REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 05 de agosto de 2013
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-001515


Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Liliana Guera de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 25/09/1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Armando Morgado (v) y de Ana Cecilia Abreu (v), residenciado en barrio Aeropuerto, vereda Nº 03, casa Nº 05, cerca módulo Policía, teléfono: 0412-8031316 (hermano); debidamente asistido por las Defensoras Privadas XIOMARA STALONE y ELSA GARANTON;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de agosto de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, cuando informados que debía trasladarse hasta e barrio Aeropuerto sector Los Cascabeles, parroquia Urimare, a fin de verificar un homicidio ocurrido en dicho sector. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes resguardaban el sitio del suceso, procediendo los funcionarios a realizar inspección técnica y colectar una (1) botella de vidrio y un (1) listón de madera, de igual manera sostuvieron entrevista con la ciudadana, quien manifestó ser hermana del hoy inerte, quien en vida respondiera al nombre de, asimismo manifestó que su hermano estaba en las adyacencias de dicha plaza cuando observó a los ciudadanos, quienes con palos de madera y botellas de vidrio comenzaron a propinarle golpes, ella se dirigió al sitio y trató de separar a los cuatros sujetos ya identificados sin éxito, dejando a su hermano tendido en el suelo, seguidamente se trasladaron hasta la morgue de Pariata, a fin de realizar la respectiva necropsia de ley, asimismo fueron informados que uno de los autores fue retenido en las adyacencias del lugar, vestido de blue jeans y una franela de color blanco, salpicada con una sustancia color pardo, quien quedo identificado como, de igual manera una de las ciudadana arriba mencionada indico que él era uno de los que participó en la muerte de su hermano a quien identifico como, realizando la aprehensión definitiva del mismo, ahora bien ciudadano juez, riela entre las actuaciones acta de aprehensión, así como planilla de levantamiento de cadáver, inspección técnica realizada en el sitio del suceso con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica realizada en el depósito hospital Rafael Medina Jiménez, donde se deja constancia de las múltiples heridas que presentaba, igualmente riela cadena de registro de custodia de una franela de color blanca, impregnada de una sustancia rojo pardizo, perteneciente al imputado de autos, experticia de reconocimiento legal realizado en un objeto elaborado en vidrio traslucido, experticia de reconocimiento legal realizada a un objeto contundente elaborado en madera, acta de entrevista suscrita por las ciudadanas quienes son contestes al declarar que tuvieron conocimiento que su hermano estaba siendo golpeado en la plaza Los Cascabeles del barrio Aeropuerto y al momento de apersonarse observaron a los ciudadanos (este último hoy imputado), cuando golpeaban con palo y botella a su hermano que se encontraba tendido en el suelo. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado, se subsume en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y 2) AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 código penal y 286 del Código Penal, respectivamente, todo esto en virtud que el imputado de autos en compañía de tres sujetos y utilizando palos y botellas capaz de lesionar y causar la muerte, lesionaron gravemente hasta dar muerte al ciudadano; los mismos se agavillaron, es decir se pusieron de acuerdo para llevar a cabo este hecho, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 texto adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237 ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238 ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia y se mencionaron cada uno, así como la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso ya que el imputado es conocido de las victimas indirecta así como los testigos pudiendo influir sobre los mismos, Y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.”;
TERCERO: Por su parte, la defensa en la persona de la profesional del derecho XIOMARA STALONE expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa observa que en fecha 03/08/2013, nuestro representado entre las 6:15 y 6:20 de la mañana, llega al sector donde reside con la ciudadana, venían de una fiesta en Mare, donde el ciudadano había llegado a las dos de la madrugada, nuestro defendido y su amiga se detienen en el kiosco de empanadas del ciudadano, el cual se encontraba preparando las empanadas, el cual queda bastante distante del lugar donde sucedieron los hechos, estando en el puesto esperando sus empanadas, se acerca una ciudadana del sector conocida por mi representado como la hermana de Yondri, esta ciudadana tenía las manos ensangrentadas y se dirigía hacia mi representado pidiéndole que por favor la ayude a sacar a su hermano de allí, sacudiendo las manos y salpicando la camisa de mi representado, el mismo le responde a esta ciudadana hermana de, a la cual ella responde que su moto esta accidentada con un caucho espichado, ella le agrega que su hermano está metido en un problema y mi representado le contesta que el no es de meterse en problemas, mi representado se dirige por las mismas escaleras a su casa, cuando es aprehendido por la policía todo esto lejos del lugar de los hechos, de todo esto es testigo el señor, dueño del kiosco de empanadas. Dentro del presente expediente las hermanas del occiso señalan que había cuatro (04) agresores de su hermano, hoy occiso, escrito en las actas en letras y números y luego como quinto sin ser señalado, aparece nuestro defendido Alejandro, el cual todo el mundo lo conocen como su primer nombre, las ciudadanas hermanas del occiso también alegan que de las personas que agredieron a su hermano, dos huyeron en moto, , y los demás se fueron corriendo y luego se entera que tenían detenido a el cual no coincide con las actas procesales el momento de su detención, el ciudadano fue detenido entre las 6:45 y las 7 de la mañana, subiendo por las mismas escaleras que se dirige a su casa, y los órganos policiales afirman que fue a las 11:00 de la mañana, no coincide la hora de la aprehensión con las actuaciones policiales, por lo tanto no llenándose los extremos de ley, el ciudadano tiene residencia materna propia, no tiene ningún tipo de antecedente y no hay peligro inminente de fuga, ya que ni siquiera opuso resistencia bajo la condición de prestar colaboración, así pues solicito una medida menos gravosa para mi defendido. Consigno en este acto diario la verdad de fecha 04/08/2013, donde se evidencia en la pagina 31 que los hechos acaecidos sucedieron en la plaza y las escaleras y el kiosco de empanada están bastante distante, tanto que no se visualizan. Solicito copias de las actuaciones. Es todo.”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente el día 03-08-2013, en horas de la tarde, en la plaza Los Cascabeles, barrio Aeropuerto, parroquia Urimare del estado Vargas, el ciudadano en compañía de otros sujetos golpearon con palos y botellas al ciudadano, causándoles la muerte, según se desprende de los elementos aportardos por la Oficina Fiscal, tales como actas de investigación criminal, planilla de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas, montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimiento legal a un objeto elaborado en vidrio y a otro objeto elaborado en madera y actas de entrevistas a testigos, que corren a los folios 2 al 29 y 34 al 39 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona y a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 237, numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por le defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán