ACCIDENTAL “E”
JUEZ PONENTE: JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000204

En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0970, de fecha 25 de junio de 2008, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.454, asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.517, contra la abstención o negativa del ciudadano José Ceballos, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, al negarse a “incorporarle las asignaturas en el Record (sic) de Notas emitidos (sic) en fecha 26 de Octubre del año 2006 (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado de Sustanciación, mediante decisión de fecha 12 de junio de 2008, en la que ordenó remitir el presente recurso por abstención o carencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de julio de 2008, se recibió diligencia de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de la abogada Vilma Pantoja, a través de la cual solicitó la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP42-O-2007-000055.
Mediante decisión N° 2008-1517 de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2008, para conocer del recurso por abstención o carencia ejercido por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, contra la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines legales correspondientes.
El 11 de agosto de 2008, se dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido el día 14 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el referido Juzgado de Sustanciación dio por recibido el presente asunto.
El 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual admitió el recurso y ordenó la citación de los ciudadanos Rector de la Universidad Santa María y Fiscal General de la República. Asimismo, señaló que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 6 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA/2008-0989, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Santa María, el cual fue recibido el 2 de octubre de 2008.
El 28 de octubre de 2008, el Alguacil de la Corte consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual se efectuó en fecha 13 de octubre de 2008.
En esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, diligencia mediante la cual solicitó se proveyera lo conducente para que se realizara la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República.
El 6 de noviembre de 2008, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le hiciera entrega del cartel librado en la presente causa. En consecuencia, le fue entregado el aludido cartel de emplazamiento, según constancia suscrita el mismo día, mes y año, por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de noviembre de 2008, se recibió de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto a través del cual ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 13 de noviembre de 2008.
El 10 de diciembre de 2008, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de diciembre de 2008, se agregó a los autos el referido escrito, asimismo, se advirtió iniciaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 15 de enero de 2009, el abogado Gilberto Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.851, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, consignó diligencia mediante la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
El 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la Universidad Santa María, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte dictó decisión mediante la cual providenció las pruebas promovidas por la parte recurrente e igualmente del escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrida, de la forma siguiente: 1) Con respecto a las documentales promovidas en el escrito de pruebas de la parte promovente y la oposición formulada por la parte recurrida, estableció que conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente indicó el lugar donde se encontraban los documentos por ella promovidos, cumpliendo así con los extremos de la referida norma, en consecuencia desechó la oposición formulada al respecto por el representante de la parte recurrida y admitió las documentales promovidas por la accionante, las cuales debían ser consignadas en el lapso de evacuación de pruebas; 2) En relación a la experticia promovida en el referido escrito, así como la oposición planteada, relativa a que tal medio probatorio “carece de los requisitos de la prueba”, indicó el Juzgado de Sustanciación que, de la revisión del escrito de promoción de pruebas no se pudo constatar los puntos sobre los cuales versaría la referida prueba, en virtud de lo cual consideró que no se habían cumplido los extremos legales para la admisión de la experticia promovida, en tal sentido declaró procedente la oposición a la admisión de dicha prueba, y en consecuencia, inadmisible la misma, y 3) respecto a la “prueba de notificación”, y a la oposición realizada por la parte accionada, por considerar que ésta no podía ser traída a los autos sino por prueba testimonial, observó que, visto que la promovente no señaló el medio de prueba que utilizaría para traer a los autos el objeto de sus probanzas, el medio de prueba idóneo debía ser la prueba testimonial, quedando a salvo las restricciones establecidas en la Ley para su procedencia, y en tal sentido señaló que, en cuanto a la manera de ser promovida y evacuada dicha prueba, la promovente no indicó ni el nombre ni el domicilio de la persona a testificar, por lo cual declaró procedente la oposición planteada e inadmisible la prueba en referencia.
El 27 de enero de 2009, la parte recurrente, suscribió diligencia mediante la cual indicó que las pruebas a evacuar, se encontraban en el Expediente AP42-O-2007-000055, de las cuales había solicitado copia certificada, y que las mismas no habían sido provistas.
El 4 de marzo de 2009, se recibió de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, escrito de evacuación de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados a los autos el 9 de marzo de 2009, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 26 de marzo de 2009, se recibió de la ciudadana Ibeth Chávez, escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada.
Por auto de fecha 1º de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Corte, ordenó realizar el cómputo por Secretaría de “(…) los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2009, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, y mediante auto de la misma fecha, el Secretario de ese Juzgado dejó constancia “(…) que desde el día 21 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009; 2, 3, 4, 9, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1º de abril de 2009”.
El mismo día, mes y año, el Juzgado de Sustanciación “Visto el cómputo anterior, donde se constata que ha vencido el lapso de evacuación de pruebas, y consignado el escrito de fecha 26 de marzo de 2009, por la ciudadana Ibeth Chavez (sic), debidamente asistida por la abogada Vilma Pantoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.517, mediante el cual solicita Medida Cautelar Innominada, en consecuencia, este Tribunal ordena agregar a los autos el referido escrito, constante de cuatro folios útiles y remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley”.
El 2 de abril de 2009, se pasó el expediente a la Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de abril de 2009, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 13 de mayo de 2009, la parte recurrente consignó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar innominada.
El 3 de junio de 2009, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal en la medida cautelar solicitada.
El 8 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que se pronunciara respecto de la medida cautelar solicitada.
El 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-1174, de fecha 8 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte actora.
El 28 de julio de 2009, la parte recurrente apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2009, vista la anterior apelación, la Corte ordenó notificar a la parte recurrida, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, de la citada decisión y difirió el pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
El 17 de septiembre de 2009, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en relación con el recurso de apelación interpuesto.
El 22 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 17 de septiembre de 2009.
El 24 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó la notificación del Rector de la Universidad Santa María, la cual efectuó en fecha 23 de septiembre de 2009.
El 6 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo del Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, de fecha 1º de octubre de 2009.
El 27 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 8 de julio de 2009, en consecuencia, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 16 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber consignado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio de remisión de copias certificadas contentivas del recurso de apelación incoado por la recurrente, contra la decisión que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
El 30 de junio de 2010, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó escrito de alegatos.
Mediante auto dictado en esa misma fecha, de acuerdo con la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 14 de julio de 2010, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por el abogado José Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.795, solicitó se corrigiera el auto dictado en fecha 30 de junio de 2010, ya que según sus dichos había empezado a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Gilberto Caraballo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, consignó escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de octubre de 2010, la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó celeridad procesal.
El 26 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia por la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2010, vista la anterior diligencia, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En la misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado de inhibición al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 9 de noviembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, consignó copia simple de constancia de trabajo expedida por la Universidad Santa María.
El 8 de diciembre de 2010, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa a los fines que se decidiera la inhibición planteada.
El 19 de enero de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, consignó diligencia a través de la cual instó a los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, a inhibirse en la presente causa.
El 7 de febrero de 2011, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual recusó a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.
El 24 de marzo de 2011, se dio cuenta a los prenombrados Jueces de las recusaciones interpuestas, los cuales presentaron sus respectivos informes el 28 del mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual “Revisadas las actas procesales en el presente cuaderno separado y visto que existen actuaciones que corresponden a la pieza principal, esta Corte ordena el desglose de la diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, auto de fecha 24 de marzo de 2011 y los informes suscritos por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZALEZ y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en sus (sic) carácter de Presidente y Vice-Presidente de este Órgano Jurisdiccional, presentados en fecha 28 de marzo de 2011, correspondiente al descargo de la recusación planteada por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ (…) y ser agregados a la pieza principal, dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos, en consecuencia, expídase por Secretaría las copias certificadas de los folios señalados con inserción del presente auto (…) Ahora bien vistos los referidos informes este Órgano Jurisdiccional ordena la apertura del respectivo cuaderno separado, que se iniciará con copia certificada del presente auto y de las actuaciones señaladas”.
Mediante auto de la misma fecha, la Corte ordenó convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decidiera las recusaciones planteadas. En esa misma fecha, se libró el correspondiente Oficio de notificación con el Nº CSCA-2011-002143.
El 14 de abril de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó escrito de alegatos referentes a la recusación planteada.
El mismo día, mes y año, la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó se librara el Oficio de notificación a la Jueza Suplente.
El 17 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la prenombrada Jueza, en consecuencia consignó copia del referido Oficio de notificación debidamente firmado en señal de recibo.
El 24 de mayo de 2011, se recibió Oficio suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, actuando en su carácter de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual aceptó conocer y decidir la referida recusación.
El 31 de mayo de 2011, vencido el lapso para la manifestación o excusa de la convocatoria, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte “se pronuncie en relación a la distribución del expediente”.
El 7 de julio de 2011, se dictó decisión Nº 2011-1046, mediante la cual se declaró sin lugar las recusaciones propuestas contra los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, Presidente y Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, vista la anterior decisión, se ordenó notificar a las partes y a los Jueces recusados.
En la misma oportunidad, se efectuó la notificación de los prenombrados Jueces.
El 12 de julio de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado consignó escrito a través del cual manifestó, que “(…) en la presente causa existen puntos dudosos y las siguientes omisiones por parte de la Juez Suplente (…) al decidir sin tomar en cuenta las pruebas presentadas en las presentes recusaciones (…)”. De igual modo señaló, que había interpuesto denuncia ante la Inspectoría de tribunales el 14 de marzo de 2011, y que “(…) los tres Jueces de la Corte Segunda (…) había (sic) omitido (sic) opinión sobre la identidad de sujetos (…) identidad de objeto (…) identidad del título (…) en el AP42-O-2007-000055 con la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.
El mismo día, mes y año, vista la decisión de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual se declaró sin lugar las recusaciones propuestas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, y por cuanto en fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte, se inhibió para conocer la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a fin de que se pronunciara sobre aludida inhibición.
En esa misma fecha, la parte recurrente consignó diligencia a través de la cual APELÓ de la decisión del 7 de julio de 2011.
Mediante decisión Nº 2011-1048, de fecha 13 de julio de 2011, el Juez Presidente de esta Corte, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Por auto de la misma fecha, vista la anterior decisión, se ordenó librar los correspondientes Oficios de notificación.
El 19 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó las notificaciones de las partes y del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
El mismo día, mes y año, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó diligencia mediante la cual adjuntó las boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, en virtud de haber operado la notificación tácita de la citada ciudadana, debido a las diligencias presentadas por la misma el día 12 de ese mismo mes y año, a través de las cuales solicitó, en una, aclaratoria y en la otra, recurrió en apelación de la decisión del 7 de julio de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones propuestas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación del Rector de la Universidad Santa María, de la decisión de fecha 7 de julio de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones planteadas.
Así pues, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de encontrarse notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 13 de julio de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó convocar a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente, a los fines de constituirse la Corte Accidental “C”.
El 21 de julio de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber llevado a cabo la notificación de la prenombrada Jueza, en consecuencia consignó copia del Oficio de notificación debidamente firmado en señal de recibo.
El 26 de julio de 2011, visto el escrito de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual la parte recurrente solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 7 de julio de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio s/n, suscrito por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual aceptó integrar la Corte Accidental “C”.
Mediante decisión Nº 2011-1165, de fecha 28 de julio de 2011, se declaró tempestiva la solicitud de aclaratoria, e improcedente la misma.
El 1º de agosto de 2011, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencia de la misma fecha, la parte recurrente recusó a la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El mismo día, mes y año, visto el escrito de aceptación presentado por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, se ordenó expedir copias certificadas de la convocatoria y su aceptación, a los fines de que se agregaran a la pieza principal, asimismo, se ordenó el cierre sistemático del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000. Por consiguiente, la constitución de la Corte Accidental se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenaran abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Unidad Coordinadora de Proyectos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma oportunidad, el abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El mismo día, mes y año, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja, consignó escrito mediante el cual recusó a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente de este Órgano Jurisdiccional.
El 2 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación del Rector de la Universidad Santa María, de la decisión de fecha 28 de julio de 2011.
El 8 de agosto de 2011, visto el escrito presentado el 1º del mismo mes y año, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, mediante el cual recusó a la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, en su carácter de Primera Jueza Suplente de esta Corte, en consecuencia, se dio cuenta de la recusación planteada y ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, y por auto de la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En la misma fecha, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) a los jueces recusados que se abstengan de conocer la causa (…) hasta tanto se resuelve (sic) la apelación ejercida y la recusación interpuesta contra la Juez Suplente Anabel Hernández”.
El 9 de agosto de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó diligencia mediante la cual recusó nuevamente a los ciudadanos Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Jueces Presidente y Vicepresidente de esta Corte, respectivamente.
El 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó diligencia mediante la cual adjuntó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, -relativa a la decisión de fecha 28 de julio de 2011, que declaró improcedente la solicitud de aclaratoria- en virtud de haber operado la notificación tácita de la prenombrada ciudadana, debido a la diligencia presentada por la misma el día 9 de agosto de 2011, a través de la cual recusó a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.
El 21 de septiembre de 2011, visto el escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2011, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de septiembre de 2011, la prenombrada ciudadana, consignó diligencia mediante la cual solicitó “el pronunciamiento correspondiente por parte del Juez Ponente del Expediente AP42-N-2008-000204, y de las presentes recusaciones”.
Mediante decisión Nº 2011-1354, de fecha 4 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” rechazó e inadmitió el escrito de fecha 9 de agosto de 2011, presentado por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, a través del cual recusó a los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza. En consecuencia, ordenó a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, devolver el escrito original de recusación a la solicitante.
El 10 de octubre de 2011, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión anterior, se acordó desglosar el escrito de fecha 9 de agosto de 2011, presentado por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, a los fines de su envío a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que se devolviera a la solicitante. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, según constancia suscrita por la Secretaria de esta Corte.
En la misma fecha, la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, consignó informe relativo a la recusación planteada en su contra.
Mediante diligencia suscrita por la parte recurrente el mismo día, mes y año, requirió la nulidad de la decisión emitida en fecha 4 de octubre de 2011, por contrario imperio, y solicitó se distribuyera el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de octubre de 2011, se dejó constancia –en el cuaderno separado relativo a la recusación de la Jueza Anabel Hernández Robles- del inicio del lapso probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 19 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de octubre de 2011, se ordenó pasar el cuaderno separado relativo a la recusación de la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, al Juez Presidente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se pasó el cuaderno separado al Juez Presidente de esta Corte.
El 24 de octubre de 2011, el Juez Presidente de esta Corte declaró sin lugar la recusación planteada contra la ciudadana Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 1º de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Accidental “C”, se constituyó la Junta Directiva de la misma y se reasignó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
El 8 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
El 9 de noviembre de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0070, de fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte Accidental “C”, estimó necesario solicitar a la Universidad Santa María el Registro de Notas actualizado y debidamente certificado, de las materias cursadas por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, de igual forma, consideró importante requerir a la referida Casa de Estudios, que informara si la aludida ciudadana se encontraba inscrita durante los períodos académicos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y en caso de que la misma no hubiese estado inscrita, indicara a esta Corte Segunda Accidental “C”, las razones por las cuales la prenombrada ciudadana no estaba inscrita en la citada Universidad en los períodos señalados.
En la misma oportunidad, dando cumplimiento a la anterior decisión, se acordó librar las notificaciones correspondientes, las cuales fueron libradas el mismo día, mes y año.
El 14 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, la cual efectuó en la misma fecha, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, la cual fue recibida en fecha 17 de noviembre de 2011.
El 29 de noviembre de 2011, el abogado Ramón Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.564, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, consignó escrito de consideraciones, en respuesta a la decisión de fecha 10 de noviembre de 2011.
El 6 de diciembre de 2011, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual “impugna la prueba” consignada por el apoderado judicial de la Universidad Santa María.
El 13 de diciembre de 2011, venció el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la información solicitada a la parte recurrida.
El 14 de diciembre de 2011, inició el lapso para que la parte recurrente impugnara la información consignada por la parte recurrida.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, la parte recurrente ratificó el escrito de impugnación consignado el 6 de diciembre de 2011.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte recurrente impugnara la información consignada por la parte recurrida.
El 17 de enero de 2012, vistos los escritos presentados en fechas 6 y 11 de diciembre de 2011, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, mediante los cuales impugnó la información consignada el 29 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte recurrida, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del trámite de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2011.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2012.
El 1º de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, la cual fue recibida en la Sede de este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2012.
El 16 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, el cual fue recibido en la misma fecha.
El 22 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de esa fecha.
El 29 de febrero de 2012, el abogado Ramón Zapata, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, presentó escrito mediante el cual consignó notas certificadas de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2012, visto el “escrito de pruebas” de fecha 29 de febrero de 2012, consignado por el apoderado judicial de la Universidad Santa María, se ordenó agregarlo a los autos.
El 1º de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la documental “promovida” por el representante judicial de la Universidad Santa María.
El 7 de marzo de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria, se ordenó practicar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2012, fecha en la que se consignó la última de las notificaciones, exclusive, hasta la fecha del aludido auto.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “(…) desde el día 16 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29 de febrero de 2012 y 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2012”.
El mismo día, mes y año, visto el cómputo anterior, donde constaba el vencimiento del lapso de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, a los fines de la continuación de la presente causa.
En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido ese mismo día.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2012, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez -parte recurrente-, asistida por el abogado Reinaldo Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.596, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de la misma fecha, la referida ciudadana, consignó anexos “como prueba en la presente articulación probatoria”.
El 8 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que la Corte Segunda Accidental “C” dictara la decisión correspondiente.
El 12 de marzo de 2012, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual APELÓ del auto de fecha “7 de marzo de 2012”, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba documental presentada por la parte recurrida, con ocasión de la articulación probatoria suscitada de conformidad con el auto dictado el 22 de febrero de 2012 por el referido Juzgado.
El 14 de marzo de 2012, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficio Nº 1321, de fechas 28 de marzo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 1º de marzo de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la accionante, contra la decisión que declaró sin lugar la recusación propuesta por la recurrente contra la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Primera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 26 de abril de 2012, se ordenó agregar al expediente las referidas copias certificadas.
El 2 de mayo de 2012, visto el Oficio Nº 1218, de fecha 10 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió una (1) pieza principal, relacionada con el expediente contentivo del presente recurso por abstención o carencia, el cual fue remitido a dicha Sala en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada el 8 de julio de 2009, que declaró improcedente la medida cautelar requerida por la parte actora, apelación ésta que fue declarada sin lugar por la prenombrada Sala, en tal virtud, se ordenó agregar a los autos y abrir la correspondiente pieza separada.
El 21 de mayo de 2012, la ciudadana recurrente, asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando dicha petición en fechas 20 de junio, 13 de agosto y 12 de noviembre de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda Accidental “A”, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 28 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Anabel Hernández Robles, a los fines que dictará la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2013, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda Accidental “A”, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
Por auto de fecha 18 de abril de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto de abocamiento dictado en fecha 3 de abril de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES R., a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de mayo de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” se inhibió del conocimiento del presente asunto.
Por auto de la misma fecha, se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de decidir la inhibición planteada.
Mediante auto dictado el mismo día, mes y año, se acordó pasar el cuaderno separado al Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda Accidental “A”, a fin de que dictara la decisión correspondiente. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 9 de mayo de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez Vicepresidente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2013-A-001, de fecha 13 de mayo de 2013, el Juez Vicepresidente de la Corte Segunda Accidental “A” declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gustavo Valero Rodríguez, y por auto de esa misma fecha, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 15 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte consignó la notificación del Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, el cual fue recibido el 14 de mayo del mismo año.
El 16 de mayo de 2013, el Alguacil de la Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rector de la Universidad Santa María, la cual fue recibida el 15 de mayo de 2013.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2013, la parte recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 1º de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la decisión del 13 de mayo de 2013, se ordenó expedir copias certificadas de la referida decisión y del presente auto, a los fines de ser agregadas a la pieza principal, en consecuencia, se ordenó el cierre del presente asunto, en razón de la imposibilidad de creación de la correspondiente Corte Accidental, a través del Sistema Juris 2000, toda vez que no contempla la posibilidad de la constitución de este Órgano Jurisdiccional por medio electrónico. Por consiguiente la constitución de la Corte Segunda Accidental “E” se efectuaría en forma manual en cada uno de los Libros que se ordenen abrir para la continuación de la misma, hasta tanto la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informara sobre su creación y funcionamiento tecnológicamente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente a la Corte Segunda Accidental “E”, siendo recibido en la misma fecha.
El mismo día, mes y año, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, dejándose constancia que el 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez Presidente; JOSÉ VALENTÍN TORRES R., Juez Vicepresidente y JANETTE MARGARET FARKASS, Jueza, por lo cual, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se reasignó la ponencia al Juez JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
El 10 de julio de 2013, dado que había transcurrido el lapso fijado en el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente JOSÉ VALENTÍN TORRES R., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” a realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 2001, la hoy accionante interpuso amparo constitucional contra la Universidad Santa María, a los fines de que fuese “(…) informada sobre el resultado de mis exámenes, presentados en fecha 10-01-2000, 10-07-2000, 24-11-2000 (…)” el cual fue declarado con lugar y, en consecuencia, se ordenó a la referida Universidad “la revisión del examen de Civil III correspondiente al 4° semestre”. Indicó que, una vez que obtuvo la decisión de amparo se incorporó a sus clases y según sus dichos aprobó los semestres del quinto al octavo, pero las autoridades universitarias mantenían su actitud de negarle el acceso y su inscripción “porque tenía pendientes dos materias” y que “(…) la Universidad se negó a acatar el Amparo (…) de cuya decisión se le ordenó a la Universidad Santa María la revisión del exámen (sic) de Civil III correspondiente al 4° semestre (…)”.
El 4 de octubre de 2004, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez intentó acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las autoridades de la Universidad Santa María, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declinado en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la referida acción de amparo la hoy actora, denunció la inactividad de las autoridades académicas de la mencionada Casa de Estudios de “(…) no permitírseme continuar mis estudios regulares en la Universidad Santa María donde he cursado mi carrera casi de forma total, faltándome dos semestres para concluirla (…)”.
El 9 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, indicando que en el referido caso: “(…) no se agotaron las vías ordinarias preexistentes”.
El 30 de enero de 2006, la hoy accionante interpuso amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos Carlos Enrique Peña y Ramón Franco Zapata, en su condición de Vicerrector Académico y Consultor Jurídico, de la Universidad Santa María, respectivamente, en la que solicitó “(…) se le ordene a la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María me sean reconocidos mis semestres Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo (…) y sean consignadas las notas que me falten en el sistema de Registros del Departamento de Control de Estudios (…) para cursar el año lectivo correspondiente al 2005-2006, para que se me tenga como alumna regular de la Facultad de Derecho (…)”.
El 9 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la referida acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “(…) con anterioridad a la presente acción (…) la accionante había interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional una acción de la misma naturaleza, fundamentada en hechos análogos, con idéntico objeto y contra los mismos sujetos señalados como agraviantes (…)”.
El 10 de mayo de 2006, la accionante apeló de la referida decisión y, el 10 de agosto del mismo año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
El 26 de marzo de 2007, la parte recurrente interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de habeas data incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones del ciudadano José Cevallos Camargo, en su condición de Rector de la Universidad Santa María, la cual fue declarada inadmisible el 9 de abril de 2007, por considerar que “(…) habiendo quedado verificada la identidad objetiva y subjetiva de ambas causas es evidente que, por cuanto existe una decisión de este órgano jurisdiccional que resuelve la acción intentada, la cual fuera confirmada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2006 y que es del conocimiento de este Tribunal en virtud del análisis que sobre la notoriedad judicial se efectuó previamente, se impone la fuerza de la cosa juzgada y, ello prohíbe que se dicte nueva sentencia. En consecuencia la acción de amparo interpuesta debe declararse inadmisible según el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El 13 de abril de 2007, la accionante apeló de la referida decisión y, el 14 de marzo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
Interponiendo luego -7 de mayo de 2008-, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso por abstención o carencia objeto del presente análisis, y declarando su Juzgado de Sustanciación la incompetencia de esa Sala para conocer del asunto, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez realizada su distribución, tramitara, sustanciara y decidiera esta acción.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
El 7 de mayo de 2008, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de la abogada Vilma Pantoja, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención y carencia, contra la conducta omisiva del ciudadano Rector de la Universidad Santa María, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Refirió que interpuso el presente recurso por abstención o carencia por la negativa del Rector de la Universidad Santa María de cargarle las notas de las asignaturas “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
Indicó, que le sirve de base jurídica a los fines del recurso por abstención o carencia los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar “el alcance y extensión de la obligación del Rector de la Universidad Santa María (…) que por mandato constitucional está obligado a cargarme las asignaturas aprobadas no a omitirlas”.
Precisó, que el hecho de cargarle a otros alumnos sus asignaturas cada vez que terminan los lapsos lectivos, vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Citó el contenido del artículo 123 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación: “LOS DOCUMENTOS probatorios de los resultados de la evaluación del alumno no PODRÁN SER RETENIDOS BAJO NINGÚN CONCEPTO POR LA DIRECCIÓN DEL PLANTEL Y OTRAS AUTORIDADES EDUCATIVAS. LA TRANSGRESIÓN DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTÍCULO ACARREARÁ LAS SANCIONES DE LEY”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Señaló que se violaron los derechos constitucionales al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aludió, que la desviación de poder por parte del Rector de la aludida Universidad es contundente, ya que éste se apartó de la finalidad que por ley le es asignada.
Asimismo fundamentó el referido recurso en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que el presente recurso por abstención está dirigido contra el Rector de la Universidad Santa María, “quien es incontrovertiblemente responsable de la negativa de no cargarme las asignaturas aprobadas con la prueba contundente de la comunicación de fecha 26 de octubre del 2006 y el Record (sic) de Notas que me fue entregado, es evidente que es él el causante de la lesión, infringiendo y perturbando mis derechos subjetivos a la justicia como es el derecho a la educación con motivo de la inactividad u omisiones ilegítimas por parte de dicho Rector”.
Solicitó se “ordene a la Universidad Santa María consigne las asignaturas aprobadas en lo alegado y probado en los expedientes AP42-0-2004-00446 Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Segunda expediente AP42-O-2007-000055 del cual he solicitado se acumule según lo preceptuado en el articulo (sic) 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Además requirió “sea remitido el expediente Nº AP42-O.2004.000446 (sic) para que esta Sala proceda a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada a esta Corte Primera (sic) o en lo que considere procedente”.
Por último solicitó “Se me indemnicen los daños ocasionados por esta negativa en vista que mi intención fue siempre cancelar las mensualidades y todo lo relacionado a mis obligaciones académicas”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 22 de septiembre de 2010, el abogado Gilberto Caraballo Chacín, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Santa María, consignó escrito de Informes, en los siguientes términos:
Relató, que su representada no ha incurrido en desacato y manifestó que acompañaba “(…) copia de la sentencia del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal. La recurrente promovió en copia certificada la misma prueba y expediente”.
Agregó, que “(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 04 de febrero de 2005, también sentenció: ‘El 4 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del fallo N° 2003-2918 dictado por esa misma Corte en fecha 13 de marzo de 2002, que declaró a su vez, PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ titular de la cédula de identidad N° 5. 047.454 contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA. En el referido fallo el Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente: ‘Ello así, resulta (...) forzoso para esta Corte concluir que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, efectivamente, ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia publicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2002, mediante el cual se le ordenó exhibir la prueba presentada por la accionante en fecha 24 de noviembre de 2000, correspondiente a la materia Derecho Civil III, a los fines de que ejerciera la revisión de la misma, y así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, y por cuanto la parte accionada no tiene otra obligación que cumplir en virtud del fallo dictado por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2002, resulta igualmente forzoso declarar (...) SIN LUGAR la solicitud de ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 13 de marzo de 2003 (sic), mediante la cual (...) declaró PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (...)’”. (Mayúsculas del texto original).
Afirmó, que quedó evidenciado el cumplimiento por parte de la Universidad recurrida, al exhibir la prueba de la materia Derecho Civil III, motivo por el cual alegó cosa juzgada.
Refirió, que “La declaración contenida en cinco (5) folios, Anexo ‘A’ de fecha 16 de octubre de 2006, que la Recurrente califica como documento público en el Escrito de Promoción de Pruebas, emanada del Rector no fue impugnada; al contrario, fue promovida por la actora. Es un documento administrativo que goza de una presunción de veracidad hasta prueba en contrario. Además de no ser impugnada, la recurrente debió traer a los autos algún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad (…) La comunicación del Rector es un documento administrativo cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, mas cuando lo promueve la misma parte actora, y en este caso invoco la comunidad de prueba; (…); la actora no puede pretender escoger entre lo que le favorezca, y desechar el resto del contenido del documento; debe ser apreciado en un todo sin exclusión, y merece fe pública (…) que debe ser valorado en su totalidad ”.
Enfatizó, que el documento emanado del Rector, “(…) debe ser valorado en su totalidad, esta (sic) detallado pormenorizadamente todo el expediente académico y record (sic) de la Recurrente: Las materias aprobadas y sus notas; periodo en que cursó estudios; materias aplazadas y hago énfasis en lo siguiente que contiene la comunicación del Rector: ‘... teniendo como aplazadas las materias Civil III (03) y Civil IV (04), las cuales debía obligatoriamente repetir de la manera siguiente: como Regular la materia Civil IV y como arrastre la materia Civil III Para ese momento la alumna solicitó ‘Revisión’ de los exámenes de las materias Civil III y Civil IV, las cuales se le dieron en la Facultad de Derecho y quedaron ratificadas como Aplazadas...’; materias que sin estar inscrita pero le fue permitido cursar en la forma como lo describe el documento”.
Aseveró, que las normas de la Ley de Universidades que son aplicables al caso marras son las contenidas en los artículos 2, 152, 156, 157, 175, 179 y 181.
Reseñó, que se opusieron a las documentales promovidas por la parte recurrente referidas al récord académico de notas de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, así como también a la comunicación suscrita por el Rector de la Universidad recurrida de fecha 16 de octubre de 2006; indicando que dicha oposición fue desechada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y por ende admitidas las referidas pruebas; que no se “admitió la experticia y la prueba de notificación”, y cuestionando luego las pruebas promovidas por la parte recurrente, mediante escrito del 4 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“En el Artículo 1° (sic) promovió copia certificada de los folios 19 al 23... marcado con la letra ‘A’. Dicha prueba es la comunicación del Rector de la Universidad de fecha 16 de octubre de 2006, que ya fue objeto de análisis y valoración.
En el Ordinal 2° (sic) promovió la prueba en este sentido: ‘En fecha 10 de febrero del año 2009 solicito ante la Sala de Casación Penal copia certificada de los folios 24 y 25 del RECORD (sic) DE NOTAS, debido al Juicio Penal por DESACATO expediente 08-00089 en virtud del amparo interpuesto por ante la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente 01-25038 marcada con letra ‘B’ los cuales no fueron acordados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constante de siete (7) folios.’
En el Ordinal 3° (sic) señaló que los ‘folios 34, 45, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 está (sic) consignados en su original en el expediente AP42-O-2004-0000446 con la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...’ (Según dice la promovente fueron impugnadas en fecha 16 de octubre por el Rector de la Universidad).
En el Ordinal 4º (sic) sobre un reclamo: ‘...donde (sic) está mi examen que presenté’. Luego de tanto reclamo el examen apareció y la delegada de curso me entrega el listado que cursa en el folio 243 línea número 10...’ Esta prueba es completamente irrelevante porque confiesa la propia promovente que el examen apareció y le entregaron el listado.
En el Ordinal 5° (sic) dice la promovente: ‘En los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 se encuentran consignados los pagos realizados a la UNIVERSIDAD SANTA MARIA’. No hay mayores explicaciones por lo cual nos remitimos al contenido de esos supuestos pagos.
En el Ordinal 6° (sic) promueve escrito dirigido por la Recurrente (sic) enviado al Viceministro de Educación, de suyo es irrelevante porque emana de la propia actora. El principio de la Doctrina y Jurisprudencia es el siguiente: Nadie puede crear unilateralmente una prueba a su favor (Sentencia Sala Constitucional publicada en el Tomo CLXXXVII. Jurisprudencia Ramírez & Garay Sentencia 54-2002)
En el Ordinal 7° (sic) la recurrente hace un exordio de las materias Civil III, Civil IV sobre la ejecución forzosa en el amparo que fue confirmado por la Sala Constitucional de la negativa de Ejecución forzosa apeló. No sabemos que (sic) fue lo que promovió.
En el Ordinal 8° (sic) indica que los folios 27, 33, 46 y 47 obran en su original el expediente 25038 con la nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la recurrente ha debido traer a los autos copias certificadas y no pretender que esta Corte Segunda indague en el Expediente No. 25038”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el recurso por abstención o carencia intentado por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, “por manifiesta carencia de pruebas, excepto la comunicación del Rector que ya fue analizada y es comunidad de pruebas. El principio procesal es que quien afirma un hecho asume la carga de la prueba (…)”.
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 1º de agosto de 2011, el abogado Juan Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, donde expresó los siguientes argumentos:
Señaló, “(…) que las autoridades universitarias en el ejercicio de sus funciones tienen la facultad de organizarse y de conformidad con las normas que los rigen supervisar sus actividades académicas, debiendo asimismo interactuar con los distintos miembros que conforman la comunidad universitaria con ocasión a las diversas situaciones que se susciten en el desarrollo de la actividad académica tanto con el personal de profesores como con los estudiantes, existiendo la obligación de responder y resolver los casos que le sean planteados”.
Sostuvo, que en el presente caso, “existe una obligación por parte de la Administración de dar respuesta sobre los asuntos que le son planteados y si de ellos se desprende el cumplimiento de una obligación deberán acatarla siempre que verifiquen el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado para obtener el cumplimiento de dicha obligación, conforme a lo cual, esa Casa de Estudios se encuentra en la obligación de concederle a la recurrente la revisión del examen de civil III, generador de toda la problemática planteada así como de definir si fue o no aprobada por la estudiante y, de las materias cursadas por la recurrente mientras se efectuaba dicha revisión, determinar cuales (sic) pueden ser validadas por no presentar prelación con la materia controvertida y cuales (sic) no, pues de ser negativo el resultado de la revisión de dicho examen tales materias no podían ser cursadas hasta tanto apruebe civil III y en todo caso antes de ser consideradas tenía que haberse producido una decisión en torno a dicha materia para que las que dependen de ésta pudieran tener validez”.
Consideró, que “en criterio de este Organismo, esa Casa de Estudios debe definir la situación de la estudiante Ibeth Chávez y responder a su solicitud de revisión del examen de civil III y subsiguientemente establecer cuales (sic) son las materias que pueden ser acreditadas a su récord de notas, lo que sin duda comporta para dicha Universidad una obligación que debe ser cumplida”.
Agregó, “(e)n relación a la denuncia formulada por la parte recurrente al señalar que dicha omisión le vulnera los derechos constitucionales al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Organismo que no señala los argumentos por los cuales considera que le fueron menoscabados tales derechos ni aporta a los autos ningún elemento que permita verificar tales denuncias, pues la abstención por parte de esa Casa de Estudios a dar respuesta a su solicitud por sí sola no comporta la violación de tales derechos”.
Indicó, “en cuanto a la desviación de poder por parte del Rector de la aludida Universidad invocada por la recurrente por considerar que éste se apartó de la finalidad que por ley le es asignada, no se aprecia de los autos de que (sic) manera se concreta la desviación alegada pues ello requeriría por parte de la autoridad la manipulación de sus atribuciones para otorgar un fin distinto a las normas que lo facultan para vigilar el funcionamiento académico de la Universidad lo que no se encuentra probado en autos, debiendo desestimarse tal denuncia”.
Asimismo refirió, en cuanto a la violación al derecho a la igualdad denunciada por la recurrente, que “no demostró de que (sic) forma le fue vulnerado este derecho, pues el mismo comporta un tratamiento distinto a dos o mas (sic) sujetos en situaciones similares, lo que no se encuentra probado, resultando improcedente tal denuncia”.
Finalmente solicitó, “que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chavez (sic) contra la Universidad Santa María, debe ser declarado CON LUGAR (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente asunto, mediante decisión proferida el 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1517, la cual le fuere declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y a tal efecto observa:
-DE LA APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 7 DE JULIO DE 2011, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARARON SIN LUGAR LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS CONTRA LOS JUECES EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, contra la decisión Nº 2011-1046, de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual se declararon sin lugar las recusaciones interpuestas contra los ciudadanos Jueces EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, en tal sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de la recusación e inhibición”.
En torno a ello, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00152 de fecha 1º de marzo de 2012, lo siguiente:
“De modo pues que cuando se ha dado curso a la incidencia de la recusación, no es procedente la interposición de ningún recurso contra la decisión que al efecto se dicte; por el contrario, cuando no se ha dado curso a la incidencia por haberse declarado inadmisible la recusación propuesta, sí podrá interponerse el recurso de apelación. En tal sentido, dispone el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que ‘El Juez o Jueza recusado declarará inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en motivo legal, fuera del lapso. Esta decisión será apelable’.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, observa la Sala que sí se efectuó el trámite de la incidencia de la recusación propuesta, razón por la que, en atención al contexto legal y jurisprudencial expuesto, no procedía contra la decisión que declaró sin lugar la recusación recurso de apelación”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala mediante decisión Nº 00935 del 26 de julio de 2012, caso: RACHELE DEL CARMINE PASQUA CARABALLO contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, aplicó el referido criterio jurisprudencial, indicando que “Conforme al criterio sostenido por este Alto Tribunal, habiéndose tramitado la incidencia de recusación propuesta, no cabe entonces recurso alguno contra ese pronunciamiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la recusación y sin lugar la inhibición planteada; en consecuencia, resulta forzoso para la Sala declarar inadmisible el recurso de apelación. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, tomando en consideración los referidos criterios jurisprudenciales, así como el citado artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales no procede recurso alguno cuando se haya tramitado la incidencia de recusación, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar INADMISIBLE el referido recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los ciudadanos Jueces EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, por cuanto, se reitera, la referida recusación fue tramitada y declarada sin lugar, por lo cual, no procede contra dicha decisión, recurso alguno. Así se decide.-
-DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN EN FECHA 1º DE MARZO DE 2012
Ahora bien, debe esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación planteado por la recurrente en fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la Universidad Santa María en el marco de la articulación probatoria suscitada, y a tal efecto debe apuntarse que la aludida articulación deviene con ocasión del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de noviembre de 2011 mediante el cual se requirió a la Universidad Santa María el Registro de Notas actualizado y debidamente certificado, de las materias cursadas por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, de igual forma, consideró importante pedir a la referida Casa de Estudios, que informara si la aludida ciudadana se encontraba inscrita durante los períodos académicos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y en caso de que la misma no hubiese estado inscrita, indicara a esta Corte, las razones por las cuales la prenombrada ciudadana no estaba inscrita en la citada Universidad en los períodos señalados.
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte accionada consignó el 29 de noviembre de 2011, escrito de consideraciones en respuesta al auto para mejor proveer de fecha 10 de noviembre de 2011, lo cual fue impugnado por la accionante, mediante escrito consignado el 6 de diciembre de 2011, ratificado el 16 del mismo mes y año.
Así pues, vale acotar que la accionante indicó en su escrito, que impugnaba la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de avocamiento requerida por la recurrente de autos, ello por considerar que al haber dictado esta Corte el auto para mejor proveer de fecha 10 de noviembre de 2011, reabrió el lapso probatorio, y por otra parte, fundamentó la aludida impugnación en su discordancia con la pertinencia de “las pruebas” consignadas por la parte recurrida.
Ello así, el 17 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual se pronunció el 1º de marzo de 2012, en torno a la admisión de la documental presentada por la representación de la parte recurrida el 29 de febrero de 2012, en el marco de la articulación probatoria suscitada.
Ahora bien, en fecha 1° de marzo de 2012, el referido Juzgado admitió la documental promovida por la parte recurrida el 29 de febrero de 2012, por lo que, el 7 de marzo de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de la articulación probatoria, ordenó practicar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 16 de febrero de 2012, fecha en la que se consignó la última de las notificaciones para el inicio de dicha articulación, exclusive, hasta el 7 de marzo de 2012.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que: “(…) desde el día 16 de febrero de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 27, 28, 29 de febrero de 2012 y 1, 5, 6 y 7 de marzo de 2012”.
Así pues, del referido cómputo observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, debió interponer el recurso de apelación dentro de los (3) tres días de despacho siguientes al referido auto, es decir, siendo que el auto fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de marzo de 2012, la parte debió recurrir del mismo el 5, 6 o 7 de marzo de 2012.
En tal sentido, de las actas del presente expediente, se observa con claridad que la recurrente interpuso el citado recurso de apelación en fecha 12 de marzo de 2012, motivo por el cual, el recurso de apelación intentado resulta INTEMPESTIVO. Así se decide.
-DE LA IMPUGNACIÓN PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la impugnación presentada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, contra el escrito y anexos presentados en fecha 29 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la Universidad Santa María, en virtud de lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer de fecha 10 de noviembre de 2011.
Así se observa que la representación judicial de la parte recurrida consignó el 29 de noviembre de 2011, escrito mediante el cual dio respuesta a lo requerido por esta Corte mediante el citado auto para mejor proveer.
Al respecto, la parte actora expuso las razones por las cuales impugnó el referido escrito y anexos, señalando que:
“LA DECISIÒN (sic) EMITIDA POR LA SALA DE CASACIÒN (sic) PENAL EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2005 NO ES VINCULANTE Y LA IMPUGNO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN VIRTUD QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DECLARADAS CON LUGAR POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÒN (sic) DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO YA FUE DEBATIDO Y CONFIRMADAS DICHAS DOCUMENTALES YA QUE EL APODERADO DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA DR CARABALLO NO APELÒ (sic). ESTAS PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE ENCUENTRA (sic) EN EL EXPEDIENTE 25038 CON LA NOMENCLATURA DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO (sic) COMO SON, EL AMPARO INTERPUESTO EN FECHA 10 DE MAYO DEL MISMO AÑO, DEJANDO ASENTADO (sic) EN FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001 SENTENCIA 1936 EN LA CUAL SE REVOCA LA NEGATIVA DE ADMISIBILIDAD POR PARTE DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL AMPARO QUE ‘FUE CUMPLIDO EL REQUISITO DE ADMISIBILIDAD EN VISTA QUE LA CONTROVERSIA GIRÒ (sic) SOBRE LAS ASIGNATURAS DE CIVIL 3° Y 4°. EN FECHA 10 DE ABRIL DEL AÑO 2003 SE CONFIRMA EL AMPARO INTERPUESTO Y SE DESPRENDE QUE EN LA DECISIÒN (sic) EMITIDA POR LA CORTE PRIMERA SÉ (sic) ESTABLECIÒ (sic) CLARAMENTE QUE SE ME VIOLENTÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÒN ARTÌCULO 28, 102 Y 103 QUE FUE CONFIRMADO EN EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA AL NO INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÒN (sic) DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES POR ESTÀ (sic) RAZÒN QUE LA PRUEBA PRESENTADA ES ESTEMPORANEA (sic) EN VIRTUD QUE TENIA (sic) QUE HABER SIDO PROMOVIDA Y EVACUADA POR APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN DE LA PRUEBA, EL LEGISLADOR HA QUERIDO QUE ELLAS SE LLEVEN ADELANTE DENTRO DE UN LAPSO PROBATORIO ESPECÌFICO (sic) Y NO EN UNA INCIDENCIA QUE SE CONCEDE PARA UNA OBLIGACIÒN (sic) DE HACER NO PARA LESIONAR LAS GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÒN (sic), ESTO ES, EL DEBIDO PROCESO, PUÈS (sic) EN DICHO FALLO SE REABRE UN LAPSO PRECLUSIVO (sic), AMPLIACIÒN QUE SOLO (sic) PODÌA (sic) SER SOLICITADO POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS, SI ÈSTOS LO CONSIDERAREN CONVENIENTE Y, POR LAS PARTES EN EL PROCESO, SÒLO (sic) EN CASO DE QUE AMBAS ESTEN (sic) DE COMÙN (sic) ACUERDO ASÌ LO SOLICITAREN.
El articulo (sic) 202 del Còdigo (sic) de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse (…) La Universidad Santa Marìa (sic) no lo solicitò (sic) sino que el Juez lo considero (sic) conveniente en vista de las oposiciones a la admisión dadas con lugar por el Tribunal de Sustanciaciòn de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo asì (sic) quedò (sic) decidido en la decisiòn (sic) de fecha 10 de noviembre del año 2011.
(…omissis…)
En lo relacionado al escrito presentado en fecha 09-08-2011 (sic), resulta realmente importante en materia probatoria la relaciòn (sic) que debe existir entre los hechos es decir la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas deban guardar relaciòn (sic) con el hecho que pretenda probar. Esta incidencia està (sic) fuera del expediente AP42-N-2008-204 (sic)
(…omissis…)
En virtud de lo ya descrito solicito sea desechado el escrito presenta (sic) en fecha 29 de noviembre del año 2011 por los apoderados de la Universidad Santa Marìa (…)”. (Mayúsculas del texto).
De cara a dicho planteamiento, debe esta Corte pronunciarse sobre la impugnación efectuada, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 607 de la Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto se observa que la impugnación presentada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, no está dirigida a enervar la exactitud o veracidad de la información presentada por la parte recurrida, sino por el contrario, por una parte, a “impugnar” la copia simple de la decisión de fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual la Sala de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de avocamiento requerida por la recurrente de autos, ello por considerar erróneamente la ciudadana recurrente, que al haber dictado esta Corte el auto para mejor proveer de fecha 10 de noviembre de 2011, reabrió el lapso probatorio, y por la otra, a discutir la pertinencia de “las pruebas”.
En este contexto, es preciso señalar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone, que los “jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Asimismo, conforme al artículo 14 del citado Código “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en su suspenso por una causa legal”.
En tal sentido, la doctrina ha fijado posición respecto de los autos para mejor proveer, así, ha considerado que la facultad instituida al Juez para fijar u ordenar pruebas de oficio conlleva como fin único que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndole despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material probatorio. (Ver sentencia Nº RC.000385, de fecha 8 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estein Arias contra Erika Mora Chacón).
De igual forma, considera acertado esta instancia jurisdiccional, hacer mención a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 39. En cualquier estado y grado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes. Este auto será inapelable. Las partes podrán hacer observaciones sobre las actuaciones practicadas”.
Así pues, tomando en consideración la potestad conferida al Juez de acuerdo al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de acuerdo con los principios antes referidos, según los cuales el Juez es el director del proceso, y como tal, tiene por norte la verdad, principios éstos reflejados en la norma procesal citada, la cual vale acotar, es aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que esta Corte debe desechar lo denunciado en este aspecto.
Por otra parte, en cuanto a la pertinencia o no de los elementos traídos a los autos por la parte recurrida, vale acotar, que ello corresponde a la valoración que en definitiva se realice al momento de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo cual, mal puede la recurrente “impugnar” la información consignada por la parte recurrida, bajo el pretexto de su impertinencia.
Expuesto lo anterior, considera esta Corte IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez -parte recurrente-. Así se declara.
-RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE ACUMULACIÓN DE CAUSAS
Previo a las consideraciones de fondo se debe resolver la solicitud de acumulación de causas efectuada por la parte recurrente, en el escrito libelar, donde requirió se ordenara la acumulación de esta causa al expediente AP42-O-2007-000055, de la nomenclatura interna de esta Corte, petición ésta que fue ratificada mediante diligencia presentada por la accionante el 28 de julio de 2008.
Ante tal solicitud, esta Corte considera pertinente emprender algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, así tenemos que ésta obedece a la necesidad de evitar la conjunción de fallos que eventualmente pudieren resultar contradictorios en causas que guardan entre sí una estrecha relación. Igualmente, propende a la protección del principio de economía procesal, que tiene por finalidad influir positivamente en la celeridad de proceso, en el ahorro del tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos”. (Vid. Sentencia Nº 00602 del 25 de abril de 2007, caso: Ilse Cova Castillo contra el Municipio San Diego del Estado Carabobo).
Así se tiene, que la referida institución procesal opera cuando existe, entre dos o más causas, una relación de accesoriedad, conexión o continencia y, se encuentra regulada de acuerdo con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento (…) del Código de Procedimiento Civil”.
En este contexto, es necesario traer a colación que el artículo 52 eiusdem, establece taxativamente los supuestos en los cuales procede la conexión (genérica) entre dos o más causas, a saber: 1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De igual modo, debe observarse que el artículo 51 del Código Adjetivo in commento, prevé que “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…)”.
No obstante, debe apuntarse que más allá de la existencia o no de conexidad que pueda haber entre las causas cuya acumulación se pretende, debe examinarse a los fines de su procedencia los supuestos prohibitivos de acumulación de causas previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1.- Que los procesos no se encontrasen en una misma instancia; 2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; 3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; 4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y 5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ello así, a los fines de circunscribir lo antes expuesto al caso de marras, resulta necesario verificar la etapa procesal en la cual se encuentran cada una de dichas causas y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional por notoriedad judicial tiene conocimiento, que la causa contenida en el expediente AP42-O-2007-000055, de la nomenclatura interna de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual solicitó la recurrente en el escrito libelar y mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008, se acumulara el presente asunto constituye una solicitud de “habeas data o amparo constitucional al derecho a la información”, interpuesta el 26 de marzo de 2007 por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, en virtud de “(…) la existencia de datos e información erradas e inexactas contenidas en archivos privados de la cual tengo derecho a solicitar que me sean cargadas las siguientes asignaturas presentadas en los lapsos electivos: 2000-02-2001- DEL QUINTO SEMESTRE las cuales fueron aprobadas en reparación DERECHO ADMINISTRATIVO III y OBLIGACIONES I SEXTO SEMESTRE lapso electivo 2001-2002- OBLIGACIONES II, CRIMINOLOGÍA Y TEORÍA DEL PROCESO. Lapso electivo 2001-2002- SEPTIMO (sic) SEMESTRE: PROCESAL CIVIL, GARANTÍAS. OCTAVO SEMESTRE lapsos electivos 2002-2003 DERECHO ECOLÓGICO, PROCESAL PENAL II, MERCANTIL I. De las asignaturas de PROCESAL CIVIL Y LABORAL. Debido a que las asignaturas de Procesal Civil y Laboral (Octavo Semestre) aparecen en el Record (sic) de Notas que fue consignado por (sic) con el escrito ya señalado las cuales fueron reprobadas, también tengo derecho de que se me revisen, y se me informe por que fueron reprobadas dichas asignaturas (…)”. (Mayúsculas y destacado de la accionante).
Dicha acción fue declarada inadmisible por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2007-00562 de fecha 9 de abril de 2007, “(…) de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Decisión ésta, que fue confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 398 el 14 de marzo de 2008, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, el 13 de abril de 2007, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida por la abogada Vilma Pantoja de Negrín, contra la referida decisión, dictada el 9 de abril de 2007, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De modo pues, que la causa signada con el Nº AP42-O-2007-000055, está referida a una acción de amparo constitucional que fue declarada inadmisible en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2007, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal el 14 de marzo de 2008, razón por la cual se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, la causa contenida en el expediente Nº AP42-O-2007-000055, se encontraba definitivamente firme, tanto para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 7 de mayo de 2008, como para el 28 de julio de ese mismo año, cuando la accionante ratificó mediante diligencia la solicitud de acumulación de causas, razón por la cual resultaba a todas luces improcedente ya que la misma había superado con creces la etapa de promoción de pruebas; circunstancias éstas que se subsumen en la consecuencia jurídica contemplada en el ordinal 4º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un obstáculo que prohíbe indefectiblemente la acumulación de las causas.
Dadas las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
Esbozado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de fondo correspondiente en el presente asunto:
- EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
Afirmó la recurrente, que el hecho de cargarles a otros alumnos sus asignaturas cada vez que terminan los lapsos lectivos, vulnera el principio de igualdad ante la ley.
Así las cosas, esta Corte observa que la Garantía de no discriminación y asimismo la prohibición de discriminación, están circunscritas en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la igualdad, cuyo contenido y alcance está propuesto en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona (…)”.
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 172, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ, expresó que:
“El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición (…)”.
Por las razones antes expuestas, esta Corte puede concluir con respecto al derecho de igualdad ante la ley que, el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sentencia Nº 1131, de fecha 24 de septiembre de 2002, Caso: Luis Enrique Vergel Cova Vs. Ministerio de Justicia, de la Sala Político Administrativa).
En este sentido, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la igualdad proclama, entre otras cosas, que toda persona sea tratada ante la ley en forma igualitaria lo cual conlleva inexorablemente a rechazar todo tipo de discriminación, pero si bien ello es así, tal circunstancia no implica que en determinados casos la aplicación de una disposición legal puede comportar tratos diferentes, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos.
En efecto, para avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la recurrente, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no existan razones válidas que permitan justificar el alegado trato diferenciado otorgado, de manera que, no existiendo evidencia concreta del primero de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley, resulta consecuente declarar IMPROCEDENTE la violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte recurrente.
-EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN, LA PROPIA IMAGEN, BUEN NOMBRE Y A LA CONFIDENCIALIDAD
En este contexto, vale acotar que la parte recurrente denunció que, además se violaron los derechos constitucionales al honor, la reputación, la propia imagen, buen nombre y a la confidencialidad, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que la parte recurrente no señaló de qué forma se encontraban configuradas dichas “violaciones”, por el contrario, manifestó de forma genérica que se le había cercenado el derecho al honor, reputación, propia imagen, buen nombre y confidencialidad, sin argumentar por qué consideraba que se le habían conculcado tales derechos, y mucho menos aportó elemento alguno que pudiera permitir la verificación de sus denuncias, pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la presunta omisión de la Universidad Santa María, no comporta la violación de los derechos constitucionales supuestamente cercenados. Por tal motivo se DESECHAN las referidas denuncias. Así se declara.
-DE LA DESVIACIÓN DE PODER
En relación a este punto, se debe indicar que la parte recurrente también alegó que el Rector de la Universidad Santa María, se apartó de la finalidad que por ley le es asignada. En tal sentido, es destacable señalar que:
“(…) la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Ver sentencia Nº 1722, de fecha 20 de julio de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, debe esta Corte reiterar que al igual que en las denuncias analizadas precedentemente, la parte recurrente no indicó de qué manera se concretó la “desviación de poder” por parte del Rector de la Universidad Santa María, y siendo que, corresponde al accionante la carga de probar que el actuar de la recurrida haya perseguido una finalidad distinta a la prevista en la Ley, debe DESECHAR la denuncia en cuestión. Así se declara.
-DEL MÉRITO DEL ASUNTO PLANTEADO
Ahora bien, esta Corte observa que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia lo constituye la supuesta conducta omisiva del Rector de la Universidad Santa María, por no cargarle las notas de las asignaturas correspondientes a derecho “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
Por su parte, el representante judicial de la Universidad recurrida señaló en el escrito de informes, en cuanto a la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la aludida Casa de Estudios, promovida por la parte recurrente en el lapso probatorio, que debía ser valorado en su totalidad “donde esta (sic) detallado pormenorizadamente todo el expediente académico y record (sic) de la Recurrente: Las materias aprobadas y sus notas: periodo en que cursó estudios: materias aplazadas (…)”, de igual forma destacó en su escrito de informes, que las normas de la Ley de Universidades que eran aplicables al caso de marras, son las previstas en los artículos 2, 152, 156, 157, 175, 179 y 181.
Asimismo la representación fiscal la cual actúa como parte de buena fe, consideró que la Universidad recurrida, debe determinar cuáles son las materias cursadas que pueden ser validadas por no presentar prelación con la materia controvertida, y cuáles no podían ser cursadas, circunstancia ésta que a su criterio, comporta una obligación que debe ser cumplida.
Planteada en los términos descritos la presente controversia, esta Corte considera pertinente indicar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Es menester indicar que el derecho a la educación no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.
En efecto, dispone el mencionado instrumento normativo de derecho internacional, lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los meritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la compresión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”.
En este contexto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen todos los ciudadanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la preservación de una sociedad democrática, basada, entre otros valores, en la participación activa de la misma y en el pleno desarrollo de la personalidad de los miembros que la conforman. Igualmente, se consagra este derecho, como un deber social fundamental, democrático, gratuito y obligatorio, el cual debe ser garantizado por el Estado, quien lo asume como una función “indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades” (artículo 102).
Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones” (artículo 103).
Es así como nuestro sistema educativo se encuentra mayormente definido por el texto legal que lo regula, esto es, la Ley Orgánica de Educación, la cual establece las directrices y bases de dicho sistema, así como lo relativo a su “orientación, planificación y organización” (artículo 1º). Igualmente, prevé dicha Ley el derecho que tienen todos los ciudadanos a “recibir una educación conforme con sus aptitudes y aspiraciones, adecuadas a su vocación... sin ningún tipo de discriminación”, para lo cual el “Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados” a fin de “garantizar el máximo rendimiento social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades educacionales” (artículo 6).
Conforme a la citada Ley, nuestro sistema educativo está estructurado en diversos niveles, siendo uno de ellos el nivel superior, cuya organización y régimen de funcionamiento, se encuentra regulado en la Ley de Universidades y en los reglamentos respectivos, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación.
De este modo, el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los fines del Estado. (Vid. sentencia Nº 2009-1080, dictada por esta Corte en fecha 17 de junio de 2009, caso: Pausides Pereira Fernández contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter isoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.
En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles a todos los ciudadanos, el acceso al mismo, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad y el desarrollo del país.
Sobre el particular, vale resaltar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal trajo a colación en sentencia Nº 1114 de fecha 12 de noviembre de 2010, que:
“(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico. (…)”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” considera pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles, (Vid. Sentencia Nº 2010-951 dictada por esta Corte el 14 de julio de 2010, caso: Guillermo Hernández Vs. Universidad José María Vargas).
En el caso que nos ocupa, la recurrente denunció que la supuesta omisión en la que incurrió la Universidad Santa María, está referida a la falta de cargar las notas de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, en las materias de derecho “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 195 al 199 de la primera pieza del expediente judicial, copia simple de comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, dirigida a la ciudadana Nancy Sayago, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, la cual fue promovida por la parte recurrente en la fase probatoria, y, en la que le informó lo siguiente:
“(…) En atención a su comunicación de fecha 07 de Agosto de 2006, relativo a las actas procesales contenidas en el expediente No 0081-05, que sustancia el despacho a su cargo, me permito hacer de su conocimiento en recuento, la situación académica de la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ (…) referido a sus estudios cursados en la Universidad Santa María, como el de las acciones judiciales intentadas por la precitada ciudadana que lejos de adecuarse a la situación académica que debe cumplir para continuar sus estudios, pareciera que solo han buscado sin lugar a dudas obtener por vía jurisdiccional de imposible cumplimiento, lo que no ha obtenido por la vía de la adecuación a sus estudios como cualquier estudiante de esta Casa de esta Casa de Estudio y que la convierten en clara contumaz en el ejercicio de acciones de carácter judicial temerarias, que demuestran no solo la improcedencia de sus pretensiones, sino la falta de acatamiento de las decisiones del Consejo de la Facultad de Derecho y del Vice-Rectorado Académico de la Universidad Santa María para continuar sus estudios y que como podrá comprobar el Despacho a su cargo, habiendo la accionante ya agotado la vía judicial administrativa, se fue a la vía del Amparo Constitucional y luego a la vía penal, en donde se determinó que la U.S.M. nunca incurrió en DESACATO y que cumplió con lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de exhibir y demostrar la situación referida a las pruebas de CIVIL III y Civil IV las cuales habían sido reprobadas, así como la aclaratoria sobre las demás materias cursadas o no cursadas por la alumna, hechos que hoy día constituyen Cosa Juzgada, en virtud de la causa sustanciada por denuncia de la ciudadana IBETH CHÁVEZ que conoció el Fiscal del Ministerio Público (…) por presunto DESACATO (…) 2.- Expediente Académico. La ciudadana en referencia fue alumna de esta Universidad. Inicio (sic) sus estudios en la Facultad de Derecho por el régimen anual, en el período correspondiente al año 1993-94, aprobando las materias de Derecho Civil I (10 pts); Derecho Civil II (10 Pts); Derecho Constitucional I (10 Pts) y Derecho Constitucional II (10 Pts) y Economía Política (16 Pts). Luego se incorporó en el período 97-98 y aprobó las materias: Introducción al Derecho II (11 Pts); Romano I (10 Pts) y Romano II (10 Pts); Metodología de la Investigación (14 Pts) y Lógica y Lenguaje (14 Pts). En el período 02-1999, aprobó la asignatura Administrativo I (10 Pts), teniendo como aplazadas las materias Civil III (03) y Civil IV (04), las cuales debía obligatoriamente repetir de la manera siguiente: como Regular la materia Civil IV y como arrastre la materia Civil III. Para ese momento solicitó ‘Revisión’ de los exámenes de las materias Civil III y Civil IV, las cuales se le dieron en la Facultad de Derecho y quedaron ratificadas como Aplazadas. A pesar de ello, a la alumna en el período 02-99, sin estar inscrita ni académicamente ni administrativamente, presentó los exámenes de Derecho Penal I y aprobó la materia. (15 Pts). En el período 02-2000 sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, presentó los exámenes de Derecho Penal I y aprobó las materias Internacional Público I (13 Pts) e Internacional Público II (14 Pts); Familia I (11 Pts) y Familia II (14 Pts); Seminario de Informática (11 Pts); Derecho Registral (…) Filosofía I (10 Pts) y Filosofía II (10 Pts), sin haberse devuelto por la prelación existente con las materias que venían aplazadas (Civil III y Civil IV). En el período 02-2001 nuevamente sin estar inscrita ni administrativa ni académicamente, presentó los exámenes Administrativo III (05 Pts); Obligaciones I (01 Pts); Penal III (10 Pts); Sucesiones (10 Pts) y Medicina Legal (10 Pts). En el período 01-2002 sale una resolución del Consejo Universitario instruyendo a los docentes que no incorporen a alumnos que no estén inscritos ni administrativamente ni académicamente, sin embargo la alumna violentando los instructivos de prohibición antes señalados, sorprendió a dos profesores y logró presentar y aprobar las materias Administrativo IV con (11 Pts) y Seminario de Derecho Penal con (10 Pts) en las demás materias: Obligaciones Criminología y Teoría del Proceso, los docentes no consignaron notas algunas por la prohibición existente de la falta de formalidad de las inscripciones. En el período 01-2003, la ciudadana una vez más burlando los requisitos antes expresados, sorprendió a tres profesores de las materias Procesal Penal I (10 Pts); Obligaciones III (10 Pts.) y Contratos (10 Pts) y obtuvo las notas antes indicadas, no se consignados (sic) las notas de Derecho Procesal Civil I ni Garantías. En el período 02-2003 una vez más sorprendiendo sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, logró presentar las materia Procesal Civil II con (06 Pts) y Derecho Laboral I con (02 Pts). Se acompaña a los fines de ilustración, copia del record académico de la referida ciudadana (…) con la finalidad de que su Despacho pueda apreciar lo cursado; aprobado y no aprobado por la ciudadana IBETH CHÁVEZ quien no es alumna regular de nuestra casa de estudio, desde las fechas antes expresadas”. (Resaltado del texto).
Ahora bien, resulta válido acotar que en cuanto a la aludida documental, arguyó la representación de la recurrida que el documento emanado del Rector, “(…) debe ser valorado en su totalidad, donde esta detallado pormenorizadamente todo el expediente académico y record (sic) de la Recurrente: Las materias aprobadas y sus notas; periodo en que cursó estudios; materias aplazadas y hago énfasis en lo siguiente que contiene la comunicación del Rector: ‘... teniendo como aplazadas las materias Civil III (03) y Civil IV (04), las cuales debía obligatoriamente repetir de la manera siguiente: como Regular la materia Civil IV y como arrastre la materia Civil III Para ese momento la alumna solicitó ‘Revisión’ de los exámenes de las materias Civil III y Civil IV, las cuales se le dieron en la Facultad de Derecho y quedaron ratificadas como Aplazadas...’; materias que sin estar inscrita pero le fue permitido cursar en la forma como lo describe el documento”. (Subrayado de esta Corte).
Igualmente, vale resaltar que esta instancia jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-0070, de fecha 10 de noviembre de 2011, consideró necesario requerir a la Universidad Santa María, el Registro de Notas actualizado y debidamente certificado, de las materias cursadas por la recurrente en esa Casa de Estudios, de igual forma, a los fines de un mejor análisis de la controversia, solicitó a la recurrida, informara si la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez se encontraba inscrita durante los períodos académicos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y en caso de que la misma no hubiese estado inscrita, informara las razones por las cuales no lo estaba.
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2011, la parte recurrida dio respuesta al citado auto para mejor proveer, indicando lo siguiente:
“(…) En respuesta al emplazamiento de fecha 10 de noviembre de 2011 (…) participo a usted que conforme a sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de mayo de 2005, se resolvió la petición atinente a la revisión del examen correspondiente a la materia Derecho Civil III, dándose cumplimiento a lo acordado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo cual representó que dicha ciudadana debía cumplir con la decisión del Consejo de la Facultad de Derecho y del Vice Rectorado Académico de la Universidad Santa María para continuar sus estudios en la Facultad de Derecho, y al no hacerlo mal podría ella pretender avanzar en sus estudios sin haber cumplido con esta reparación académica (…)”.
Ahora bien, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, de lo transcrito supra no se evidencia una respuesta clara y concisa, de lo requerido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, mediante el auto para mejor proveer, como lo era, informar si la aludida ciudadana se encontraba inscrita durante los períodos académicos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, y en caso de que la misma no hubiese estado inscrita, indicara las razones por las cuales la prenombrada ciudadana no estaba inscrita en la citada Universidad en los períodos señalados, y visto que en el escrito de informes, la recurrida solicitó se valorara “en su totalidad” la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, dirigida a la ciudadana Nancy Sayago, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, donde además reconoció que la recurrente había cursado “materias que sin estar inscrita pero le fue permitido cursar en la forma como lo describe el documento”, por lo que, no es un hecho controvertido por las partes, que la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, cursó un conjunto de asignaturas correspondientes al pensum de la Escuela de Derecho en la Universidad recurrida, sin estar formalmente inscrita en las referidas materias, no obstante, tampoco está en discusión que en las referidas asignaturas, le fue asignada a la citada ciudadana una calificación correspondiente a la nota final de las materias en cuestión.
Partiendo de tal hecho, esta Corte considera que ciertamente a la ciudadana recurrente, le fue permitido por la Universidad Santa María, cursar un cúmulo de asignaturas sin estar inscrita válidamente en los referidos cursos, ello se desprende de lo señalado por la recurrida en su escrito de informes al expresar que tal situación era cierta, pues indicó que la recurrente no estaba inscrita, pero que “(…) le fue permitido cursar en la forma como lo describe el documento (…)”, en razón de lo cual, llama poderosamente la atención, que luego que la citada Universidad permitiera que la alumna en cuestión cursara las materias referidas, y se le otorgara una calificación definitiva en las mismas, calificaciones estas que según los propios dichos de la recurrida, fueron consignadas por los Profesores de las referidas cátedras, pretenda dejar de cargar las calificaciones en el Registro Académico de la referida ciudadana en la citada Casa de Estudios.
Ello así, considera acertado este Órgano Jurisdiccional, citar la decisión Nº 299, del 6 de marzo de 2001, de la Sala Constitucional, caso: BALTAZAR PEDRA VS LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en la cual, precisó lo siguiente:
“Conforme a las anteriores transcripciones, la Sala observa, que en efecto, la inscripción del accionante en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, se efectuó de forma irregular, por cuanto la misma tuvo lugar en virtud del convenio o beneficio que ofrece dicha Institución, únicamente para los hijos de profesores, empleados y obreros, casos éstos en los que no se encontraba el accionante.
En razón de lo anterior, la Sala estima, que al haberse gestionado la inscripción impugnada mediante el uso de canales irregulares, la misma no puede tenerse como válida, toda vez que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos que para tal fin prevé el reglamento de la Universidad Central de Venezuela, razón por la cual el fallo consultado debe ser confirmado en este aspecto, y así se declara.
No obstante lo anterior, la Sala observa, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante ha venido cumpliendo con la carga académica exigida por la Universidad Central de Venezuela, específicamente, en la Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, por cuanto, solo le ‘faltan diez (10) materias para concluir con los ciento ochenta (180) créditos exigidos por la escuela, para presentar mi -su- trabajo de grado y obtener la Licenciatura en Comunicación Social’.
En tal sentido, el artículo 116 de la Ley de Universidades, aplicable al presente caso, por remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
‘Son alumnos de las Universidades las personas que, después de haber cumplido los requisitos de admisión establecidos en la Ley, y los Reglamentos, sigan los cursos para obtener los títulos o certificados que confiere la Universidad.
Se entiende por alumno regular de la Universidad al estudiante debidamente inscrito en ella, y que cumpla a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de alumno, conforme a la Ley, los Reglamentos y los planes regulares de estudio’ (negrillas de la Sala).
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho que tiene toda persona, a una educación ‘de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones’ (artículo 103). Igualmente prevé el Texto Constitucional, lo relativo al ingreso, promoción y permanencia del sistema educativo, los cuales “serán establecidos por ley... sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica” (artículo 104) (subrayado propio).
En el caso bajo análisis, si bien es cierto que la inscripción del accionante en la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad Central de Venezuela, se realizó en forma irregular, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos que para tal fin exige dicha Institución, tales condiciones de admisión, responden a una naturaleza no académica, por lo que, la Sala observa, que en el presente caso, no existe ningún impedimento académico, ni ninguna limitación derivada de la aptitud, vocación o aspiración del accionante, que impida la continuidad de sus estudios a nivel superior -periodismo- máxime, cuando consta en autos que éste ha cursado y aprobado once (11) semestres en dicha mención, y fue beneficiario de una ‘beca- estudio luego de haber cumplido con todos los trámites exigidos por la Unidad de Servicios Estudiantiles de la Organización de Beneficiencia (O.B.E.) de la U.C.V.’, lo cual pone de manifiesto su condición de alumno regular.
De lo anterior se evidencia, que los estudios realizados por el accionante, fueron con el animus de un buen estudiante, esto es, que aun no ostentando la condición legal de alumno inscrito válidamente en la Universidad -lo cual desconocía hasta el año 1995- actuó bajo la apariencia de legitimidad de un alumno regular.
En este sentido, la Sala estima, que tal situación, reviste los mismos efectos que la doctrina atribuye a los funcionarios de hecho, frente a los funcionarios de derecho, entendidos los primeros como aquéllos que, si bien se encuentran en el ejercicio de un cargo, el mismo deriva de alguna irregularidad, la cual puede provenir de diversas causas. No obstante la irregularidad que puedan presentar dichos funcionarios en su investidura, los actos realizados por éstos, deben tenerse, dentro de ciertas limitaciones, como válidos, en virtud del interés público que revisten las relaciones jurídicas creadas por dichos funcionarios, siempre que éstos, entre otras condiciones, ejerzan su función bajo apariencia de legitimidad de título o autoridad, y en forma pública, pacífica, tranquila e ininterrumpida.
Así las cosas, la Sala observa, que no obstante la nulidad de la inscripción del accionante en la Universidad Central de Venezuela, éste cumplió con todos sus deberes inherentes a su condición de alumno regular, habiendo cursado y aprobado once (11) semestres en la Escuela de Comunicación Social, por lo que anular esta escolaridad impediría la continuidad de los estudios del accionante a nivel superior, vulnerando su derecho fundamental a la educación, siendo que en el presente caso, no existe ningún impedimento de tipo académico que permita al accionante continuar sus estudios en otra institución universitaria; motivo por el cual el fallo consultado debe ser confirmado, y así se declara.
Así las cosas, en el referido fallo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, consideró que no obstante la nulidad de la inscripción del recurrente, siendo que éste había estado cumpliendo con la carga académica de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Central de Venezuela, debía reconocérsele la escolaridad, partiendo del derecho fundamental a la educación.
Ahora bien, analizados los argumentos de las partes y tomando en cuenta las normas constitucionales y legales antes referidas, así como el criterio jurisprudencial citado, esta Corte considera que en el caso de autos, mal podía la Universidad Santa María, negarse a cargar las notas de la recurrente, habiendo permitido que la misma cursara un conjunto de asignaturas, sin estar formalmente inscrita, pues, si bien la recurrente se encontraba en una situación irregular en la Universidad recurrida, tal circunstancia, a criterio de esta instancia jurisdiccional, fue conocida y permitida por esa Casa de Estudios, por lo que, el abstenerse de cargar en el Registro Académico las calificaciones de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez resultaría desproporcionado, pues ciertamente, se insiste, de lo alegado y probado en autos, esta Corte pudo concluir que la Universidad en cuestión consintió que la accionante cursara sus estudios a pesar de no haber estado inscrita, y, se debe acotar que, al momento de que esta Corte indagara sobre las razones por las cuales no se le había permitido inscribirse, la parte recurrida no fundamentó legalmente su actuar.
No obstante, es preciso destacar nuevamente lo requerido por la recurrente de marras, lo cual se circunscribió a solicitar que se le cargaran las notas de las asignaturas “Administrativo III Status aprobada en reparación con 12 puntos (…) Obligaciones Status aprobada 10 (…) Sexto semestre Criminología Status aprobada con 17 puntos (…) Obligaciones II 10 punto (sic) Teoría del Proceso Séptimo semestre Procesal Civil (…) Garantías Octavo Semestre lapso lectivo 2002-2003 (…) Derecho Ecológico 17 puntos (…) Procesal Civil II, Laboral, Mercantil I Status aprobada (…) Procesal Penal 15 puntos”.
De igual forma, vale recordar lo señalado por la recurrida en la comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Rector de la Universidad Santa María, dirigida a la ciudadana Nancy Sayago, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en la cual, se insiste, reconoció que la accionante había cursado un conjunto de materias en la citada Universidad sin encontrarse válidamente inscrita, como sigue:
“(…) en el período 02-99, sin estar inscrita ni académicamente ni administrativamente, presentó los exámenes de Derecho Penal I y aprobó la materia. (15 Pts). En el período 02-2000 sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, presentó los exámenes de Derecho Penal I y aprobó las materias Internacional Público I (13 Pts) e Internacional Público II (14 Pts); Familia I (11 Pts) y Familia II (14 Pts); Seminario de Informática (11 Pts); Derecho Registral (…) Filosofía I (10 Pts) y Filosofía II (10 Pts), sin haberse devuelto por la prelación existente con las materias que venían aplazadas (Civil III y Civil IV). En el período 02-2001 nuevamente sin estar inscrita ni administrativa ni académicamente, presentó los exámenes Administrativo III (05 Pts); Obligaciones I (01 Pts); Penal III (10 Pts); Sucesiones (10 Pts) y Medicina Legal (10 Pts). En el período 01-2002 sale una resolución del Consejo Universitario instruyendo a los docentes que no incorporen a alumnos que no estén inscritos ni administrativamente ni académicamente, sin embargo la alumna violentando los instructivos de prohibición antes señalados, sorprendió a dos profesores y logró presentar y aprobar las materias Administrativo IV con (11 Pts) y Seminario de Derecho Penal con (10 Pts) en las demás materias: Obligaciones Criminología y Teoría del Proceso, los docentes no consignaron notas algunas por la prohibición existente de la falta de formalidad de las inscripciones. En el período 01-2003, la ciudadana una vez más burlando los requisitos antes expresados, sorprendió a tres profesores de las materias Procesal Penal I (10 Pts); Obligaciones III (10 Pts.) y Contratos (10 Pts) y obtuvo las notas antes indicadas, no se consignados (sic) las notas de Derecho Procesal Civil I ni Garantías. En el período 02-2003 una vez más sorprendiendo sin estar inscrita nuevamente ni administrativa ni académicamente, logró presentar las materia Procesal Civil II con (06 Pts) y Derecho Laboral I con (02 Pts). Se acompaña a los fines de ilustración, copia del record académico de la referida ciudadana (…) con la finalidad de que su Despacho pueda apreciar lo cursado; aprobado y no aprobado por la ciudadana IBETH CHÁVEZ quien no es alumna regular de nuestra casa de estudio, desde las fechas antes expresadas”. (Resaltado del texto).
Asimismo, es preciso traer a colación que cursa al folio 89 de la segunda pieza del expediente judicial, “NOTAS CERTIFICADAS” de la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, instrumento éste que fue incorporado a los autos por la parte accionada en fecha 29 de febrero de 2012, del cual se evidencia lo siguiente:

Del referido instrumento, observa este Órgano Jurisdiccional que las asignaturas de “Administrativo III”, “Obligaciones”, “Criminología”, “Obligaciones II”, “Teoría del Proceso”, “Procesal Civil”, “Garantías” Procesal Civil II”, “Laboral”, y “Procesal Penal”, no se encuentran cargadas en el referido Registro de notas, materias éstas que, de acuerdo a la tantas veces mencionada comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, fueron cursadas por la recurrente, y que, se reitera, no fueron cargadas en el Registro de Notas de la misma.
No obstante, no puede pasar desapercibido para este Órgano Jurisdiccional, que la recurrente también requirió se le reconocieran las calificaciones obtenidas en las asignaturas de “Derecho Ecológico” y “Mercantil I”, sin embargo no se evidencia que dentro de las asignaturas reconocidas por la Universidad recurrida como cursadas de forma irregular por la ciudadana recurrente, se encuentren las materias de “Derecho Ecológico” y “Mercantil”.
De acuerdo con lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa quedó suficientemente demostrado que la Universidad Santa María se abstuvo de cargar las calificaciones en el Registro Académico de la recurrente, sin fundamento legal alguno, en las materias “Administrativo III”, “Obligaciones”, “Criminología”, “Obligaciones II”, “Teoría del Proceso”, “Procesal Civil”, “Garantías”, “Procesal Civil II”, “Laboral” y “Procesal Penal”, así como tampoco se evidencia que a la presente fecha hubiera cumplido con ello, estima este Órgano Jurisdiccional que se ha configurado en la presente causa el hecho generador de la abstención alegada, razón por la cual procede el presente recurso por abstención o carencia, pues quedó fehacientemente demostrado en el expediente que la Universidad Santa María, no reconoce en su Registro Académico las notas correspondientes a las referidas asignaturas. Así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Universidad Santa María, que incluyan en el Registro Académico de la ciudadana Ibeth Cecilia Chavez por ella obtenidas en las asignaturas “Administrativo III”, “Obligaciones”, “Criminología”, “Obligaciones II”, “Teoría del Proceso”, “Procesal Civil”, “Garantías”, “Procesal Civil II”, “Laboral” y “Procesal Penal”, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular a esta Corte, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. Así se decide.
-DE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS
La ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, solicitó “Se me indemnicen los daños ocasionados por esta negativa en vista que mi intención fue siempre cancelar las mensualidades y todo lo relacionado a mis obligaciones académicas”.
Así, a los fines de analizar la pretensión de la parte accionante, pasa esta Corte a efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la figura denominada “daños”, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar primeramente que, la presente acción se trata de un recurso por abstención o carencia en el cual se ha solicitado se condene a la parte recurrida a la indemnización por “daños”. No obstante, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, en el caso concreto, la referida ciudadana en modo alguno estableció el daño que le fue supuestamente causado, ni la entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivaron, y mucho menos argumentó el nexo causal existente entre el daño y la omisión de la Universidad recurrida, y menos, si se circunscribía a reclamar daño material o daño moral.
De allí que, considera esta Corte Segunda Accidental “E” que el pedimento en cuestión resulta a todas luces improcedente, ello por resultar genérico e indeterminado, por tal motivo, mal puede acordarse resarcimiento alguno a favor de la parte actora, razón por la cual, declara IMPROCEDENTE la referida indemnización. Así se decide.
Por otra parte, no puede esta Corte dejar de observar que el 20 de junio de 2013, la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, consignó diligencia mediante la cual requirió que se restableciera la situación jurídica infringida por “el Vicerrector Administrativo de la Universidad Santa María”, dado que “en el ejercicio abusivo de sus funciones ordenó mi expulsión”, por lo que, siendo que el presente asunto se trata de un recurso por abstención o carencia contra la referida Casa de Estudios, con el objeto de que se incluyan en el Registro Académico las calificaciones obtenidas por la recurrente en las asignaturas antes señaladas, y lo requerido por la accionante en la mencionada diligencia, además de ser indeterminado, no guarda relación con el objeto del presente recurso por abstención o carencia, debe esta instancia jurisdiccional desestimar dicho pedimento. Así se declara.
Así pues, efectuado como ha sido el análisis de fondo correspondiente en el presente asunto, de declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la ciudadana IBETH CECILIA CHÁVEZ, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E” administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de julio de 2011, por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, asistida de abogado, contra la decisión de fecha 7 de julio de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones interpuestas contra los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González y Alexis José Crespo Daza.
2.- INTEMPESTIVO el recurso de apelación de fecha 12 de marzo de 2012, interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de marzo de 2012.
3.- IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte recurrente.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, contra la Universidad Santa María.
6.- ORDENA a la Universidad Santa María, incluir en el Registro Académico de la recurrente, las calificaciones obtenidas en las asignaturas “Administrativo III”, “Obligaciones”, “Criminología”, “Obligaciones II”, “Teoría del Proceso”, “Procesal Civil”, “Garantías”, “Procesal Civil II”, “Laboral” y “Procesal Penal”, tal como fueron establecidas en la Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, emanada del Rector de la citada Casa de Estudios, para lo cual se le concede un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo. Una vez cumplido lo acordado, deberá informar sobre el particular dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esta Corte.
7.- IMPROCEDENTE la indemnización por “daños”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “E”, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de AGOSTO de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
Ponente
El Juez,
JANETTE MARGARET FARKASS
El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL CASTELLANOS
JVTR/01/03
Exp. Nº AP42-N-2008-000204

En fecha CINCO (5) de AGOSTO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 1:20 PM de la TARDE se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-E-0001.

El Secretario Accidental,