , por cuanto resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas en fecha 21 de agosto de 2013, siendo a las 12:00, es el caso que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Montesano, cuando recibieron llamada indicándoles que se había efectuando un robo en una unidad colectiva de la ruta Caribe-Catia La Mar, por lo que decidieron trasladarse hasta la parada de autobuses de El Trébol, de igual manera fueron informados sobre las características de los autores del hecho, siendo el primero de contextura delgada, estatura baja, tez morena, vestía camisa de color negro, pantalón jeans roto de color azul, y el segundo contextura delgada estatura baja, tez morena, vestía una camisa de rayas de color negra con blanco y un pantalón jeans y portaba arma de fuego, en tal sentido implementaron un dispositivo a fin de dar con la ubicación de los mismos, y cuando se encontraban por la altura del sector virgen del valle de la parroquia Carlos soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja de tez morena, quien vestía camisa de color negra y un pantalón jeans roto de color azul, el mismo al notar la presencia policial se guardó algo entre sus partes intimas y emprendió la veloz huida, originándose una persecución siendo alcanzado a los pocos minutos en el puente del sector La Pedrera. Seguidamente efectuaron su aprehensión, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca samsung modelo galaxi gt, color gris, y otro celular marca blackberry, modelo 8520, quedando identificado como , de 19 años, realizando su aprehensión definitiva, posteriormente procedieron los funcionarios a ubicar a los propietarios de los móviles incautados, compareciendo por ante la sede de la comisaría de Simetaca dos ciudadanos que se identificaron como , quienes manifestaron ser los propietarios de los teléfonos incautados al imputado de autos y de igual manera reconocieron que el detenido fue uno de los ciudadanos que asaltó la unidad de transporte público, ahora bien ciudadano juez constamos con acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como acta de entrevista suscrita por los ciudadanos , titular de la cedula de identidad Nº V-9. quienes son víctimas directas y señalan de forma detallada cómo fueron asaltadas mientras se encontraban a bordo de una unidad colectiva, por el imputado y otro sujeto por identificar, asimismo riela registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas. En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el delito de ASALTO TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito muy respetuosamente:1): Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, ordinales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, asimismo el Tribunal debe verificar la magnitud del daño ocasionado, todo esto con la finalidad de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, y muchas más, cuando se observa que la pena excede de dieciséis años en su límite máximo, es decir, que estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad y la finalidad de la administración de justicia …”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la existencia de los puestos contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, ello por cuanto no se encuentra acreditada la comisión del delito, no existen testigos presenciales que puedan acreditar lo narrado por los funcionarios policiales, ello con respecto a la detención de mi patrocinado y por consiguiente supuesta incautación del objeto sobre el cual supuestamente recae la acción, asimismo se evidencia que no existieron testigos algunos de la comisión del ilícito penal, con los cuales se pueda determinar con certeza que mi patrocinado es autor o participe del delito atribuido, asimismo se evidencia que a pesar de que está la declaración de las supuestas víctimas las cuales aportan características de las personas que cometen el delito, estas características son totalmente distintas a las que visiblemente se le pueden observar a mi patrocinado, ello a pesar de las características aportadas son comunes, por otra parte debo indicar que de la declaración de las víctimas se desprende que es el funcionario que recibe una llamada quien le informa a esta que lograron detener la persona que cometió el delito, siendo así las cosas es evidentemente que no se ven satisfechos lo extremos legales contenidos en la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal, y estimo que lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones y así solcito sea decretado. Ahora bien en el supuesto negado de que el tribunal no estime lo alegado por la defensa ay considere que si procede la imposición de una medida de coerción personal en atención al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del principio de presunción de inocencia, solicito se aparte del requerimiento fiscal y de ser el caso solo imponga un de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, ello por cuanto no es cierto que exista un peligro de fuga u obstaculización del proceso ya que para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena sino que debe estudiarse cada caso en particular el arraigo en el país, la condición económica de mi patrocinado y en el presente caso se trata de un ciudadano venezolano con arraigo en el pis y con precaria condición económica, de tal manera que solicito se considere lo antes alegado y de no otorgar la libertad sin restricciones requerida solicito imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 21 de agosto de 2013, siendo a las 12:00 horas del mediodía, es el caso que se encontraban en labores de patrullaje en el sector Montesano, cuando recibieron llamada indicándoles que se había efectuando un robo en una unidad colectiva de la ruta Caribe-Catia La Mar, trasladándose hasta la parada de autobuses de El Trébol. Informados sobre las características de los autores del hecho, implementaron un dispositivo a fin de dar con la ubicación de los mismos, y cuando se encontraban por la altura del sector Virgen del Valle de la parroquia Carlos Soublette, avistaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja de tez morena, quien vestía camisa de color negra y un pantalón jeans roto de color azul, el mismo al notar la presencia policial se guardó algo entre sus partes intimas y emprendió la veloz huida, originándose una persecución, siendo alcanzado a los pocos minutos en el puente del sector La Pedrera. Seguidamente efectuaron su aprehensión, indicándole que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron entre sus partes intimas dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca samsung modelo galaxi gt, color gris, y otro celular marca blackberry, modelo 8520, quedando identificado como de 19 años, realizando su aprehensión definitiva. Posteriormente comparecieron por ante la sede de la comisaría de Simetaca dos ciudadanos que se identificaron como , quienes manifestaron ser los propietarios de los teléfonos incautados al hoy imputado, y de igual manera reconocieron que el aprehendido fue uno de los ciudadanos que asaltó la unidad de transporte público, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 5 al 7 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado en los delitos de ASALTO TRANSPORTE PÚBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 357, tercer aparte y 218 del Código Penal respectivamente, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 233, numerales 1, 2 y 3, y 237, numeral 2, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán